Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1241
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Tupac Oscar Barrientos Jiménez c/ Caja de Salud de la Banca Privada.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 99-102, interpuesto por Tupac Oscar Barrientos Jiménez, contra el auto de vista Nº 115/2005 de 11 de mayo de 2005 (fs. 87-88), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Caja de Salud de la Banca Privada, la respuesta de fs. 104-105, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió el auto de 5 de abril de 2005 (fs. 75-76), declarando improbada la excepción previa de incompetencia planteada por la empresa demandada.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 115/2005 de 11 de mayo de 2005 (fs. 87-88), se revoca el auto de 5 de abril de 2005 y, deliberando en el fondo, declara probada la excepción previa de incompetencia interpuesta por la entidad demandada. Sin costas por la revocatoria.
Que, contra el referido auto de vista, el demandante interpone recurso de casación en el fondo (fs. 99-102), alegando la vulneración de los arts. 162 de la C.P.E., 2º, 4º y 6º de la L.G.T., Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949 y el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque el tribunal ad quem al declarar probada la excepción de incompetencia, no consideró la fecha de inicio de la relación, la percepción del salario, la relación de dependencia y subordinación, el horario trabajado a favor de la entidad demandada; sino que actuaron incorrectamente apreciando en forma parcializada el contrato suscrito, el cual es nulo porque vulnera sus derechos sociales, los principios de proteccionismo que prevé el derecho del trabajo; asimismo, al haber determinado que sólo trabajó dos horas diarias y que tenía el resto de la jornada para ejercer su profesión, no tomaron en cuenta que por la particularidad y especialidad de su profesión "Cardiología", no estaba obligado a prestar servicios durante toda una jornada, encontrándose protegido por la Ley General del Trabajo y no dentro del ámbito del art. 732 del Cód. Civ., cuya aplicación al presente caso ha sido incorrecta.
Concluye, solicitando se case el auto de vista y mantenga firme y subsistente el auto de 5 de abril de 2005 y con la facultad conferida por el art. 42 del Cód. Proc. Trab., se establezca la competencia del Juez de primera instancia para conocer y tramitar la presente litis.
CONSIDERANDO II: Expuestos los fundamentos del recurso, dentro de este marco legal, con carácter previo, corresponde dejar establecido que este Tribunal ha adquirido competencia para resolver el Recurso de casación interpuesto en el presente caso, con la facultad prevista en el art. 255 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., porque se encuentra en controversia una cuestión de competencia que es de orden público, en ese sentido analizado el expediente, se tiene:
1.- Que, conforme orienta la doctrina y la jurisprudencia instituida por este Supremo Tribunal, el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o impersonería); de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento. Según lo expuso el tratadista Eduardo Couture en su obra "Fundamentos del Derecho Procesal Civil, las excepciones previas "...son defensas previas alegadas in limine litis y que, normalmente, versan sobre el proceso, no sobre el derecho material alegado por el actor..." p. 115 Ed. Depalma, Buenos Aires 1981.
2.- Las excepciones contenidas en el art. 127 del Cód. Proc. Trab., se constituyen en hechos impeditivos, modificatorios del derecho del actor, que como se expuso son de previo y especial pronunciamiento y, por esta razón, están sujetas a un procedimiento especial, entre las que se encuentra el plazo para su interposición, que debe ser antes de contestar la demanda y deben oponerse todas juntas, conforme establece el art. 128 del referido adjetivo laboral.
Estas excepciones, si resultan probadas, modifican el trámite, pueden acarrear la sustitución del Juez que conoce la causa o también se puede determinar su acumulación a otro proceso, que la demanda sea declarada como no presentada para que se reformule, se cite a una tercera persona para que se integre en la litis o, que se suspenda la demanda, hasta el cumplimiento del término o una condición que las partes hubieren acordado con anticipación.
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