Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1240/2024-RA
Fecha: 23 de octubre de 2023
Expediente: SC-115-24-S
Partes: Wilma Aguilera Cuellar c/ Juan Bernardo Montaño Cumbayury e Yber Castro Palenque.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 495 a 499 vta., interpuesto por Yber Castro Palenque contra el Auto de Vista N° 42/2024, de 13 de marzo, de fs. 481 a 484, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, interpuesto por Wilma Aguilera Cuellar contra Juan Bernardo Montaño Cumbayury y el recurrente; el Auto de concesión Nº 113/2024, de 16 de julio, cursante a fs. 504, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Wilma Aguilera Cuellar mediante memorial de fs. 18 a 27, modificada y ampliada de fs. 58 a 62 vta., 78 a 83 vta., y de fs. 434 a 440, promovió proceso ordinario de nulidad de contrato contra Juan Bernardo Montaño Cumbayury e Yber Castro Palenque, quienes una vez citados, el primer codemandado no contestó ni realizó ningún tipo de acción, por lo que se le designó como defensor de oficio a Felipe Espada Justiniano mediante proveído de 26 de septiembre; por su lado, el segundo por escrito de fs. 143 a 145 se apersonó, respondió, planteó excepciones por trámite inadecuadamente dado por autoridad judicial, indebida acumulación de pretensiones y litispendencia, además de plantear nulidad de actos procesales y reconvenir por legalidad de transferencia, resolviéndose todo esto en audiencia preliminar de fs. 204 a 206 vta., donde se declaró probada la excepción de trámite inadecuadamente dado por autoridad judicial y, en consecuencia, se anuló obrados hasta fs. 28; por lo que se modificó la demanda a nulidad de contrato por falta de consentimiento, enriquecimiento ilegitimo, restitución de gravámenes más pago de daños y perjuicios, sin alterar el orden de los demandados; Yber Castro Palenque mediante actuado de fs. 261 a 262 vta., contestó de forma negativa; y por proveído de 26 de septiembre de 2019 nuevamente se designó al mismo defensor de oficio; desarrollándose de esa manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 33/2022, de 11 de octubre, cursante de fs. 434 a 440, en la que la Juez Público Civil y Comercial 12º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato en consecuencia dispuso que: “… por acción pauliana o revocatoria. Debiendo restituirse los gravámenes Asientos B-1, B-2 y B-3 sobre la matrícula computarizada 7.01.1.06.0032939, a tal efecto ejecutoriada la Sentencia elabórese testimonio para su cumplimiento por Derechos Reales.
Evidenciándose que la transferencia que realiza JUAN BERNARDO MONTAÑO CUMBAYURI a favor de IVER CASTRO PALENQUE fue a título oneroso, se salva su derecho de acudir por cuerda separada en la vía pertinente” sic. (ver fs. 440)
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el recurrente según memorial de fs. 444 a 447 vta., originó la emisión del Auto de Vista N° 42/2024, de 13 de marzo, de fs. 481 a 484, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Yber Castro Palenque según memorial de fs. 495 a 499 vta., que es objeto de análisis en cuanto su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 42/2024, de 13 de marzo, de fs. 481 a 484, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 485, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 04 de junio de 2024, y presentó su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 495; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 42/2024, de 13 de marzo, de fs. 481 a 484, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Yber Castro Palenque, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley concernientes a los arts. 87.I, 88.I y II, 110, 138, 1492 y 1507 del Código Civil, respecto a que las autoridades de primer y segundo grado pretenden establecer que el recurrente sería detentador del bien inmueble objeto de litis siendo esta una alegación totalmente carente de sustento, además de denunciar la incongruencia en los hechos planteados en la demanda inicial de fs. 18 a 27, donde se podía verificar la falta de requisitos para la interposición de las pretensiones de la demandante, sin embargo, con un memorial simple se solicitó la corrección del Auto de admisión que sin ninguna clase de fundamento legal se emitió el Auto de admisión complementario, con el que el recurrente no fue notificado y conforme de la revisión de obrados la contestación se la realizó con base en el Auto de admisión inicial, situación que ha sido planteada en apelación, donde el Tribunal de segunda opinión solo se limitó a señalar que la nulidad procesal es de última ratio y que no se determina una indefensión efectiva desconociendo totalmente lo señalado respecto a la congruencia omisiva del Auto recurrido.
b) Falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, ya que una vez examinada la parte resolutiva del referido Auto se puede establecer que tiene una escueta fundamentación pues el mismo no da respuesta a ninguno de los puntos impugnados en el recurso de apelación, como ser el cumplimiento efectivo y alcance de la buena fe en los contratos, referente a este reclamo las Autoridades de ambas instancias solo se limitan a copiar citas y marcos legales no dando respuesta a las vulneraciones planteadas.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado donde se pueda dar respuesta a todos los puntos y agravios cuestionados.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 495 a 499 vta., interpuesto por Yber Castro Palenque contra el Auto de Vista N° 42/2024, de 13 de marzo, de fs. 481 a 484, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.