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TSJReiteradora

AS/1237/2018

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Impugnación

El recurrente refiere en su recurso de casación en la forma, que al haberse declarado la inadmisibilidad de su recurso de apelación, se incurrió en que: 1) El Auto de Vista recurrido efectúa apreciaciones inciertas, contradictorias y tergiversadas, en vulneración de sus derechos al debido proceso y ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ACCIÓN NEGATORIA, REIVINDICACIÓN, ENTREGA DE LOTE BAJO ALTERNATIVA DE LANZAMIENTO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1237/2018

Fecha: 11 de diciembre de 2018

Expediente: SC-35-18-S

Partes: Miguel Cuevo Cuellar. c/ Eugenio Ramos Pessoa y Miriam Pedriel Oliva.

Proceso: Acción negatoria, reivindicación, entrega de lote bajo alternativa de lanzamiento y resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 221 a 223 vta. y de fs. 225 a 227, interpuestos por Eugenio Ramos Pessoa y Mirna Pedriel Oliva respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 189 de 10 de octubre de 2017, cursante de fs. 216 a 219 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Acción Negatoria, reivindicación, entrega de lote bajo alternativa de lanzamiento y resarcimiento de daños y perjuicios; seguido por Miguel Cuevo Cuellar contra Eugenio Ramos Pessoa y Miriam Pedriel Oliva, Auto de concesión de fs. 233, el Auto Supremo de admisión Nº 233/2018-RA de 4 de abril de fs. 239 a 242, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público en lo Civil y Comercial Primero de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia 33-16 de 19 de julio de 2016, cursante de fs. 177 a 187 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 53 a 55 y complementada a fs. 79 interpuesta por Ronny Cuevo Torrez representado por Miguel Cuevo Cuellar asimismo declaró IMPROBADAS las demandas reconvencionales de fs. 62 a 67 y de fs. 86 a 93 interpuestas por Eugenio Ramos Pessoa y Mirna Pedriel Oliva, sin costas, otorgando el plazo de 10 días desde su ejecutoria para que los demandados entreguen la parte del inmueble de propiedad del actor que ellos ocupan Mirna Pedriel Oliva de Zambrana la superficie de 109.40 mts.2 y Eugenio Ramos Pessoa la superficie de 49.08 mts.2 bajo prevenciones de librar mandamiento de lanzamiento y/o desapoderamiento, además de disponer que los daños y perjuicios serán cuantificados en ejecución de sentencia, asimismo emitió el auto de complementación de 3 de octubre de 2016 de fs. 190, por el que declaro probada la demanda de fs. 53 a 55 y escrito complementario de fs. 79, en lo referente a la acción negatoria, reivindicación y daños y perjuicios, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia.

Contra la referida determinación, Eugenio Ramos Pessoa y Mirna Pedriel Oliva de Zambrana interpusieron recurso de apelación por memoriales de fs. 191 a 194 y de fs. 199 a 201 vta. respectivamente, resueltos por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien pronunció el Auto de Vista Nº 189 de 10 de octubre de 2017, cursante de fs. 216 a 219 vta., por el cual declaró INADMISIBLES los mencionados recursos de apelación, bajo los siguientes argumentos:

El recurso de apelación planteado por Eugenio Ramos Pessoa, no desvirtuaría los fundamentos de la Sentencia al haberse limitado a indicar que los actuados procesales realizados en el proceso y lo establecido en el documento de venta de lote a plazo así como también que la demanda es incoherente e improponible que debió ser rechazada por ello, sin embargo no explicaría ni fundamentaría como es que el fallo de primera instancia vulneraria los derechos fundamentales por lo que el recurso de apelación seria carente de expresión de agravios y su fundamentación que exigen los arts. 265.I con relación al 261.I del Código Procesal Civil, por lo que no se encontraría abierta la competencia del Tribunal ad quem en virtud del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al recurso de apelación formulado por Mirna Pedriel Oliva de Zambrana y José Félix Zambrana Vásquez indica que no desvirtuaron los fundamentos jurídicos de la sentencia limitándose a peticionar que deje sin efecto lo dispuesto en la Sentencia en cuanto al 50% de los 91.14 mts.2 igual a 45.70 mts.2 que le corresponde al apelante José Félix Zambrana Vásquez al estar unido en matrimonio civil con la demandada Mirna Pedriel Oliva de Zambrana y que la juez no habría valorado la posesión de los mismos en el bien objeto de la Litis, empero no se explicaría ni fundamentaría como es que la resolución apelada vulneraria sus derechos fundamentales concluyendo en consecuencia que se encontrarían frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios y su fundamentación que exigen los arts. 265.I con relación al 261.I del código procesal civil, por consiguiente no se aperturaría la competencia del tribunal de apelación en virtud del art. 236 del Código de Procedimiento Civil considerando además que lo argumentado por los apelantes no constituiría parte del fundamento efectuado por el a quo según lo manifestado por José Félix Zambrana quien no sería parte en el proceso, correspondiendo la aplicación del art. 218.II.1 inc. b) del Código Procesal Civil.

