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TSJ

AS/1236/2017-RI

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1236/2017 - RI

Sucre: 04 de diciembre 2017

Expediente: LP – 126- 17 – A

Partes: Gregoria Gladys Quiroga De Losantos y Javier Losantos Peñaloza. c/

Herederos de Ada Romero Vda. De Arentz.

Proceso: Usucapión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación foliado como de fs. 341 a 342, formulado por Javier Losantos Peñaloza contra el Auto de Vista Nº 16/2013 de 8 de enero, cursante de fs. 332 a 336 pronunciada por la Sala Civil – Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre usucapión, seguido por Gregoria Gladys Quiroga De Losantos y Javier Losantos Peñaloza contra Herederos de Ada romero Vda. De Arentz, el Auto 366 que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que dentro del trámite del proceso de referencia, se pronunció el Auto de fecha 26 de octubre de 2011, cursante de fs. 276 vta., a 278, que anuló obrados hasta fs. 66 de obrados, disponiendo la notificación con la Sentencia en forma personal a las herederas de Ada Romero Vda. De Arentz, María Teresa Romero Molina y María Luisa Romero Molina; Resolución de primera instancia que al ser apelada por las dos últimas personas nombradas, Javier Losantos Peñaloza y Roció Losantos Quiroga, fue resuelto por Auto de Vista Nº 16/2013 de 8 de enero, cursante de fs. 332 a 336, que confirmó en parte el Auto apelado, anulando obrados hasta fs. 7 inclusive, manteniendo en todo lo demás el Auto apelado, con el argumento respecto a las apelantes María Teresa y María Luisa, Romero Molina respectivamente que, el Auto apelado sólo habría dispuesto la nulidad de obrados hasta fs. 66, ordenando únicamente la notificación con la Sentencia a las apelantes; asimismo señaló, que se habría demostrado que el domicilio de las apelantes se encuentra ubicado en la calle Ecuador No. 2076, al lado del inmueble objeto del proceso de la usucapión, por lo que se habría mentido al Juez A quo al jurar el desconocimiento de domicilio de la parte demandada por lo que se habría vulnerado el derecho de defensa de las recurrentes, asimismo se habría vulnerado el art. 120 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse citado personalmente con la demanda a las recurrentes por lo que sería ilegal señalar que existe cosa juzgada; respecto a la apelación de Javier Losantos Peñaloza que, no sería evidente que exista una ilegal interpretación del art. 124 del Código de Procedimiento Civil por el Juez A quo, tampoco que sea inaplicable el art. 251 del Código civil en la resolución apelada, toda vez que las publicaciones se habrían efectuado de manera arbitraria; que no se habría evidenciado que exista ilegal interpretación del Auto de Vista recurrido, por cuanto no existiría ejecutoria; que se habría evidenciado que los actores habrían conocido que las demandadas vivian en el inmueble contiguo a su vivienda-domicilio, porque ingresan al suyo por la misma puerta principal, hecho que se habría evidenciado por la pruebas documentales a fs. 139 a 179; que se habría evidenciado que no existe cosa juzgada en el presente caso, por haberse lesionado las garantías jurisdiccionales y derechos constitucionales de las demandadas al debido proceso y al derecho a la defensa y a la igualdad procesal; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Javier Losantos Peñaloza, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:

II.1.- Emitido el Auto de Vista foliado como de fs. 332 a 336, se notifica al recurrente en fecha 5 de febrero de 2013 (fs. 339), habiendo presentado el recurso en fecha 13 de febrero de 2013 (fs. 343), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil -vigente en ese entonces-, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, el recurrente, impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó en parte el Auto apelado, anulando obrados hasta fs. 7 inclusive, manteniendo en todo lo demás el Auto apelado recurre de casación, que resulta ser permisible conforme al sistema de impugnación vertical.

II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia

al recurso interpuesto:

Acusa la violación del art. 515 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Sentencia pronunciada en al caso de autos sería inamovible e irrevisable y no podría ser anulada por autoridad alguna, al haberse apersonado al proceso las sobrinas fuera del término de ley.

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Criterio

"... el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación (Auto de fecha 26 de octubre de 2011, cursante de fs. 276 vta. a 278, que anuló obrados hasta fs. 66 de obrados, disponiendo la notificación con la Sentencia en forma personal a las herederas de Ada Romero Vda. De Arentz, María Teresa Romero Molina y María Luisa Romero Molina), mismo que constituye ser un Auto interlocutorio simple y de ninguna manera puede calificarse como Auto definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; al ser un Auto interlocutorio simple, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (fs. 320 - 321); de donde se concluye que la Resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones que eran previstas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil (vigente a la tramitación del proceso), para que haga viable la procedencia del recurso de casación".

Datos del proceso

Demandante
Gregoria Gladys Quiroga De Losantos y Javier Losantos Peñaloza.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2017AS/1236/2017-RIFuente oficial