Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1235/2016 - RI
Sucre: 28 de octubre 2016
Expediente: O -74 16 – S
Partes: Mónica Romero Aiza. c/ Digno Dionicio Gonzales Lucas.
Proceso: Sobre reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 302 a 303, interpuesto por Digno Dionicio Gonzales Lucas contra el Auto de Vista Nº 264/2016 de 19 de septiembre, cursante de fs. 297 a 300, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Oruro, en el proceso sobre reivindicación seguido por Mónica Romero Aiza contra el recurrente, el Auto de fs. 307 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia No. 11/2016 de 5 de febrero, cursante de fs. 211 a 220 vta., que declaró probada la demanda, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, fue resuelto por Auto de Vista Nº 264/2016 de 19 de septiembre, cursante de fs. 297 a 300, que confirmó la Sentencia apelada, con el fundamento que, no es posible alegar vulneración del principio de verdad material, pues de ninguna manera se habría establecido la misma, por cuanto la notificación a Derechos Reales se habría solicitado después de concluido o clausurado el periodo probatorio, por lo mismo, al considerar que se estaba vulnerando su derecho, le correspondía al ahora recurrente, reclamar oportunamente y no la habría hecho, por lo que no se advertiría la existencia de irregularidad alguna en la tramitación del presente proceso; sobre la vulneración del derecho a la defensa, de la revisión de obrados no se habría advertido que se haya privado de su de su derecho a la defensa, ejercitada ampliamente por el ahora recurrente y respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, resultaría enunciativo, pues el recurrente no habría explicado ni fundamentado de qué manera se ha vulnerado el debido proceso, además que no habría expresado cuál la norma legal vulnerada, la forma en que se hubiera vulnerado y el perjuicio real y material ocasionado; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por la demandada, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 297 a 300, se notifica al demandado en fecha 21 de septiembre de 2016 (fs. 301), habiendo presentado el recurso en fecha 23 de septiembre de 2016 (timbre de fs. 302), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, el recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmo la Sentencia apelada recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
Mostrando 16 de 31 parrafos.