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AS/1234/2018-RI

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

Los recurrentes acusan que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre el incidente de nulidad y la excepción de cosa juzgada que presentó en su oportunidad, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal Ad quem, vulnerando el art. 366.I num. 3) y 4) del Código Procesal Civil, por o...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1234/2018-RI

Fecha: 11 de diciembre 2018

Expediente: SC-156-18-S

Partes: Mirsa Arce Justiniano. c/ Haydee Rodríguez Palma Vda. de Guevara.

Proceso: Reivindicación y otros.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 716 a 718 vta., interpuesto por Mirsa Arce Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 156/2018 de 03 de septiembre, cursante de fs. 661 a 663 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre reivindicación y otros, seguido por la recurrente contra Haydee Rodríguez Palma Vda. de Guevara; la contestación de fs. 724 a 727, el Auto de concesión de fs. 728; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 3 a 4 vta., subsanada a fs. 9 se inició proceso de reivindicación y otros; acción que fue dirigida contra Haydee Rodríguez Palma Vda. de Guevara que una vez citada con la demanda contestó de forma negativa y reconvino mediante memorial de fs. 11 a 12, y de fs. 248 a 251 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 199/2018 de 19 de mayo, cursante de fs. 626 a 627, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declara PROBADA la demanda reconvencional solo respecto a la usucapión, IMPROBADA la demanda principal por desistida en audiencia, IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de título, e IMPROBADA la pretensión del tercero interviniente en cuanto a la acción reivindicatoria cursante de fs. 452 a 456.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Mirsa Arce Justiniano, mediante memorial de fs. 642 a 643; fue resuelto con Auto de Vista Nº 156/2018 de 03 de septiembre, cursante de fs. 661 a 663 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en su parte dispositiva confirma la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Mirsa Arce Justiniano mediante el memorial de fs. 716 a 718 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación de fs. 716 a 718 vta., interpuesto por Mirsa Arce Justiniano, se desprende que la recurrente expone como reclamos entre otros, lo siguiente:

a) Acusa que se vulneró las formas esenciales del proceso, en sentido que el Tribunal Ad quem, ha pasado por desapercibido el art. 366.I num. 3) y 4) del Código Procesal Civil, ya que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre el incidente de nulidad por improponibilidad subjetiva de la demanda reconvencional, como tampoco se pronunció sobre la excepción de cosa juzgada, que planteó en su oportunidad.

b) Señala que se hubiera vulnerado el art. 1503 del Código Civil, en sentido que su persona habría presentado oportunamente la demanda de reivindicación al amparo de los arts. 105 y 1453 del compilado sustantivo civil, aspecto que interrumpió la usucapión pretendida por la reconvencionista y que no fue tomado en cuenta a momento de dictarse resolución.

Con base a lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia que anule obrados o “revoque” el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda reconvencional.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Alega que no se debería tomar en cuenta el recurso de casación de la demandada, ya que la misma, no es parte del proceso, en razón del desistimiento de la pretensión que estableció el juez de primera instancia en aplicación del art. 365 del Código Procesal Civil, por la inconcurrencia continua de la demandante en las audiencias del presente proceso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del “per saltum”

El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical.

En nuestra legislación procesal civil el art. 272 del Código Procesal Civil, describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de apelación deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera de cumple con el sistema de la doble instancia.

Si el apelante no postula determinado agravio y ante un Auto de Vista confirmatorio, no podrá insertar nuevos agravios, que no fueron postulados en fase de apelación, salvo el caso que el Tribunal de alzada haya considerado nuevos elementos de prueba o asumido por ampliar el criterio del Juez para confirmar el decisorio de primera instancia, en tal caso se permite a la parte ampliar la acusación en casación sobre los nuevos elementos de prueba o sobre el criterio jurídico ampliado en el Auto de Vista.

El “per saltum” procesal implica pasar por alto el sistema recursivo vertical, que no está permitido en nuestra economía procesal.

La postura de no aplicar el “per saltum”, también fue asimilada en la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el presente caso, conforme se ha expresado en la doctrina legal aplicable, en lo referente a las acusaciones de que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre el incidente de nulidad y la excepción de cosa juzgada que presentó en su oportunidad, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal Ad quem, vulnerando el art. 366.I num. 3) y 4) del Código Procesal Civil, por otro lado de que se hubiera vulnerado el art. 1503 del Código Civil, en sentido que su persona habría presentado oportunamente la demanda de reivindicación al amparo de los arts. 105 y 1453 del sustantivo civil, aspecto que interrumpió la usucapión pretendida por la reconvencionista y que no fue tomado en cuenta al momento de dictarse resolución.

De lo expuesto se establece que dichos argumentos debieron ser expuestos en el recurso de apelación, y no traerlos recién en el recurso extraordinario de casación, por cuanto no es permisible el per saltum, es decir pasar por alto las instancias de impugnación establecidas en nuestro ordenamiento procesal civil, siendo que dichos argumentos al ser traídos recién en casación no pueden ser considerados por este tribunal, en sentido que no fueron resueltos por el tribunal de segunda instancia al momento de su resolución, lo que ocasionaría la emisión de una resolución incongruente y ultra petita, ya que la resolución de casación debe circunscribirse precisamente a lo resuelto en segunda instancia y lo impugnado en apelación, lo que no ocurre en el presente caso.

En consecuencia, siendo evidente que el recurso de casación no cumple con los requisitos plasmados en el art. 271 y 274 de la Ley Nº 439, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I num. 4) de la citada ley.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.I núm. 4) del Código Procesal Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 716 a 718 vta., interpuesto por Mirsa Arce Justiniano; contra el Auto de Vista Nº 156/2018 de 03 de septiembre, cursante de fs. 661 a 663 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos al existir respuesta al recurso de casación.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

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Máxima

PRINCIPIO "PER SALTUM"/El tribunal de casación esta impedido de analizar, las observaciónes planteadas por los recurrentes que conlleven aspectos que no fueron acusados en apelacion, de lo contrario se entendería un pronunciamiento en "per saltum" no admitido por nuestro sistema recursivo vertical.

Datos del proceso

Demandante
Mirsa Arce Justiniano.
Demandado
Haydee Rodríguez Palma Vda. de Guevara.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN Y OTROS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2018AS/1234/2018-RIFuente oficial