Auto de Vista, contra el que Eugenio Ramos Pessoa y Mirna Pedriel Oliva de Zambrana plantearon recurso de casación mediante memoriales de fs. 221 a 223 vta. y de fs. 225 a 227 respectivamente, objetos del presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE EUGENIO RAMOS PESSOA

En la forma:

1) El Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista impugnada efectúa apreciaciones inciertas, contradictorias y tergiversadas.

El recurrente denuncia que al haberse declarado inadmisible su apelación en vulneración del debido proceso bajo el argumento tergiversado y falso de que no habría fundamentado la infracción a sus derechos fundamentales, careciendo por consiguiente de expresión de agravios su alzada, lo cual niega afirmando que el contenido de su apelación es intelegible y goza de expresión de agravios, refiriendo que su reclamo consistía en la infracción a la garantía y derecho constitucional al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 115 num. 2) de la Constitución Política del Estado, habiendo citado y transcrito la Sentencia Constitucional Nº 0683/2013 de 3 de junio para que sea aplicado considerando su carácter vinculante, también aduce que hizo notar que la sentencia encontraría a dicho fallo constitucional y si bien efectuó una relación de los actuados procesales y del documento de compra a plazo asi como de la demanda fue para explicar que desde las medidas preparatorias se conoció al propietario del inmueble (Jose Masanes Sole), quien asegura le vendió a plazo mediante documento privado teniendo registrado su derecho propietario bajo la partida computarizada, sin embargo no fue incluido en la demanda pese a tener legitimación pasiva, sin que haya sido registrado en derechos reales, por lo que reclamo esta omisión por el juez a quo de acuerdo a los arts. 3 inc. 1), 87 y 94 del código de procedimiento civil, pidiendo la nulidad de obrados.

Asimismo señala que también denunció que la demanda es incoherente e improponible y que debía ser rechazada in limine ya que se pidió que se practique mensura judicial que no fue realizada y en la demanda se pide equivocadamente la reivindicación de una parte del terreno (44.50 mts.2) y debió pedirse mensura y deslinde, empero en Sentencia se ordena la entrega de una parte del inmueble 49.08 m2 sin especificar donde, tampoco las medidas exactas en infracción del principio de exhaustividad y congruencia por ser de imposible ejecución.

Otro agravio, arguye fue sobre los daños y perjuicios demandados de 20.000 U$ aludiendo que tendría que levantar un nuevo muro, compras de materiales de construcción, gastos de albañilería lo cual no correspondería de acuerdo al art. 984 del código civil, por lo que no se podría reclamar daños de una eventualidad futura.

También señala que denuncio que el juzgador otorgo más allá de lo pedido, puesto que se demandó la reivindicación de 44.50 mts2, y el Juez a quo ordeno la entrega de 49.08 mts.2. Resultando ser una Sentencia ultra petita.

Agravios que indica fueron fundamentados en virtud de los arts. 3 inc. 1, 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil, arts. 984 y 93 del Código Civil, que vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa además de haber citado la Sentencia Constitucional Nº 683/2013, sin embargo el Tribunal de alzada aplico erróneamente el art. 218.II inc. b) del Código Procesal Civil, y los arts. 261 num. 1), 265 num. 1) del Código Procesal Civil, en infracción de art. 236 del mismo cuerpo legal y vulnerando su derecho a ser oído al negarse a abrir su competencia omitiendo el principio de impugnación.

2) El Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación

El impetrante denuncia que el fallo recurrido no contiene motivación ni fundamentación al ignorar sus argumentos en contra de la sentencia como se indica en el parágrafo 4 del fallo cuestionado por lo que no considero los agravios contenidos en su memorial de apelación, causándole indefensión, concluyendo que la sentencia y el Auto de Vista son decisiones arbitrarias efectuando meras especulaciones jurídico formales lejos de prevalecer la verdad material y consagrar una justicia material.

