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TSJReiteradora

AS/1240/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista, al declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, aplicó excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, siendo que es evidente que se cumplió con las exigencias previstas en los arts. 407 y 408 del CPP, si b...

Proceso
Avasallamiento y Amenazas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1240/2023-RRC

Sucre, 05 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 23/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de abril de 2023, cursante de fs. 1230 a 1239, Félix Beymar Acebo Gallego impugna el Auto de Vista 115/2023 de 21 de marzo, de fs. 1153 a 1160, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de María del Carmen Saavedra Serrano, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 351 Bis. y 293 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01/2022 de 2 de febrero (fs. 983 a 988 vta.), el Juez de Sentencia Penal 3° del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a María del Carmen Saavedra Serrano, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Avasallamiento y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 351 Bis. y 293 del CP.

El acusador manifiesta que su casa era de adobe que la acusada empezó a realizar un loteamiento con nombre de casco viejo; sin embargo, con los antecedentes que cuenta con una superficie de 1230 mts.2, que anterior a su venta estaba registrado en DD.RR., ese derecho propietario habría sido avasallado por María del Carmen Saavedra Serrano y procedieron a desalojarle, pese a que tiene trámites para consolidar el derecho propietario, pues el 5 de febrero de 2018, la acusada y otras personas le hubiesen hecho corretear para sacarle de su terreno y que los vecinos sabían qué hace 4 años vivía en esa casa y que Félix Medrano le ofreció ese lugar y compró en 10.000 Bs, firmaron documentos, con relación a la agresión fueron cuatro hombres altos y la acusada le agredió indicando que tenía papeles y está a nombre de su papá y por derecho de herencia le correspondía. Además de presentar testigos de cargo refiere que tres personas se acercaron para agredir entre ellos la acusada; sin embargo, escapó fue a avisar a su esposa y a sus hijos a su regreso ya no había y el otro testigo manifiesta no saber nada. Entre las literales, minuta de transferencia de lote de terreno con una superficie de 1230 mts.2, por Félix Medrano a favor de Félix Acebo Gallego, por la suma de 10.000 Bs, el 10 de abril de 2016, recibo de pago, registro único a personas de Salud y formulario de línea municipal y otorgamiento de normas en la cuál se advierte plano que tiene datos ilegibles por ser una fotocopia simple.

La acusada refiere que los terrenos eran de su papá y que hubiera vendido una superficie de 1200 mts.2., en 1981 lo cual no se tiene demostrado y que el Sr. Acebo hubiera tenido en ese año 16 años de edad lo cuál es ilógico que pueda adquirir un terreno, y que su papá falleció en el año 2000; sin embargo, aparece una escritura posterior, además refiere que su papá tenía nueve hectáreas de terreno y distribuyó a todos los hijos. Los testigos de descargo refieren que el terreno lo compró Pedro Saavedra, padre de la acusada y el Sr. Acebo iba con mentiras a la casa de Félix Medrano queriendo hacer firmar papeles y ofreciendo regalar computadora es así que le hizo firmar un papel por la suma de 10.000 Bs., pero no le vendió ningún terreno y fue engañado, los otros testigos refieren que no lo conocen a Félix Acebo, entre la literales de descargo MPD1 testimonio 156 de 20 de marzo de 1991, en la que indica que Pedro Saavedra Mercado, declara que mediante documento protocolizado el 23 de enero de 1969 se constituye propietario de los terrenos ubicados en la Zona Alto Delicias de esta ciudad, y con ese antecedente entrega a su hija María del Carmen Saavedra Serrano una superficie de 5444 Mts.2., y que ese documento no se encuentra registrado en DD.RR., MPPD2 defunción fallecimiento de Pedro Saavedra Mercado el 7 de enero 1999. MPPD4 respuesta a requerimiento fiscal, matrícula 1011990048567 de 350 mts.2., A-1 Ayllon Duran Marcelino, A-2 Vincenti Mercado Julio, matrícula 1011990048657 de 261.42 mts.2, A-0 vendedor Pedro Saavedra Mercado, A-1 Félix Medrano, matrícula 1011990018948 terreno, Zona Alto Delicias Horno Ckasa A-0 Pedro Saavedra Mercado, A-1 Acebo Gallego Félix, A-2 Puma Calani Mary, finalmente inicio de investigaciones el 3 de agosto de 2021 e Imputación formal de 7 de octubre de 2021 contra Félix Acebo Gallego a instancia de Félix Medrano por el delito de Falsificación de Documento Privado.

