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TSJ

AS/1233/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resolución de contrato por cumplimiento de condición suspensiva y otros.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1233/2016

Sucre: 28 de octubre 2016

Expediente: CH-30-16-A

Partes: Silvia Natividad Ricaldi Rossi y otros c/ Carmen Lucía Aldayuz Avilés de Moscoso y otros.

Proceso: Resolución de contrato por cumplimiento de condición suspensiva y otros.

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 163 a 168 vta., formulado por Carmen Lucía Aldayuz Avilés por sí y sus representados, contra el Auto de Vista de Nº SCFI-096/2016 de 05 de abril de 2016 de fs. 152 a 154 vta., Auto de fs. 158 de 15 de abril de 2016, pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Resolución de contrato por cumplimiento de condición suspensiva y otros seguido por Silvia Natividad Ricaldi Rossi por sí y en representación de Juan Manuel, Ramón Luis, Mario Rolando, Willy Reynaldo, todos Ricaldi Rossi, Elizabeth Ricaldi Torrico y Julio Cesar Ricaldi Santillán contra Carmen Lucía Aldayuz Avilés de Moscoso, Juan Carlos Moscoso Fernández, Cecilia Andrea, Vera Lucía y Carlos Fernando Moscoso Aldayuz, respuesta de fs. 172 a 175; concesión de fs. 176, Auto de admisión de fs. 181 a 182 y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Sucre, dictó Auto de fecha 29 de octubre de 2015 de fs. 114 a 116, por el que declara PROBADA la excepción previa de prescripción formulado por los demandados a través del Punto II del memorial de fojas 102-105 y por memorial de fojas 107-108 y vuelta de obrados, disponiendo el archivo de obrados.

Resolución que fue apelada por Silvia Natividad Ricaldi Rossi por memorial de fs. 122 a 124 vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCFI-096/2016 de 05 de abril de 2016 de fs. 152 a 154 vta., por el que se REVOCA TOTALMENTE el Auto Definitivo No. 124/2015 de 29 de octubre de 2015 que corre a fs. 114-116, disponiendo que el A quo debe continuar con el trámite procesal correspondiente, argumentando: 1.- Que Silvia Natividad Ricaldi Rossi, por sí y en representación de 6 personas demanda nulidad de resolución de contrato por cumplimiento de condición suspensiva, nulidad de transferencia y usufructo, devolución, entrega de inmueble y cancelación de registro en DD.RR., subsanando con posteriores memoriales, que son herederos de las personas que se nombra y el detalle de los documentos y registros, que el documento base para la resolución del contrato individualiza al documento privado reconocido de 15 de septiembre de 2000, protocolizada con la No. 320/2013 de 28 de febrero de 2013, que dejaría sin efecto la venta condicionada por estar sujeta a condición suspensiva acorde a los arts. 494 y siguientes del C.C., la condición fuera el saneamiento de la propiedad por la existencia de un gravamen, pagado el gravamen estar cumplida la condición suspensiva se haría efectiva la transferencia, o por el contrario restituir el precio pagado a cuenta a los compradores o cancelarse el valor total del inmueble a los vendedores.

2.- Que los demandados por sí y en representación de sus hijos se apersonan y oponen la excepción previa de prescripción alegando que en el documento base de la demanda de resolución de contrato de 15 de septiembre de 2000, ambas partes habrían establecido el plazo de 15 días, para que la vendedora levante el gravamen que tuviera el inmueble, cumpliéndose el 30 de septiembre de 2000, que transcurrirían más de 15 años prescrito cualesquier derecho según el art. 1507 del C.C., los cinco años que se computa y otros aspectos que se relata.

3.- Que de la lectura del documento de fs. 8-9 vta., 320/2013 protocolizado el 28 de febrero de 2013, se haría referencia a la venta de bien inmueble que se describe fijando un precio y pagando la suma señalada, pero que el inmueble tenía un gravamen resaltando que “ha quedado suspendida la compra-venta que efectuaban, mientras se consolide la hipoteca…”, se hace referencia a la devolución de $us 10.590, quedando un saldo de $us. 19.682, monto sobre el cual se constituirían deudores Rosa Rossi de Ricaldi y Silvia Ricaldi Rossi y que ambas asumirían el compromiso de sanear el inmueble (deshipotecar) o por el contrario cancelar la última suma señalada en un plazo de 15 días a partir del 15 de septiembre de 2000, que vencería el 30 del mes y año señalado. Se consignaría que los esposos Moscoso podría proseguir la acción legal correspondiente. Advierten que las partes dejaron en suspenso la compra-venta del inmueble, que los compradores reciben la suma de $us. 10.590 entre tanto se deshipoteque, otorgándose un plazo de 15 días a los vendedores para desgravar la hipoteca o devolver el saldo, por su parte los compradores en caso de incumplimiento, proseguir la acción legal pertinente.

