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TSJ

AS/1233/2023

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Resolución de contrato
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1233/2023

Fecha: 01 de diciembre de 2023

Expediente: LP-172-23-S.

Partes: Mónica Laime Calle c/ Agustín Mamani Mamani y Sofía Fernández Callisaya.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 312 a 342 vta., interpuesto por Mónica Laime Calle, impugnando el Auto de Vista Nº 224/2023 de 19 de mayo, cursante de fs. 298 a 305, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato seguido por la recurrente contra Agustín Mamani Mamani y Sofía Fernández Callisaya; la contestación de fs. 345 a 348; el Auto de concesión de 11 de octubre de 2023, corriente a fs. 351; el Auto Supremo de Admisión N° 1092/2023-RA de 09 de noviembre, de fs. 356 a 357 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mónica Laime Calle, conforme memorial de fs. 27 a 31 vta., subsanado a fs. 46, planteo demanda ordinaria de resolución de contrato contra Agustín Mamani Mamani y Sofía Fernández Callisaya; quienes una vez citados, el primero mediante escrito de fs. 71 a 74 y subsanado de fs. 80 a 82, contestó de manera negativa a la demanda y promovió acción reconvencional de cumplimiento de garantía de evicción y saneamiento, y la segunda se apersonó por memorial visible a fs. 107 ratificando todo lo obrado por su esposo; convocada la audiencia preliminar, en la fase de fijación del objeto de la prueba, la parte demandada impetró la inclusión como punto “que la parte actora debe demostrar la imposibilidad sobreviniente”, aspecto que fue negado por el órgano jurisdiccional, habiéndose planteado recurso de reposición, y anule su confirmación, se anunció recurso de apelación en el efecto diferido; desarrollándose el proceso y a la conclusión de la audiencia complementaria, el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de El Alto - La Paz, pronunció la Sentencia N° 239/2021 de 13 de julio, que cursa de fs. 231 a 235, que declaró PROBADA la demanda principal, e IMPROBADA la acción reconvencional, disponiendo la resolución del contrato de 23 de abril de 2010, debiendo la demandante devolver el monto de dinero de $us. 4.000 más intereses legales, restituir el valor de las construcciones y el costo de la instalación de los servicios básicos; cumplido ello, la parte demandada deberá entregar y restituir el bien inmueble ubicado en la urbanización Rey de Reyes, manzana B, lote N° 20, con superficie de 203 m2, a la parte demandante. Sin lugar a costas por ser un proceso doble.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Agustín Mamani Mamani y Sofía Fernández Callisaya, mediante memorial de fs. 254 a 261; dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 224/2023 de 19 de mayo, cursante de fs. 298 a 305, que REVOCÓ totalmente la Sentencia impugnada, declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la acción reconvencional, disponiendo que la demandante cumpla con lo dispuesto en la presente resolución en el “considerando III., punto III.1.4., último párrafo”. Todo en aplicación del art. 218.II num. 3 del Código Procesal Civil, sin costas. Y respecto a la apelación en efecto diferido, confirmó el Auto a fs. 220, pronunciado en audiencia de fecha 13 de julio de 2021, bajo el siguiente fundamento:

Si bien la demandante señaló que sería imposible el cumplimiento del contrato de 23 de abril de 2010, se debe tomar en cuenta que la demandante debe desplegar la diligencia y esfuerzo que le es exigible para la finalidad de la obligación, máxime si existen las garantías para su finalidad como se señala en la cláusula octava del contrato, asimismo, se debe tener en cuenta que si bien la Resolución Técnica Administrativa de 20 de febrero de 2013, aprobada por la Ordenanza Municipal de 27 de marzo de 2013 dispone el congelamiento de los lotes que presenten riesgo inminente por encontrarse en aires de río (lotes 14 al 22), no es menos cierto y evidente que la entidad edil no ha negado la solicitud de los trámites pertinentes, pues solamente se dispuso el congelamiento de dicho trámite, aspecto que si bien es ajeno a la voluntad de la demandante, no es menos cierto que esta supuesta imposibilidad es transitoria y no definitiva, por cuanto se mantiene el vínculo obligacional de las partes, lo que permite a la demandante satisfacer la obligación debida después de dicho “congelamiento” y hacer seguimiento para las diligencias pertinentes, ya que no se trata de una inejecución definitiva del contrato, es decir no es evidente un obstáculo irremediable para su cumplimiento, sino es provisional porque el impedimento que obsta la ejecución es transitoria no definitiva, por tanto no existe riesgo alguno para que no se efectivice el cumplimiento del contrato.