De las pruebas producidas, se llega a demostrar y verificar que en el juicio se han relatado hechos que no fueron demostrados, es decir que el hecho no ha ocurrido por lo que no constituye delito y la acusada no participó en el hecho; en consecuencia, declaró a María del Carmen Saavedra Serrano absuelta de pena y culpa, puesto que la prueba ha sido insuficiente para poder demostrar la responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 1031 a 1044 vta.), con los siguientes argumentos:

Defecto de Sentencia por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, como norma habilitante el art. 407 del CPP y el art. 370 núm. 11) del CPP, siendo la norma inobservada el art. 342 del CPP, al respecto señala que no sería posible que la Sentencia emitida sea por un hecho distinto al contenido en la acusación, refiere que la Sentencia debe ser anulada y en consecuencia disponerse una nueva, toda vez que violaría el debido proceso y solicita que se realice una verificación de la relación fáctica, por cuanto la Sentencia no señalaría qué partes, ni en qué momento sucedió el avasallamiento y amenazas, hecho que no habría sido discutido en juicio, por lo que no debió dictarse una Sentencia absolutoria a favor de la acusada, advertido el agravio radica en que el Juez incluyó un hecho no contemplado en la acusación vulnerando los arts. 342 y 362 del CPP.

Violación de las reglas relativas a la congruencia por violación de los arts. 342 y 362 del CPP, en relación a las circunstancias establecidas en el art. 308 y 308 bis de CP, como normas habilitantes señala los arts. 407 del CPP y el 370 núm. 11) del CPP, que por principio de congruencia, los hechos de la acusación a la Sentencia no pueden variar, ya que violaría los principios de iura novit curia, ne procedat iudex ex officio y Nemo iudex sine actore, puesto que sin acusación no podría abrirse la fase decisoria del proceso penal, principios universales sustentados en la normativa penal en los arts. 342 y 362 del CPP, por cuanto existiría incongruencia entre los hechos acusados con los hechos incluidos de oficio por el Juez A-quo, puesto que los hechos acusados refieren Avasallamiento y Amenazas.

Violación del derecho al debido proceso por errónea aplicación de la Ley Penal sustantiva por errónea calificación de los hechos, siendo la norma habilitante el art. 370 núm. 1) del CPP, puesto que se aplicó erróneamente lo establecido en el art. 312 del CPP, que incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, puesto si la conducta no se enmarca en el tipo penal se violaría la garantía constitucional del debido proceso por vulneración de los principios de tipicidad y legalidad.

Violación del derecho al debido proceso por violación al derecho a la debida fundamentación por fallo infrapetita en relación al elemento subjetivo, como norma habilitante señaló los arts. 370 núm. 5) y 407 del CPP, inobservando el art. 124 del CP, que el Juez A- quo no habría considerado en la Sentencia las cuestiones esenciales que han sido planteadas por las partes no refirió al elemento subjetivo y al hecho que no contaban con un derecho propietario inscrito, para desalojar y pretender aplicar un derecho propietario no registrado, siendo que no señaló el elemento objetivo de Avasallamiento y Amenazas, toda que la Sentencia vulneró al derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación.

