Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1234/2019
Fecha: 28 de noviembre de 2019
Partes: La Sociedad Agroindustrial NUTRIOIL S.A. representada por Jorge Arias Lazcano y Gabriel Pabón Gutiérrez c/ Vocales de la Sala Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Expediente: SC-123-19-Com.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 15 a 17 vta., interpuesto por la Sociedad Agroindustrial NUTRIOIL S.A. representada por Jorge Arias Lazcano y Gabriel Pabón Gutiérrez, contra el Auto N° 38/2019 de 15 de octubre cursante a fs. 13 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ejecutivo seguido por Industria Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L. contra Jaime Darío Moreno Bejarano y Rolando Moreno Bejarano, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Sociedad Agroindustrial NUTRIOIL S.A. representada por Jorge Arias Lazcano y Gabriel Pabón Gutiérrez, presentó incidente de nulidad conforme memorial de fs. 1 a 3, mismo que fue observado por decreto de 01 de abril de 2019, a cuyo efecto y ante falta de subsanación la Juez Público Civil y Comercial N° 29 de Santa Cruz de la Sierra emitió el Auto de 18 de abril de 2019 que cursa a fs. 5 y vta., que declaró POR NO PRESENTADO el memorial interpuesto por la Sociedad Agroindustrial NUTRIOIL S.A. representada por Jorge Arias Lazcano y Gabriel Pabón Gutiérrez dentro el proceso ejecutivo seguido por Industria Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L. contra Jaime Darío Moreno Bejarano y Rolando Moreno Bejarano, recurso que al ser apelado dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista de 04 de julio de 2019 cursante de fs. 6 a 7 vta., que CONFIRMÓ totalmente el Auto de 18 de abril de 2019.
Ante tal determinación los ahora compulsantes plantearon recurso de casación que fue denegado por Auto de 15 de octubre de 2019, con el fundamento de que en el caso presente, el Auto de Vista dictado deviene como consecuencia de un recurso de apelación contra un Auto Definitivo que dispone tener por no presentada la demanda, sin embargo el presente proceso es uno de estructura monitoria (ejecutivo) contra el cual no se admite recurso de casación por consiguiente en virtud a los arts. 270.I y 274.II num. 2) del Código Procesal Civil se denegó el recurso intentado; en consecuencia, presentó el recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Infirieron que el Tribunal Ad quem sustenta la denegatoria del recurso de casación en que el tribunal de casación solo puede conocer la impugnación de Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, que siendo el caso de Autos un proceso ejecutivo no tiene casación, sin considerar que el recurso de casación por infracción de normas procesales, puede cometerse en cualquier proceso: ordinario, extraordinario, monitorio o de ejecución y en cualquier materia y siempre dará lugar a la nulidad del mismo, por eso este tipo de resoluciones resultantes de la infracción de normas sobre jurisdicción y competencia en nuestra legislación y en todas las legislaciones reconocen el recurso de casación independientemente del proceso donde se dictan y si se las denuncia o no, pues el ordenamiento jurídico no puede permitir que se atente contra el primer y más importante presupuesto procesal que es la jurisdicción y competencia.
Por lo expuesto interponen el recurso de compulsa, solicitando sea declarado legal.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, establece que: “(Procedencia) El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
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