El Ad quem también señaló que de la confesión provocada de la demandante (de fs. 182 a 183) si bien indicó que no tiene respuesta a su nota para el descongelamiento, también arguyó que los funcionarios de la entidad municipal, señalaron que el río debe ser canalizado, con ello se presume que debe regularizarse el cause o la corriente del río, es así que mal podría afirmar la demandante que es imposible cumplir con el contrato objeto de litis, asimismo, la autoridad aclaró que el plazo o término de la transferencia no está en el tenor del documento, y también destacó que en acuerdo de partes la actora podría otorgar un poder especial a los demandados para que continúen con el trámite ante la entidad edil, mismo que está inconcluso, más cuando existe una nota pendiente en las oficinas de la Alcaldía. De todo ello, concluye que de ninguna manera se puede declarar la resolución del contrato por la supuesta imposibilidad sobreviniente, ya que como dijo, no se trata de una imposibilidad definitiva o que la tramitación haya sido negada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sino se trata de una imposibilidad transitoria, la cual se presume que solamente se trata de la demora en la tramitación ante dicha entidad por la canalización del río, por lo que en el caso de imposibilidad temporal solo hace al retraso del cumplimiento, lo que constituye una dificultad momentánea en la ejecución del contrato, aspectos que han sido omitidos por el A quo, vulnerándose el debido proceso, seguridad jurídica y los principios de verdad material e igualdad procesal.

Sobre la apelación en efecto diferido, el Ad quem señaló que: “Según acta a fs. 220 la parte demandante planteó recurso de reposición en contra de las determinaciones emitidas por la autoridad judicial contra el Auto pronunciado en audiencia de fs. 220 de obrados, este recurso fue concedido por la Autoridad judicial en el efecto diferido según fs. 221 de obrados, y de acuerdo a procedimiento la parte agraviada fundamenta agravios según fs. 255 vta. y 256 de obrados, en cumplimiento del art. 259 inc. 3 del Código Procesal Civil, respecto a este recurso, se tiene que el Juez A quo ha obrado en apego a la normativa legal por cuanto ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 1 inc. 6 y 10 y art. 2 del Código Civil, del Código Procesal Civil.”

3. Fallo de segunda instancia, que fue recurrido en casación por Mónica Laime Calle, según escrito de fs. 312 a 342 vta., que es objeto de examen.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mónica Laime Calle, se observa que acusó:

Vulneración del art. 265.I y II relacionado con el art. 218.II num. 1 inc. b) del Código Procesal Civil y consiguiente falta de fundamentación, por cuanto el recurso de apelación carecía de expresión de agravios limitándose a realizar una exposición de actos procesales no reclamados oportunamente, sin exponer en qué parte de la Sentencia se ha incurrido en lesión a sus derechos, por lo que su apelación debió haber sido declarada como inadmisible.

Que el Tribunal de apelación, introdujo de forma oficiosa nuevos agravios, tales como el referido a la “imposibilidad parcial o total” glosado en el romano III.2, III.3 y III.4 del Considerando III de fs. 302 vta., a 330 vta., del Auto de Vista, para revocar la Sentencia con argumentos subjetivos, arbitrarios y fuera de contexto, declarando probada la demanda reconvencional cuando esto no fue pedido por los apelantes, transgrediendo el art. 265.I y II del Código Procesal Civil y el debido proceso en su vertiente congruencia externa

Valoración de oficio y subjetiva de la prueba cursante de fs. 182 a 183 respecto a una confesión provocada, puesto que ello no fue motivo de expresión de agravios en el recurso de apelación, por ende no corresponde el análisis que se debe canalizar el río, pues el Ad quem generó este agravio nuevo sin una debida explicación motivada para hacerlo; igualmente se pronunció de forma ultra petita al suponer y concluir subjetivamente que no existiría prueba que los demandados no hubieran pagado el 100% del precio de la venta, generando inseguridad jurídica para la recurrente.

Errónea apreciación de hecho y derecho sobre la Resolución Técnica Administrativa N° 007/2013 y Ordenanza Municipal N° 074/2013 cursantes a fs. 155 y vta., y de fs. 151 a 154, respectivamente, pues en ninguna parte de dichos documentos se infiere la existencia de un trámite pendiente que se constituiría en la existencia de una imposibilidad “transitoria”; asimismo, se incurrió en error de derecho al valorar la prueba de fs. 182 a 183 respecto a la confesión provocada, omitiendo la valoración conjunta de todas las demás pruebas producidas conforme el art. 145 del Código Procesal Civil, pues no existe documental y/o informe que acompañe la confesión.

Vulneración al debido proceso en sus vertientes de congruencia y debida fundamentación y motivación, toda vez que emite razonamientos subjetivos carentes de sustento probatorio para concluir que existiría un trámite pendiente de aprobación de planimetría con base en la Ordenanza Municipal N° 074/2013, relativa al embovedado del río, incurriendo en incongruencia omisiva porque no explica el por qué de su razonamiento sobre la imposibilidad parcial o la existencia de un trámite pendiente.

Interpretación errónea del art. 577 del Código Civil, por cuanto estableció la existencia de una “imposibilidad transitoria” (sic), con argumentos subjetivos que no se encuentran dentro de la comunidad de la prueba, aplicando una presunción en sentido que el descongelamiento del trámite dependería del embovedado del río; asimismo, presume que los demandados cancelaron el precio convenido por la venta sin que curse prueba alguna que demuestre este hecho, aspecto que no fue un hecho a probar, siendo que los demandados tienen calidad de morosos porque en más de 13 años no cancelaron el monto pactado.

De oficio se declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato, ya que la misma no fue pedida por los demandados en su recurso de apelación porque ellos sí hubiesen cumplido con el contrato y la recurrente no.