Violación del derecho al debido proceso por Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba por no realizar una apreciación conjunta y armónica de la prueba de descargo ofrecida por la acusación como norma habilitante señala los arts. 370 núm. 6), 407 y 160 núm. 3) del CPP, refiere como norma inobservada el art. 173 del CPP, toda vez que no valoró las testificales y se alejaría de las pruebas que estaría en contradicción con su argumentación, violando el principio de la lógica en su elemento de derivación razonada de la prueba y el derecho al debido proceso, puesto que no aplicó las reglas de la sana crítica.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista N° 115/2023 de 21 de marzo, admitió el recurso planteado, en el fondo declara improcedente; en consecuencia, mantiene incólume la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

Al primer y segundo motivo de apelación: defecto de Sentencia por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, causando la inobservancia de los arts. 342 y 362 del CPP, el Tribunal de apelación consideró necesario dejar establecido que la congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso, puesto que los hechos esgrimidos por el apelante no son evidentes, por lo que no se vulneró los arts. 342 y 362 del CPP, consta que el juicio se abrió sobre la base de la acusación planteada, no es cierto que el Juez A-quo haya incluido hechos no contemplados en la acusación, argumenta que realizada la valoración integral de la prueba de cargo, no habría llegado a demostrar la existencia del avasallamiento ni amenazas.

Al tercer motivo de apelación, violación del derecho al debido proceso por errónea aplicación de la ley penal sustantiva por errónea calificación de los hechos, el Tribunal de apelación, considera necesario dejar establecido, que cuando el apelante funda su recurso en la presunta existencia del defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, se entiende que avala los hechos establecidos como probados por el Juez de mérito, entendiéndose lo que se observa es el trabajo realizado por el juez A-quo a tiempo de subsumir los hechos establecidos como probados a los tipos penales acusados, revisada la Sentencia apelada, no es evidente que exista una incorrecta subsunción, de los hechos establecidos como probados por el Juez A-quo a los delitos de Avasallamiento y Amenazas, puesto que concluye que la prueba ha sido insuficiente.

Al cuarto motivo de apelación: violación del derecho al debido proceso por violación al derecho a la debida fundamentación por insuficiente por fallo infrapetita en relación al elemento; al respecto, el Tribunal de apelación considera que esta resolución, está debidamente fundamentada, por cuanto no se evidencia que exista una insuficiente fundamentación, toda vez que consta la Sentencia apelada con fundamentación probatoria y jurídica; en consecuencia, cumple lo previsto por el art. 124 del CPP.

Al quinto motivo de apelación: violación del derecho al debido proceso por Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba por no realizar una apreciación conjunta y armónica de la prueba de descargo ofrecida por la acusación, el Tribunal de apelación verificó si el iter lógico expresado en la fundamentación de la Sentencia se encuentra acorde con las reglas de la sana crítica, cuales son la lógica, la experiencia común y la psicológica, plasmada en la Resolución que se emite, por ello se habla teóricamente de una fundamentación probatoria que se materializa en descriptiva e intelectiva; la primera, consiste en la identificación del elemento probatorio y su contenido; y, la segunda en la atribución de valor en virtud a la apreciación conjunta y armónica del acervo probatorio, en definitiva el Juez A-quo realizó una correcta valoración probatoria en sus dos niveles dando cumplimiento al art. 173 CPP.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 694/2023-RA de 23 de mayo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida fundamentó tres agravios y el Tribunal de apelación observó el recurso y al no ser subsanado determinó su inadmisibilidad del mismo, cuando, según el recurrente, la apelación cumplió con los requisitos exigidos por el art. 408 del CPP; sin embargo fue rechazada por inadmisible al no presentarse el memorial de subsanación aplicando de forma rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad; añade que, el de alzada reconoce que se cumplió con señalar la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación pretendida, requisitos previstos en los arts. 407 y 408 del CPP; empero determinó la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida ante la ausencia del memorial de subsanación. Señala que se quebrantó el principio de legalidad, pues las observaciones realizadas no se encuentran previstas en los arts. 407 y 408 del CPP, reiterando que su recurso cumplió con los requisitos exigidos por estas normas, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento de la legalidad procesal, puesto que se exigió el cumplimiento de requisitos no exigidos por la Ley.