Señalado lo anterior concluyen que el documento de fs. 08-09 vta., contiene cláusula suspensiva para ambas partes, la primera dejar en suspenso la compra venta, permitido legalmente por el art. 450, modificando el contrato, con todos los requisitos del art. 485 y la eficacia prevista por el art. 519 todos del Código Civil. Señala que la condición suspensiva esta activada entre tanto los vendedores no levanten el gravamen, cumplido el plazo el de 30 septiembre de 2000, acreditando que no han cumplido en esta fecha levantar la hipoteca, por la literal de fs. 38-41, se advertiría que obtuvieron la Escritura de cancelación de gravamen recién el 08 de abril de 2015, saneando dicho gravamen con la cancelación en derechos reales el 01 de abril de 2013. Que frente a este incumplimiento la parte compradora y demandada no activó el derecho que tenían de proseguir la acción legal correspondiente, que fuera la de perfeccionar la venta por incumplimiento, resaltando que su derecho también estuviera sujeta a condición que no fuera otra cosa que el incumplimiento.

Que el A quo al determinar el inicio del cómputo de la prescripción a partir del 30 de septiembre de 2000, no habría considerado que por las condiciones impuestas entre las partes en el documento de fs. 08-09 vta., la condición subsistiría entre tanto una de las partes cumpla la condición impuesta, y que el plazo de la prescripción empezaría a correr a partir de la cancelación de la hipoteca acorde a los arts. 1493 y 1502 -2) del Código Civil, toma para ese razonamiento que por el tenor del documento existía saldo de dineros por pagar para perfeccionar la venta, consiguientemente los vendedores eran a su vez acreedores.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma

1.- Refiere al art. 254 del Código de Procedimiento Civil e infracción del art. 236 de la referida norma y el art. 265-I del Código Procesal Civil, explicando el alcance del principio de congruencia y los límites de las resoluciones judiciales y las consecuencias si se emite fuera del mismo. Con ese antecedente señala que en el Auto de Vista impugnado se rompería el principio de congruencia, entendiendo que se violó la regla de la pertinencia y que afectaría a las formas esenciales del proceso y a la garantía del debido proceso.

2.- Acusa en segundo término la violación del debido proceso porque desde su perspectiva se habría emitido decisión anticipada, relatando que a la interposición de la demanda opusieron excepción de prescripción, razón por la que se habría suspendido el plazo para responder. Que por ello no habría tenido la oportunidad de pronunciarse respecto al contenido de la demanda y las pretensiones de los actores, no habiéndose defendido en el fondo, entendido que solo debiera discutirse en relación a la prescripción. Que el de alzada anticipó criterio de fondo y manifestar que existe una condición suspensiva en el contrato privado de 15 de septiembre de 2000, con ello se habría vulnerado el debido proceso, sin dar oportunidad a defenderse y que el mismo debiera recién resolverse en sentencia.

Alega protección constitucional del Debido Proceso, a ser oído por el derecho a la defensa, a no ser sentenciado sin ser previamente oído, se habría desnaturalizado el derecho alegado, acusando infracción de los derechos tutelados por los arts. 115-I y II, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado, que concordaría con el art. 271-II del Código Procesal Civil, por lo que refiere solicitar nulidad de obrados, a fin de que el Tribunal de Alzada emita nueva resolución.

En el fondo

Acusa de haber incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba solicitando se case el Auto de Vista y su complementación.

1.- Que existe error de derecho en la apreciación de la prueba y violación de los arts. 499 y 508 del Código Civil, refiriendo al documento de fs. 8-9 de obrados, el reconocimiento de venta de bien inmueble por documento de 24 de agosto de 2000, el haber tomado conocimiento de hipoteca a favor de Banco Unión, que para salvarse de proceso penal se obligan a liberar de esa hipoteca o devolver el dinero fijando plazos, que habría sido leída por el Ad quem incluso su afirmación, que la conclusión no supone existencia de error material o de hecho sino de derecho, que radicaría en no otorgar el término establecido por las partes el efecto legal que la Ley le reconociera, tanto si existiera como si no existiera condición suspensiva estipulada, error de derecho en la apreciación de la prueba documental de fs. 8-9 que devendría en violación de los arts. 499 y 508 del Código Civil.