En el fondo:

1) El Tribunal de alzada omite pronunciarse sobre la Sentencia ultra petita.

El recurrente alega que el juzgador otorgo más allá de lo pedido al haber otorgado la reivindicación de 49.08 mts.2, cuando se demandó 44.50 mts.2, es decir de 5 metros más de lo pedido resultando ser ultra petita, sin embargo el Auto de Vista omite pronunciarse sobre el fondo en virtud del art. 218.III del Código Procesal Civil, no obstante se declaró la inadmisibilidad de su apelación.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE MIRNA PEDRIEL OLIVA

1) Con la declaratoria de inadmisibilidad, el Tribunal de alzada vulneró sus derechos.

La recurrente arguye que su apelación abunda en fundamentación de los agravios, sin embargo mutilaron sus derechos previstos en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado, por cuanto a su esposo lo estarían condenando a sufrir un castigo de perder lo material de su casa sin haber sido escuchado y vencido ante autoridad competente cuando habrían demostrado que su bien inmueble ya lo tenían construido, amurallado después de 13 años, que es el demandante quien avasallo (loteo) unos predios ajenos donde detenta como su morada y la demanda olvidándose de su esposo.

Señala que no comprende la afirmación de que solo formularían objeciones, pues cuando se objeta demuestra que no está de acuerdo y desea el cambio de ciertas resoluciones judiciales es decir una apelación a un agravio sufrido, por lo que recurrieron de apelación en contra de la sentencia porque avasallaba y violaba sus derechos civiles públicos y privados, constitucionales y sobretodo la Ley Nº 603 que les protege a los que contrajeron matrimonio civil, porque José Félix Zambrana Vásquez no fue demandado y le estarían condenando sin ser oído y juzgado por juez competente, constituyendo una vulneración de sus derechos. Por consiguiente no pudo contestar a la demanda al no ser demandado, sin embargo el vocal de turno efectuó ciertos ejercicios mentales con el Auto Supremo Nº 149 de 8 de agosto de 2012, errando de sobremanera porque esa jurisprudencia seria para otro caso de autos interlocutorios de acuerdo al art. 227 del Código Procesal Civil.

Asimismo señala que es falso que no habrían argumentado en su alzada, pues el Juez a quo fundamentaron en base a jurisprudencia que para pedir y ser escuchado y se le restituya sus derechos sobre un bien inmueble por medio de una reivindicación primero se debe demostrar que perdió la posesión, lo cual no habría sido probado, razón por la que formularon apelación de la Sentencia para que el Tribunal ad quem al sostener que no probaron nada o no fundamentaron nada en sentencia confirmada por Auto de Vista alejado de la verdad material.

2) El Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación.

Adicionalmente la recurrente niega la afirmación del Tribunal ad quem al señalar que no explica ni fundamenta como es que la Sentencia vulneró sus derechos, pues habrían fundamentado y probado en el proceso, indicando como es que se quebrantaron sus derechos exponiendo claramente cuando se sostuvo que el demandante tenía que demandar a su vendedor por el saneamiento de evicción de Ley, ya que el que vende ésta obligado a entregar la extensión del terreno de conformidad a los arts. 616, 624 y 601 del Código Civil.

En ese contexto alega que demostraron en base a los arts. 88, 93, 106, 110 y 597 del Código Civil, que su posesión es de tiempo atrás cumpliendo una función social y que al haber comprado el terreno del verdadero propietario, no avasallaron derechos ajenos, contando con una minuta de transferencia que hicieron legalizar su inscripción y que tendrían el derecho por haber comprado con documentos que se encontrarían en el expediente.

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Máxima

DERECHO A LA IMPUGNACIÓN/Es causal de nulidad cuando se vulnere el derecho a la inpugnacion, cuando el recurso de apelacion no contenga una técnica recursiva exquisita o que no cumpla rigurosamente con el ritualismo exigido de antaño, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el mismo.

Datos del proceso

Demandante
Miguel Cuevo Cuellar.
Demandado
Eugenio Ramos Pessoa y Miriam Pedriel Oliva.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ACCIÓN NEGATORIA, REIVINDICACIÓN, ENTREGA DE LOTE BAJO ALTERNATIVA DE LANZAMIENTO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 484/2012 de 13 de diciembre que “…el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación.”.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2018AS/1237/2018Fuente oficial