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TSJReiteradora

AS/1236/2023

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Interpretación

Los recurrentes señalaron que el Auto de Vista objeto del recurso de casación transgredió el art. 123 del Código Procesal Civil, al resolver aspectos que no fueron parte de la demanda ni la contestación al afirmar que la condición para que opere la transferencia de los lotes adquiridos por sus perso...

Proceso
Suscripción de minutas de transferencia de lotes de terreno rústico y otorgación de escrituras públicas de transferencia
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1236/2023

Fecha: 05 de diciembre de 2023

Expediente: CH-110-23-S.

Partes: Yamicel Rita Loayza Vásquez, Elvin Grover Zambrana Loayza, Fausto

Daza Apaza, Osmana Carrasco Callejas, Jimena Rosario Álvarez Martínez, Luis Orlando Sivila Mariscal, Ruth Zulema Miranda los últimos cuatro representados legalmente por Percy Ruhiter Betanzos Moore; asimismo, Clive Pablo Rocha Daza, Guidel Bladimir Terán Civera y Víctor Elías Terán Civera representados legalmente por María Elizabeth Lenny Poppe López contra la Empresa Constructora Royal S.R.L., representada legalmente por Rolando Nelson Careaga Alurralde.

Proceso: Suscripción de minutas de transferencia de lotes de terreno rústico y

otorgación de escrituras públicas de transferencia

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 335 a 338 vta., interpuesto por Osmana Carrasco Callejas, Jimena Rosario Álvarez Martínez, Luis Orlando Sivila Mariscal, Ruth Zulema Miranda representados legalmente por Percy Betanzos Moore; asimismo, Clive Pablo Rocha Daza, Guidel Bladimir Terán Civera y Víctor Elias Terán Civera representados legalmente por María Elizabeth Lenny Poppe López, contra el Auto de Vista N° 325/2023 de 27 de septiembre, saliente de fs. 323 a 330, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de suscripción de minutas de transferencia de lotes de terreno rústico y otorgación de escrituras públicas de transferencia, seguido a instancias de los recurrentes contra la Empresa Constructora Royal S.R.L., representada legalmente por Rolando Nelzon Careaga Alurralde; el Auto de concesión de 30 de octubre de 2023, cursante a fs. 344; el Auto Supremo de Admisión N° 1082/2023-RA de 08 de noviembre de 2023; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

Osmana Carrasco Callejas, Jimena Rosario Álvarez Martínez, Yamicel Rita Loayza Vásquez, Luis Orlando Sivila Mariscal, Fausto Daza Apaza, Elvin Grover Zambrana Loayza, Ruth Zulema Miranda representados legalmente por Gastón Betanzos Ortega; Clive Pablo Rocha Daza, Guidel Bladimir Terán Civera y Víctor Elías Terán Civera representados legalmente por Gastón Betanzos Ortega y María Elizabeth Lenny Poppe López, mediante memorial de fs. 100 a 103, formalizaron proceso ordinario de suscripción de minutas de transferencia de lotes de terreno rústico y otorgación de escrituras públicas de transferencia contra la Empresa Constructora Royal S.R.L., representada legalmente por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, quien una vez citada a través del escrito que corre de fs. 121 a 122 vta., respondió de forma negativa y opuso excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición; desarrollándose el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia N° 153/2023 de 10 de agosto, cursante de fs. 296 a 299 vta., mediante la cual la Juez Público Civil y Comercial Quinta de la Capital Sucre del departamento de Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda de suscripción de minutas de transferencia de lote de terreno rústico y otorgación de escrituras públicas de transferencia.

Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Osmana Carrasco Callejas, Jimena Rosario Álvarez Martínez, Luis Orlando Sivila Mariscal, Ruth Zulema Miranda representados legalmente por Percy Betanzos Moore; Clive Pablo Rocha Daza, Guidel Bladimir Terán y Víctor Terán Civera representados legalmente por María Elizabeth Lenny Poppe López, a través de memorial obrante de fs. 302 a 304 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 325/2023 de 27 de septiembre, saliente de fs. 323 a 330, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 153/2023 de 10 de agosto, bajo los siguientes fundamentos:

“Si interpretamos las cláusulas precisadas en su integralidad, no deja de ser cierto que la emergencia de la condición suspensiva se hace presente en cada uno de los contratos, per se dé la suscripción de los contratos por manifiesta expresa de su voluntad, pues, si bien en los contratos de Osmana carrasco Callejas, Yamicel Rita Loayza Vasquez y Ruth Zulema Miranda, tiene carácter de precisión innegable la condición suspensiva prevista por el art. 494 del CC, y por supuesto, es decir que la obligación del vendedor se encuentra reatada al tenor del art. 614 del CC: “(Obligaciones principales del vendedor) El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1. Entregarle la cosa vendida. 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3. Responderle por la evicción y los vicios de la cosa”; de donde se observará la buene fe y la lealtad de las partes contratadas en su deber de observancia y cumplimiento imperativo de las obligaciones contractuales adquiridas; no obstante, en el caso de autos, resulta también innegable que de la interpretación de los contratos suscritos por Osmana Carrasco Callejas, Yamicel Rita Loayza Vásquez y Ruth Zulema Miranda,, la misma condición suspensiva, enmarca el cumplimiento incierto y futuro al saneamiento y urbanización del bien objeto de la venta, es decir, que la obligación del vendedor de hacerle adquirir la propiedad será concurrente en tanto y en cuanto se encuentre saneado y urbanizado el bien objeto de la transferencia, cuyo momento será el oportuno para que la empresa demandada deberá realizar la minuta de transferencia definitiva de inmueble, en observancia del art. 519 y el art. 614, ambos del CC.

6.- El art. 519 del CC, en vinculación a los demandantes, Jimena Rosario Álvarez Martínez, Luis Orlando Sivila Mariscal, Clive Pablo Rocha Daza, Guidel Bladimir Terán y Víctor Terán Civera; la naturaleza de la disposición en interpretación conforme el art. 510 en relación al art. 514 del CC, se hace preciso establecer, que para el caso presente, la cláusula cuarta de la controversia, que para que este Tribunal se interpreta también la cláusula condición suspensiva a la interpretación a través de las demás cláusulas, se evidencia el carácter de inmutabilidad de la condición suspensiva, per sé dé la relación contractual, donde se manifiesta de manera expresa que la Empresa Constructora "Royal" S.R.L., se compromete a realizar los trámites de saneamiento y urbanización hasta su finalización en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, momento en el cual se procederá a realizar la distribución y sorteo de los lotes de terreno objeto de este contrato, que si bien la Empresa Constructora “Royal” S.R.L. se compromete de su parte a realizar la minuta de transferencia definitiva, documento que será entregado al propietario al último pago del financiamiento concedido; no deja de ser menos cierto que si interpretamos en su integridad la cláusula, no establece concurrencia de suscripción de minutas definitivas sobre fundos en estado rústico, pues la cláusula contractual establece que la Empresa Constructora “Royal” S.R.L. se compromete a realizar los trámites de saneamiento y urbanización hasta su finalización en el Gobierno Municipal Autónomo de Sucre, momento en el cual se procederá a realizar la distribución y sorteo de los lotes de terreno objeto de este contrato, es decir, que culminado como se tenga el trámite respectivo, se procederá a la distribución y sorteo de los lotes de terreno objeto de contrato, de donde emerge la condición suspensiva, pues la misma adquisición del derecho propietario se encuentra condicionada a la urbanización y saneamiento para su distribución efectiva; la empresa se obliga a realizar la minuta de transferencia definitiva una vez acontecida esta condición, documento que será entregado al propietario al último pago del financiamiento concedido, que por supuesto puede enmarcarse en negligencia de parte contratante como vendedor por hacer adquirir la propiedad a los demandantes, no obstante, en ninguna parte del contrato puede interpretarse la firma de minutas definitivas de transferencia sobre fundos rústicos, puesto que los contratos establecen que se procederá a la distribución y sorteo de lotes de terreno objeto de la venta, cuya distribución devendrá de la urbanización y saneamiento y por tal razón, los contratos no precisan como objeto la firma de minutas de transferencia definitiva de fundos rústicos como pretende los ahora demandantes” (sic).

