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AS/1233/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con los precedentes contradictorios citados al ser condenado como autor del delito de Lesiones Gravísimas sin vincular la existencia de las teorías fácticas y no pronunciarse respe...

Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1233/2023-RRC

Sucre, 05 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 44/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de marzo de 2023, Rodrigo Iván Funes Quiroga (fs. 283 a 297), impugna el Auto de Vista 9/2023 de 9 de febrero (fs. 272 a 278), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núm. 4) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2022 de 9 de agosto (fs. 76 a 87), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rodrigo Iván Funes Quiroga, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núm. 4) del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de tres (3) años, con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y al Estado; al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 9 de febrero de 2013 al promediar las 02:50 am, en inmediaciones de la calle Potosí entre Cochabamba y Ayacucho, la víctima fue interceptaba por Rodrigo Iván Funes Quiroga, Kevin Cristhian Méndez Rocha y tercero que no pudo ser identificado, quienes lo sujetaron de los brazos y el imputado le ocasionó lesiones en el rostro con una botella rota de cristal, causándole marcas indelebles, despojándole entre los tres individuos de su billetera que contenía documentos personales y una cámara fotográfica, dándose a la fuga, empero a pedido de auxilio de la víctima el imputado fue detenido en inmediaciones de la calle pagador.

II.2. De la apelación restringida.

El imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 915 a 943.) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos, vinculados al motivo de casación:

A título de “La Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de a prueba Art. 370-5) del Código de Procedimiento Penal” (sic.) alegó respecto a la defectuosa valoración de la prueba que:

Los testigos de cargo, no vieron cuando supuestamente el imputado corto la cara a la víctima.

La prueba MP1 (informe de intervención policial preventiva, acción directa e informe de conocimiento con personas aprehendidas), solo probó la licitud de la forma de inicio de la acción penal, empero no puede constatar la existencia del hecho; observando además que la aseveración del informe respecto a que los acusados estaban agrediendo con botellas a los transeúntes despojando de prendas de vestir y celulares a las personas, no fue corroborada con pruebas que respalden lo aseverado.

La prueba MP-D5 (acta de registro del lugar del hecho), es inconcebible dado el tiempo que transcurrió del hecho hasta la realización de este actuado, 6 meses, tiempo en que la evidencia fue borrada y contaminada, por lo que, esta prueba no tendría valor alguno; añadiendo la existencia de contradicciones en cuanto al lugar del hecho pues la Sentencia refiere que el hecho sucedió en las calles Ayacucho y Potosí, pero el registro lo hicieron en la calle Potosí entre Ayacucho y Cochabamba, mientras que la víctima refirió estar subiendo por la calle Ayacucho entre la calle Potosí y el testigo Juan Manuel Quispe Atanacio, refirió que estaban subiendo por la calle Junín y Potosí.

Que la prueba MP-13 (certificado médico forense), concluyó la existencia de cinco heridas en el lado izquierdo de la víctima, empero en el juicio solo se habló de una herida y una sola acción, no se mencionó las otras heridas en el hombro, denotando el estado de ebriedad de la víctima y que dichas heridas pudo ser consecuencia de caídas; pues de la declaración de la víctima se establece que le sujetaron del brazo y el acusado le cortó el rostro, pero el certificado médico forense refiere la existencia de más heridas no solo punzocortantes sino golpes, generando duda, sobre cómo se produjeron estas heridas.

La prueba MP4 (certificados médicos) no señala quién o quiénes hubiesen realizado las lesiones, y que los informes reflejan la existencia no solo de lesiones cortantes sino también contusas, al igual que la prueba MP5 (acta de toma de placas fotográficas).