Expone que, se lesionó sus derechos, debido que no tuvo respuesta a sus agravios expuestos en apelación, por no cumplir observaciones que no están previstas en la Ley. Bajo estos antecedentes, acusa que el Auto de Vista incurrió en un defecto absoluto, por violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, puesto que no resolvió en el fondo sus tres motivos del recurso de apelación restringida, con el fundamento de que no se subsanó las observaciones realizadas, aplicando excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, pues el recurso cumple con las exigencias previstas en los arts. 407 y 408 del CPP; debiendo el de alzada aplicar los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y subsanación, precautelando el cumplimiento del art. 308 del CPP, pues al no dar respuesta a su recurso de apelación se incurrió al mismo tiempo en incongruencia omisiva, lesionando su derecho a la defensa, acceso al recurso y la tutela judicial efectiva; y que al no conocer la respuesta a sus alegatos de apelación no puede hacer efectivo el derecho al recurso de casación.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurso fue admitido por precedente contradictorio, por cuanto el recurrente denuncia que el Auto de Vista, al declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, aplicó excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, siendo que es evidente que se cumplió con las exigencias previstas en los arts. 407 y 408 del CPP, si bien no se subsanó las observaciones realizadas; estas observaciones no se encuentran previstas en los artículos citados, por lo cual se lesionó el debido proceso en su vertiente de legalidad, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. Doctrina legal contenida en el precedente invocado.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, el Auto Supremo 098/2013 de 15 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida, por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP; en el que constató que el Tribunal de alzada adoptó la determinación de declarar inadmisibles los motivos del recurso de apelación restringida formulada por el imputado, con base a criterios que no fueron puestos en su conocimiento para su subsanación, de modo que si la Sala Penal Segunda entendía que el recurrente no había cumplido con el requisito de expresar cuál la aplicación que pretendía en cada uno de los motivos alegados en el recurso, en observancia del principio de subsanación debió hacer conocer de este extremo al recurrente en forma inicial para que en el término de tres días subsane el defecto; en consecuencia, el presente Auto Supremo deja sin efecto el Auto de Vista, en base a los siguientes fundamentos.

“ (…). III.1.1. La previsión legal sobre el análisis de admisibilidad

La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.

Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso.

III.1.2. Control de admisibilidad

Compete a  los  Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.

El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.

Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.

c. Principio de subsanación. - En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.

“ (…) En consecuencia, la decisión de rechazo del recurso de apelación restringida de los motivos 1) a 5), asumida por el Tribunal de apelación, a través de la resolución judicial impugnada, ha vulnerado el derecho de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva, por excesivo rigorismo, pues por un lado su decisión se basó en supuestos defectos que no fueron advertidos al recurrente oportunamente para su subsanación dentro del plazo otorgado por el art. 399 del CPP, y por otro, no consideró que el ejercicio de la valoración para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe interpretar estas exigencias en el respeto del derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva, sin limitarse a una aplicación literal de la disposición legal o aplicarla de forma excesivamente rigurosa y formalista, determinando obstáculos innecesarios carentes de justificación. A tal efecto, todo tribunal de apelación, debe analizar cuidadosamente la fundamentación que el recurrente realiza tanto en su recurso de apelación restringida como en la subsanación, si es el caso, para determinar si cumplió con las exigencias legales o puede entenderse de esas fundamentaciones la norma que considera violada o erróneamente aplicada y la aplicación que pretende.

Por lo expuesto corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de que el tribunal de apelación dicte nueva resolución, considerando los fundamentos del presente Auto Supremo que se constituyen en doctrina legal aplicable.” (sic).

Del referido precedente, se tiene que, resolvió una temática procesal similar a la que denuncia del recurrente, concerniente al deber que tiene el Tribunal de alzada de revisar los argumentos expuestos en la sentencia apelada, el Tribunal de apelación consideró que el Juez A-quo realizó una correcta valoración probatoria, materializada en sus dos niveles tanto descriptiva como intelectiva, por cuanto corresponde a la Sala Penal, ingresar al análisis del reclamo en contraste con el mismo.

IV.3. Análisis del caso concreto.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista, al declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, aplicó excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, siendo que es evidente que se cumplió con las exigencias previstas en los arts. 407 y 408 del CPP, si bien no se subsanó las observaciones realizadas; estas observaciones no se encuentran previstas en los artículos citados, por lo cual se lesionó el debido proceso en su vertiente de legalidad, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva.

