Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/1241/2023

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

La parte recurrente denunció que el Tribunal de alzada, pese a haberse efectuado la observación oportuna a tiempo de interponer su recurso de apelación, no consideró que el certificado treintañal presentado por la parte demandante establece un origen absolutamente difuso que se remontaría al año 197...

Proceso
Mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1241/2023

Fecha: 05 de diciembre de 2023

Expediente: LP-181-23-S

Partes: Mamerta Huanca Leiva Vda. de Marca c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 204 a 207 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz patrocinado por Leslie Daniel Alfredo Santiago Velarde y Juan Roberto del Granado Mena, Director y Abogado de la Dirección de Procesos Jurisdiccionales, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 391/2023, de 20 de julio, cursante de fs. 193 a 198, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, seguido a instancia de Mamerta Huanca Leiva Vda. de Marca contra la entidad recurrente, la contestación que sale de fs. 210 a 213; el Auto de concesión de 06 de noviembre de 2023 a fs. 216; el Auto Supremo de admisión Nº 1194/2023-RA de 29 de noviembre de fs. 221 a 222 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mamerta Huanca Leiva Vda. de Marca, por memorial que sale de fs. 15 a 16 vta., subsanado por escritos de fs. 28 a 30 vta. y a fs. 33 y vta., interpuso demanda ordinaria de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación; pretensiones que fueron interpuestas contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien una vez citado, por actuado obrante de fs. 60 a 64 vta. representado por Juan Roberto del Granado Mena abogado de la Unidad de Defensa Legal de la Dirección de Procesos Jurisdiccionales dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, contestó negativamente a la demanda.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 151/2022, de 19 de abril, de fs. 157 a 167 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, resolviendo las pretensiones de la siguiente manera: 1) Probado el mejor derecho propietario en favor de Mamerta Huanca Leiva Vda. de Marca, en consecuencia, declaró el mejor derecho frente al Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz sobre el lote de terreno signado con el N° 11, ubicado en el ex fundo Irpavi del cantón Palca-provincia Murillo del departamento de La Paz, en la avenida Periférica s/n, con un extensión superficial de 260 m2 registrado en Derechos Reales de la ciudad de La Paz bajo la Matrícula N° 2.01.1.01.0027656, siendo inoponible el registro del derecho propietario registrado bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0119789 de titularidad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz respecto a la demandante. 2) Improbada la acción reivindicatoria y acción negatoria. 3) Sin costas ni costos.

Resolución de primera instancia que dio lugar a que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz legalmente representado por Juan del Granado Mena, interpusiera recurso de apelación por memorial que sale de fs. 172 a 175 vta.

Con esos antecedentes la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 391/2023, de 20 de julio, cursante de fs. 193 a 198, que CONFIRMÓ la sentencia, con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Del estudio del tracto registral de ambos sujetos procesales, concluyó que los antecedentes del bien inmueble objeto de litis tiene como primer registro a Vicente Cahuaza que tenía sobre dos Títulos Ejecutoriales, uno individual con 1.4742 ha y otro colectivo con 323.1811 ha que devienen de la Resolución Suprema de 30 de septiembre de 1957, que después de haber sido limitada las Partidas N° 01045539 y la N° 01087835, bajo la Partida computarizada N° 01377888 de 18 de octubre de 1996 se encuentra registrado el derecho propietario de Gregoria Condori Vda. de Blanco, que por cambio de jurisdicción se actualizó a la Matrícula N° 2011010027645 que en su Asiento A-1 consigna la titularidad de Gregoria Condori Vda. de Blanco adquirido por sucesión hereditaria a través de la Escritura Pública N° 1851 de 19 de septiembre de 1996; por lo que el título de Gregoria Condori Vda. de Blanco deviene del Título Ejecutorial de 30 de septiembre de 1957 que resulta ser anterior al registro que realizó el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ya que la entidad edilicia a través de la Ordenanza Municipal N° 29/2007 de 19 de abril dispuso la inscripción definitiva en Derechos Reales del bien objeto de litis.

Si bien las matrículas de la parte actora y la entidad demandada son diferentes, así como las superficies que estas registran (260 m2 de la actora y 41.298,08 m2 del demandado), no menos cierto es que, conforme el informe técnico cursante de fs. 96 a 100, el bien inmueble correspondería en la misma ubicación, encontrándose los 260 m2 de la parte actora dentro de la superficie -polígono- de la entidad edilicia asignada como área verde.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la entidad demandada patrocinado por Leslie Daniel Alfredo Santiago Velarde y Juan Roberto Del Granado Mena, director y abogado de la Dirección de Procesos Jurisdiccionales, por memorial de fs. 204 a 207 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa la exposición de los siguientes reclamos:

Acusó la ausencia de una adecuada fundamentación, motivación y valoración de las pruebas que cursan en antecedentes; en ese entendido, alegó que el Tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia sin considerar que el antecedente dominial demostrado por la parte demandante fue válidamente inscrito en Derechos Reales el año 2016, es decir, 9 años después del registro propietario del Gobierno Municipal de La Paz que obtuvo el registro en la gestión 2007 en cumplimiento de lo dispuesto por una Ordenanza Municipal; de igual forma, sostuvo que se realizó una relación poco clara respecto a la ubicación del predio objeto del proceso. De esta manera, refirió que el Auto de Vista recurrido no cumple con el criterio básico de una fundamentación congruente y clara respecto a la controversia que involucra a los dos registros.