Los testigos Wagner Santos García, Juan Manuel Quispe Atanacio, Edwin Eddi Carpio y Mirko Samuel Baptista Calderón (testigos presenciales) y Osvaldo Quispe Tolava y Wilma Gabriel (testigos referenciales) realizaron declaraciones de forma contradictoria; refiriendo en relación a la declaración de Juan Manuel que incurrió en falso testimonio, a razón de que su declaración fue distinta con relación al anterior juicio donde se condenó al otro acusado; cambiando de versión respecto al lugar dónde y cómo se encontraron con la víctima y cómo fueron aprehendidos y trasladados a la FELCC; en relación al testigo Wagner Santos García Caro refirió que existe contradicciones con la declaración de Juan Manuel en relación al lugar donde sucedieron los hechos y donde se dirigían con el testigo, añadiendo que el testigo indicó que recibió la suma de 1500 $us por resarcimiento de daños y que jamás indicó que le robaron sus pertenencias; respecto a la testigo Wilma Petrona Gabriel, señaló que ella no pudo determinar quién o quiénes realizaron la lesión, además de observar diferencias entre la primera y segunda valoración; respecto al testigo Osvaldo Quispe Tolava, refirió que existe error en la fecha respecto a la acción directa y el registro del lugar del hecho y menciona la versión de la víctima, pero no menciona nada sobre un supuesto asalto o robo y no informó sobre las lesiones provocadas por los funcionarios policiales; respecto a los testigos Edwin Eddy y Mirko Baptista, el apelante refiere que no se sabe dónde quedó el tercer sujeto y que no vieron nada; y respecto a su declaración como acusado, observó que en ningún momento señaló que robaron algo menos la propia víctima señaló este aspecto.

Respecto a las pruebas documentales de descargo, expuso en lo más sobresaliente que la prueba RF-D1 (documento privado transaccional) no fue tomada en cuenta, ni la prueba RF.D3 referente al certificado médico que demuestra la tortura que sufrió por órdenes de la víctima.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 9/2023 de 9 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedente la apelación restringida interpuesta, en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.

“…Con relación a hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba en la forma que invoca el art. 370 Núm. 6 del Código de Procedimiento Penal. En el mismo sentido no se ha precisado él o las causales de dicha disposición legal, mas allá de aquello, convive precisar el registro de acta de juicio oral, es resumido en la forma que señala la ley, en tales antecedentes el hecho de extractar partes de las versiones del o los testigos en la forma expuesta en el mencionado escrito de apelación, no pueden constituirse como agravios, en razón que, en juicio oral bajo el principio de inmediación y contradicción, el tribunal de la causa percibe en la retina del juzgador sobre los alcances de la declaración de cada uno de los testigos de manera integral, donde no siempre va estar inserto en el registro de acta de juicio oral; más allá que, al solo extracto de una parte de las afirmaciones realizadas, sin determinarse cómo y de qué manera debió valorarse cada uno de los elementos de prueba, no es posible tutelar sobre os extractos en parte sobre las declaraciones de los testigos incluido la declaración del acusado, en tales antecedentes no es posible sostener a que no exista el hecho, menos que no sea autor de la comisión de este delito. En síntesis, la tendencia o el espíritu del mencionado escrito de apelación, es continuar dilatando la causa penal y así pretender la impunidad, con apreciaciones que pretenden distorsionar la verdad histórica de los hechos, sin ninguna orientación jurídica que cambie la situación jurídica del hoy acusado.

Asimismo, conviene destacar que, durante la celebración del juicio oral, el acusado Rodrigo Iván Funes Quiroga, no niega haber agredido a la víctima, es más la propia víctima en pleno juicio oral incrimina directamente al hoy acusado como la persona que le causó lesiones en el rostro así se advierte en la última intervención de la víctima contra el hoy acusado y sobre aquello no contradijo en ningún sentido. En suma, no hay posibilidad de tutelar la apelación interpuesta conforme al escrito de apelación”.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 559/2023-RA de 23 de mayo (fs. 308 a 312), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado ingresó en contradicción con los siguientes precedentes contradictorios:

Auto Supremo (AS) 315 de 25 de agosto de 2006 alegando que, el Tribunal de alzada vulneró la doctrina legal de este fallo, al ser condenado como autor del delito de Lesiones Gravísimas sin vincular la existencia de las teorías fácticas.

AS 368/2012 de 5 de diciembre refiriendo que, se contravino este fallo al omitir pronunciarse respecto al reclamo de la errónea o defectuosa valoración de la prueba (defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6 del CPP).

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con los precedentes contradictorios citados al ser condenado como autor del delito de Lesiones Gravísimas sin vincular la existencia de las teorías fácticas y no pronunciarse respecto al reclamó de la errónea o defectuosa valoración de la prueba (defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6 del CPP).

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

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Máxima

INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN PROBATORIA/ El recurrente debe precisar qué pruebas considera defectuosamente valoradas y que reglas de la sana critica considera inobservadas o erróneamente aplicadas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rodrigo Iván Funes Quiroga
Proceso
Lesiones Gravísimas
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006. AS 368/2012 de 5 de diciembre .

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2023AS/1233/2023-RRCFuente oficial