Se tiene que el apelante expone sus agravios, esgrimidos en cinco motivos advertidos de fs. 1031 a 1044 vta., las que se resume en los siguientes términos:

1. Defecto de Sentencia por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación.

2. Violación de las reglas relativas a la congruencia por violación de los arts. 342 y 362 del CPP, en relación a las circunstancias establecidas en el art. 308 y 308 bis del CP.

3. Violación del derecho al debido proceso por errónea aplicación de la ley penal sustantiva por errónea calificación de los hechos.

4. Violación del derecho al debido proceso por violación al derecho a la debida fundamentación por insuficiente por fallo infrapetita en relación al elemento.

5. Violación del derecho al debido proceso por Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba por no realizar una apreciación conjunta y armónica de la prueba de descargo ofrecida por la acusación.

Respecto al recurso de apelación restringida el Tribunal de apelación, a través del Auto de Vista 115/2023 de 21 de marzo, en su considerando II, inc. “D).- De la lectura del memorial de apelación restringida, se concluye que cumple, cuando menos en lo formal, de manera suficiente con el requisito previsto en el Art. 396 numeral 3, en relación al art. 407 y siguientes del CPP, por lo que, estando cumplidas los requisitos de plazo y forma, corresponde ADMITIR el recurso de apelación restringida que se examina, en todo cuanto hubiere lugar en Derecho” (sic); de tal manera, el Tribunal de apelación otorgó debidamente fundada y motivada la respuesta a los cinco motivos, así se advierte en el acápite II.3. de la presente Resolución, así como de la revisión de los argumentos expuestos en la Sentencia apelada y el Tribunal de alzada considera que el Juez A-quo, realizó una correcta valoración probatoria, materializada en sus dos niveles, por cuanto concluye con relación a las testificales de Félix Medrano, Félix Beymar Acebo y Mariano Acebo Quispe, el Juez A-quo, hace una correcta valoración probatoria, tanto descriptiva como intelectiva, luego de identificar las testificales y su contenido, les asigna valor, argumentado con relación a la testifical de Félix Medrano, refiere desconocer sobre las amenazas y avasallamiento, con relación de Félix Beymar Acebo y Mariano Acebo Quispe, se argumenta que no habría evidencia alguna sobre hechos que hubieran causado lesiones, puesto que no es evidente que se haya vulnerado la lógica, por cuanto se valoró toda la prueba de forma conjunta y armónica.

Ahora bien, de la relación de antecedentes, no se advierte la contradicción alegada por el recurrente; toda vez que, el Auto de Vista no rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida tampoco observó para que subsanase en el término de tres días, más al contrario el recurso de alzada fue admitido en todos sus motivos de apelación e ingresó a resolver en el fondo los motivos cuestionados, declarando improcedente el recurso de apelación restringida, en tal sentido el recurrente cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP; sin embargo, el recurrente alega como motivo casacional que el Auto de Vista hubiese declarado inadmisible el recurso de apelación restringida aplicando de forma rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, aspecto que no es cierto ni evidente, por cuanto el Auto de Vista115/2023 de 21 de marzo, en su considerando II, inc. “D).- De la lectura del memorial de apelación restringida, se concluye que cumple, cuando menos en lo formal, de manera suficiente con el requisito previsto en el Art. 396 numeral 3, en relación al art. 407 y siguientes del CPP, por lo que, estando cumplidas los requisitos de plazo y forma, corresponde ADMITIR el recurso de apelación restringida que se examina, en todo cuanto hubiere lugar en Derecho” (sic); es decir, admitió el recurso de apelación restringida y dio respuesta a los agravios expuestos en sus cinco motivos, así de advierte de fs. 1258 a 1260; en consecuencia, no se advierte la supuesta contradicción previsto en la parte final del art. 416 del CPP. Por los fundamentos expuestos, no se evidencia contradicción alguna con el precedente invocado por tratarse de una temática distinto a la emisión del Auto de Vista impugnado; por lo que, el motivo en cuestión deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Félix Beymar Acebo Gallego, de fs. 1230 a 1239.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Félix Beymar Acebo Gallego
Demandado
María del Carmen Saavedra Serrano
Proceso
Avasallamiento y Amenazas
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 098/2013 de 15 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2023AS/1240/2023-RRCFuente oficial