No se estaría discutiendo la existencia o no la existencia de condición suspensiva encontrada por el Tribunal de Alzada apartándose del tema desidendum, porque esa será materia de fondo del juicio si se ingresa al mismo. Que en este momento se debe dilucidar si existe o no fecha cierta para computar la prescripción y si esta se ha cumplido en la forma como habrían excepcionado.

Muestra desacuerdo con lo razonado por el Ad que respecto a la condición suspensiva, y que debiera tenerse presente que en el documento de 15 de septiembre de 2000 habrían estipulado 15 días que en ese término no habrían levantado el gravamen, que su vencimiento no podría ser irrelevante, que habría sido desconocido por el de Segunda instancia y su omisión implicaría violación del art. 499 del C.C., acusa de haber valorado parcialmente la prueba inserta a fs. 8-9 para sostener la existencia de condición suspensiva, teorizando desde su perspectiva el entendimiento que debiera tenerse en cuenta.

Refiere acusar violación del art. 508 del Código Civil porque independientemente de la condición encontrada por el Ad quem se habría estipulado el término de 15 días que habría fenecido el 30 de septiembre de 2000, que al término del mismo se debiera reconocer por parte del Ad quem el efecto previsto por el art. 508-I del C.C. para declarar que el 30 de septiembre del año señalado feneció el plazo para el cumplimiento de las 2 prestaciones. Que bajo lo expuesto por el Ad quem, el término fuera intrascendente y estaría por encima de la condición, cuando en realidad irían unidas en interdependencia como diría el art. 499 del Código Civil, que si vence el término sin que se cumpla la condición, el contrato desaparecería. Insistiendo que habría fecha cierta para el vencimiento del término. Por lo que correspondería casar el Auto de Vista y mantener la resolución de primera instancia.

2.- Acusa de violación de los arts. 1493 y 1507 del Código Civil, señalando que el error de derecho en la apreciación de la prueba de fs. 8-9 habría determinado que el Ad quem no reconozca ningún efecto jurídico al término establecido, violando los arts. 1493 y 1507 del Código Civil, que el contrato privado establecería un plazo de 15 días, que a partir de su fenecimiento contarían con el plazo de 5 años para ejercitar la acción que creyeran conveniente. Aun de estar de acuerdo con la postura del Ad quem dice, al haber desconocido la existencia de término y sus efectos jurídicos se habrían negado a computar el plazo de la prescripción alegada por la defensa, vulnerando el art. 1507 del Código Civil.

Acusa la violación del art. 1493 del C.C. por omisión, al no haber reconocido la existencia de un plazo y la posibilidad de ejercitar cualquier acción en el plazo de cinco años.

Pide casar el Auto de Vista y su complementación y mantener el razonamiento del A quo.

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Criterio

"... si bien se señaló el plazo de 15 días para sanear el inmueble, se estableció asimismo que quedaba suspendida la venta mientras se solucione la hipoteca que pesa sobre el inmueble, no habiéndose efectivizado aquel aspecto sino en fecha 30 de septiembre de 2013 que se evidencia del Testimonio de Escritura Pública (No. 3491/2013) de fs. 43 a 45, cancelando y levantando el gravamen respectivo como se verifica del Testimonio No. 1751/2015 (fs. 37 a 41), si esto es así entenderemos que efectivamente las partes se sometieron al cumplimiento en cuanto al plazo de la “solución” respecto al gravamen existente, consiguientemente cuando el Tribunal de Segunda instancia señaló que el plazo no corrió a la finalización de los 15 días reclamados sino a partir de la cancelación de la hipoteca, el razonamiento resulta correcto, pues las partes hicieron depender la eficacia de la resolución, de un acontecimiento futuro e incierto, como era el levantamiento de gravamen que pesaba sobre el bien inmueble..."

Datos del proceso

Demandante
Silvia Natividad Ricaldi Rossi y otros
Demandado
Carmen Lucía Aldayuz Avilés de Moscoso y otros.
Proceso
Resolución de contrato por cumplimiento de condición suspensiva y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Cómputo
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2016AS/1233/2016Fuente oficial