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Osmana Carrasco Callejas, Jimena Rosario Álvarez Martínez, Luis Orlando Sivila Mariscal, Ruth Zulema Miranda representados legalmente por Percy Betanzos Moore; Clive Pablo Rocha Daza, Guidel Bladimir Terán Civera y Víctor Elías Terán Civera representados legalmente por María Elizabeth Lenny Poppe López, mediante escrito de fs. 335 a 338 vta., recurso que es objeto de resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Osmana Carrasco Callejas, Jimena Rosario Álvarez Martínez, Luis Orlando Sivila Mariscal, Ruth Zulema Miranda representados legalmente por Percy Betanzos Moore; Clive Pablo Rocha Daza, Guidel Bladimir Terán y Víctor Terán Civera representados legalmente por María Elizabeth Lenny Poppe López, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

El Tribunal de segunda instancia al momento de emitir el Auto de Vista N° 325/2023 de 27 de septiembre, incurrió en vulneración de los arts. 454.I y II y 519 del Código Civil que regulan la libertad contractual y la eficacia de los contratos civiles, al no haber considerado que los actores tienen cancelados hasta la última cuota establecida, por lo tanto la condición suspensiva establecida en dichos contratos para exigir la suscripción de las minutas de transferencias definitivas se encuentran cumplidas y no existe nada que interpretar.

El Auto de Vista objeto del recurso de casación transgredió el art. 123 del Código Procesal Civil, al resolver aspectos que no fueron parte de la demanda ni la contestación al afirmar que la condición para que opere la transferencia de los lotes adquiridos por sus personas dependía de la aprobación del loteamiento donde se encuentran los lotes comprometidos para la venta, desconociendo el Auto de 13 de octubre de 2022 que declaró improbada la excepción previa de demanda interpuesta antes del vencimiento del término o cumplimiento de la condición, y que actualmente al no haber sido impugnada goza de la calidad de cosa juzgada, y contrariamente a esta decisión al igual que la Jueza, sostuvieron que la condicionante acordada por ambas partes para la venta no se encuentra cumplida y en consecuencia confirmar la Sentencia Nº 153/2023, con el argumento de que la demanda fue interpuesta antes de cumplir la condición establecida.

El Tribunal de segunda instancia al emitir el Auto de Vista Nº 325/2023, incurrió en una vulneración flagrante al debido proceso y su derecho a la defensa, contrariando lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, transgresión que también se produjo por no fundamentar ni citar las normas de respaldo, tampoco identificar las piezas procesales sobre las que basó su decisión, transgrediendo también el art. 5 del Código Procesal Civil que establece que las normas procesales son de orden público y de acatamiento obligatorio.

Solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda, con costas y costos.

De la contestación al recurso de casación.

De la revisión de obrados se advierte que la parte demandante no respondió al recurso.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1- En relación a la interpretación de los contratos

El Auto Supremo N° 248/2019 de 08 de marzo, respecto a la interpretación de los contratos señaló: “El art. 510 del Código Civil, indica que: ´I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. (…) II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato´.

Al respecto Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos señala, que interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.

Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es tanto como se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es realmente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

El principio fundamental de la interpretación: ´a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse´. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta el código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.

Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.

Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas”.

III.2. Del Cumplimiento de la condición suspensiva.

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CONDICIÓN SUSPENSIVA DE LOS CONTRATOS/ La obligación pactada será condicional cuando su existencia o resolución dependan de un acontecimiento futuro e incierto, lo que significa que las partes son libres para sujetar voluntariamente el nacimiento o la resolución de una obligación a un acto de la naturaleza apuntada.

Datos del proceso

Demandante
Yamicel Rita Loayza Vásquez, Elvin Grover Zambrana Loayza, Fausto Daza Apaza, Osmana Carrasco Callejas, Jimena Rosario Álvarez Martínez, Luis Orlando Sivila Mariscal, Ruth Zulema Miranda los últimos cuatro representados legalmente por Percy Ruhiter Betanzos Moore; asimismo, Clive Pablo Rocha Daza, Guidel Bladimir Terán Civera y Víctor Elías Terán Civera representados legalmente por María Elizabeth Lenny Poppe López
Demandado
la Empresa Constructora Royal S.R.L., representada legalmente por Rolando Nelson Careaga Alurralde.
Proceso
Suscripción de minutas de transferencia de lotes de terreno rústico y otorgación de escrituras públicas de transferencia
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 248/2019 de 08 de marzo Auto Supremo N° 55/2018 de 14 de febrero

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2023AS/1236/2023Fuente oficial