Denunció que el Tribunal de alzada, pese a haberse efectuado la observación oportuna a tiempo de interponer su recurso de apelación, no consideró que el certificado treintañal presentado por la parte demandante establece un origen absolutamente difuso que se remontaría al año 1978, por ello, el único antecedente dominial que explica el origen del registro propietario de la actora se encuentra en la Escritura Pública N° 526/2018 de 31 de julio por el que adquirió el bien inmueble.

Arguyó que el Tribunal Ad quem al no haber efectuado un análisis real del tracto sucesivo de los dos títulos propietarios en controversia, no cumplió con el art. 24 del Decreto Supremo N° 27957 de 24 de diciembre 2004, pues no habría considerado que el número de partida y características de registro mutó en varias oportunidades, interrumpiendo el tracto sucesivo.

En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista y, en consecuencia, se declare improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

Mamerta Huanca Leiva Vda. de Marca, por memorial que sale de fs. 210 a 213, contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

Refirió que el municipio paceño jamás desvirtuó con pruebas ni fundamentación alguna que la propiedad que señala sería de su propiedad, toda vez que los documentos presentados señalan una vasta cantidad de terreno con diferentes ubicaciones.

El municipio paceño solo se limitó a responder de madera negativa la demanda y no así a realizar algún otro acto de defensa, por lo que no existen las pruebas necesarias para desvirtuar la acción demandada, por lo que su participación en el proceso fue limitada.

Adujó que, aunque hayan existido cancelaciones en las partidas y/o matrículas en su cadena de domino, estas se encuentran concatenadas entre sí. Añadió que la tradición refleja adecuadamente la dinámica de transmisión de los Derechos Reales efectuada a través de sus derechos y obligaciones que se extingue con la entrega de la cosa, dando nacimiento al derecho real del nuevo propietario; existiendo de esta manera una correcta descripción del flujo del registro ante Derechos Reales.

De acuerdo a la Matrícula de Derechos Reales N° 2.01.0.99.0119789 registrado a nombre del municipio paceño, el primer registro data del año 2007; sin embargo, observa que la parte demandada no haya explicado si realmente el inmueble registrado corresponde o no a su propiedad, ya que se trata de una vasta extensión de terreno que genera incertidumbre, por lo que debió demostrar de manera individual el derecho sobre el bien objeto de litis.

Con base en lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, en efecto, se confirme el Auto de Vista, por carecer de fundamentación legal que respalde su petición.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.

El Estado mediante sus operadores de justicia, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por ello este Tribunal Supremo de Justicia pronunció razonamientos consecuentes con la finalidad de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal.

En ese marco, entre otras determinaciones, el Auto Supremo Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: “… la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II” (El resaltado no pertenece al texto original).

Como se advierte, este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata; concordante con esta postura el Auto Supremo Nº 83/2013 de 04 de marzo, señaló: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado” (El resaltado es nuestro).

Con base en estas consideraciones se instauró para las nulidades procesales establecidas de oficio un parámetro lógico-jurídico de observancia por las autoridades judiciales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna. En tal sentido, se manifestó que conforme a lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad de obrados podrá ser declarada ya sea de oficio o a petición expresa de parte, en cualquier estado del proceso siempre y cuando la ley la califique expresamente; de ahí que realizando una interpretación amplia de la normativa en cuestión, se infirió que la nulidad de obrados si bien procede no solo a petición de parte sino también a iniciativa propia del Juez o Tribunal donde se encuentre radicada la causa, inclusive en fase recursiva, sin embargo, para que esta proceda es ineludible la existencia de infracciones que interesen al orden público y que tornen de ineficaz la resolución judicial a pronunciarse, lo que implica que la nulidad de obrados ya no procede ante meras observaciones formales.

Por otra parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025, señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, de lo expuesto se colige que, así como lo establece y permite el Código Procesal Civil, también la Ley del Órgano Judicial, determina que a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiéndose así, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo tanto, en caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria debe tener presente que una nulidad de oficio procederá únicamente cuando:

a) La Ley así lo determine.

b) Exista evidente vulneración al debido proceso.

c) El vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo (trascendencia).

d) El derecho a la defensa esté seriamente afectado.

En consecuencia, se infiere que la revisión de las actuaciones procesales de oficio tiene como finalidad observar si se han cumplido con las formas esenciales del proceso, y en afán de que los actos jurisdiccionales otorguen seguridad jurídica a los litigantes.

III.2. De la facultad de producir prueba de oficio.

Mostrando 47 de 94 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

LA NULIDAD DE OBRADOS ES UNA MEDIDA EXCEPCIONAL/ La nulidad de oficio solo procede cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia.

Datos del proceso

Demandante
Mamerta Huanca Leiva Vda. de Marca
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
Mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 83/2013 de 04 de marzo, Artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado Artículo 106 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2023AS/1241/2023Fuente oficial