Fundamentos por los que solicitó se emita un Auto Supremo que deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, así como sus Autos complementarios, se case y declare probada la demanda de resolución de contrato por imposibilidad sobrevenida e improbada la demanda de cumplimiento de contrato.

De la respuesta al recurso de casación.

Agustín Mamani Mamani y Sofía Fernández Callisaya respondieron al recurso de casación, señalando que su recurso de apelación cumple con la expresión de agravios, misma que se encuentra debidamente fundamentada y argumentada, cumpliendo con lo previsto en los arts. 218 y 261 del Código Procesal Civil. Asimismo, la recurrente señala que el Ad quem introdujo nuevos agravios al calificar la imposibilidad sobreviniente total o parcial, cuando claramente en apelación se señaló que el congelamiento dispuesto por la Resolución Técnico Administrativa N° 007/2013 no constituye una imposibilidad sobreviniente, en razón de que la misma solo dio cumplimiento al art. 85 inc. 4 de la Ley N° 2028 que hizo respetar los 25 m a cada lado del río Pojoro, en suma la demandante se encontraba imposibilitada del lote de terreno N° 20, manzana B de forma anterior a la suscripción del contrato de 23 de abril de 2010, sin embargo de forma dolosa la demandante transfirió el citado lote de terreno.

Asimismo, señalaron que el congelamiento del trámite no es definitivo, si lo fuera en términos generales el trámite de aprobación de la planimetría hubiera sido rechazado, sin embargo, el citado acto administrativo procede a la aprobación de planimetría de la urbanización Rey de Reyes y adicionalmente dispone el congelamiento de los lotes que se encuentran en aires del río.

Del recurso de casación en el fondo señalaron que el mismo se funda en la errónea interpretación de la ley respecto de las pruebas sin expresar cuál es la norma que erróneamente ha interpretado el Ad quem, siendo su recurso inadmisible de acuerdo a las previsiones del art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, en razón de que en dicho recurso solo son juzgables las cuestiones de derecho y no las de hecho, es decir no existe nueva valoración de hechos.

Por otra parte, respecto del error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba de fs. 182 a 183, tampoco señaló cuál sería la equivocación manifiesta del Ad quem por la que se advierta la prescindencia de las pruebas fehacientes aportadas al proceso, pretendiendo desconocer el valor de la confesión judicial provocada, todo ello acorde al art. 156 y siguientes del Código Procesal Civil, razón por la cual la confesión de la recurrente no requiere prueba complementaria, cuando el embovedado del río también ha sido señalado en los documentos emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto. Por todo ello se debe declarar el recurso de casación improcedente e infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia de las resoluciones.

Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nº 651/2014 y Nº 254/2016) estableció que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Con relación a este tópico, el Auto Supremo N° 566/2021 de 30 de junio, señaló: “Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…’.

A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…’ (El resaltado nos corresponde).

En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.

Finalmente la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ‘…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma’.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución,  y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución”.

Con referencia a ello, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0809/2018- S1 de 28 de noviembre, señaló: “Sobre esta temática, la SCP 1073/2015-S2 de 27 de octubre, refirió: ‘«…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una Resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una Resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la Resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la Resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7).

Entonces, estando definido que la función del juez radica en la dilucidación de los derechos; es imperativo que sus fallos y providencias estén clara y completamente motivados; esta obligatoriedad proviene del propio mandato constitucional, contenido en el art. 180 constitucional, que compele a los administradores de justicia a resolver los casos concretos en aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Constitución y las leyes, de modo que ninguna decisión judicial emane o dependa de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo.

En este contexto, es preciso que toda sentencia haya sido razonablemente fundada en el sistema jurídico vigente, en aplicación de las reglas adecuadas a las circunstancias particulares del hecho sobre el que ha recaído el debate jurídico durante el curso del proceso y la valoración que se haya realizado por el juzgador al momento de impartir justicia, en base, se entiende, a la sana crítica fundada en el principio de igualdad procesal de las partes que materializa la imparcialidad del juzgador como elemento del debido proceso, pues, una cosa es el margen de interpretación y autonomía en el razonamiento del juzgador a tiempo de emitir sus providencias y sus fallos y, otra muy diferente la arbitrariedad en que pudiera incurrir al no hacer explícito el porqué de su Resolución»’” (las negrillas nos corresponden).

III.3. De las causales de resolución.

Sobre la acción de resolución por incumplimiento, el Auto Supremo N° 1179/2017 de 01 de noviembre, señaló: “…Que, conforme prevé el art. 568 del Código Civil, el contrato con prestaciones recíprocas puede resolverse cuando una de las partes incumple con la obligación, pudiendo la parte que cumplió con su parte pedir la resolución del mismo …” Por otra parte, con respecto a la resolución del contrato y sus efectos, la extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio en el Auto Supremo Nº 61/2010, de manera amplia y completa se ha orientado que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas.

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Datos del proceso

Demandante
Mónica Laime Calle
Demandado
Agustín Mamani Mamani y Sofía Fernández Callisaya
Proceso
Resolución de contrato
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2023AS/1233/2023Fuente oficial