Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1242/2022-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 198/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de mayo de 2022, cursante de fs. 458 a 463, Roger Suarez Daza, impugna el Auto de Vista 27 de 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 451 a 454 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Autoridad de Fiscalización del Juego, por la presunta comisión del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilegítimo, previsto y sancionado por el art. 29 de la ley Marcelo Quiroga Santa Cruz (Ley 004).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 36/2021 de 15 de octubre (fs. 387 a 396), el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roger Suarez Daza, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilegítimo, previsto y sancionado por el art. 29 de la Ley 004; en consecuencia, ordenó el levantamiento de todas las medidas impuestas en su contra.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, Antonio Yader Torrico Zenteno en representación de la Autoridad de Fiscalización del Juego (fs. 412 a 418), y el Ministerio Público (fs. 420 a 428 vta.), respectivamente formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 27 de 22 de marzo de 2022, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado, vulneró el debido proceso; puesto que, no se sujetó a los principios de legalidad, celeridad, continuidad y convalidación, al señalar que, el Tribunal de sentencia vulneró el derecho a la defensa, ya que, sin fundamento legal en el desarrollo del juicio oral hubiere restringido el derecho de la parte querellante y fiscal para presentar sus testigos de cargo, en el entendido de que la Autoridad de Fiscalización del Juego, se apersonó por memorial de 12/10/2021, a efecto de obtener los comparendos para garantizar la presencia de los testigos de cargo, pero no habría podido obtenerlos en su debida oportunidad, por lo que, solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio oral; sin embargo, el Tribunal de mérito habría decretado no ha lugar a lo solicitado, por lo que, la parte querellante no presentó a sus testigos de cargo; sin considerar el Tribunal de alzada la aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales; puesto que, no hay nulidad por nulidad y toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento tácito de la parte afectada, pues si bien el Ministerio Público y la parte querellante, dentro del juicio solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio por falta de sus testigos, al decretar el Tribunal de sentencia “no ha lugar”, le correspondía al Ministerio Público y a la parte querellante, objetar oportunamente dicho decreto en esa misma etapa procesal, y en caso de negativa acudir a la protesta de saneamiento o reserva de apelación, aspecto que no ocurrió, de donde se desprende que las referidas partes no se sintieron afectadas por los actos que recién apelaron; no obstante, erróneamente fue otorgada por el Auto de Vista impugnado cuando no correspondía ser revisado ni analizado; además, el Ministerio Púbico y la parte querellante tuvieron tiempo suficiente para presentar y producir sus pruebas testificales, ya que, el Tribunal de mérito emitió los comparendos para los testigos de cargo. Invoca los Autos Supremos 224/2012 de 24 de agosto y 194/2020-RRC de 17 de febrero; además, de las Sentencias Constitucionales 0832/2016-S3 de 9 de agosto y 0144/2012 de 14 de mayo.
Manifiesta que, el Auto de Vista impugnado no consideró los principios de continuidad y celeridad que caracteriza al juicio oral, público, contradictorio y continuo; puesto que, ante la denuncia de la negativa del Tribunal de mérito a la suspensión de audiencia de juicio solicitada por el Ministerio Público y la parte querellante, por la inconcurrencia de los testigos de cargo, el Auto de Vista señaló que existió infracción de derechos fundamentales del Ministerio Público y la parte querellante, porque se vulneró la igualdad de las partes, lo que no le resulta evidente; puesto que, ningún testigo, sea de cargo o de descargo prestó declaración, y más al contrario el Tribunal de mérito declaró no ha lugar a la suspensión de audiencia de juicio, en aras de aplicar los principios de celeridad y continuidad del juicio, debido a que el proceso deviene de una causa antigua siendo el Auto de apertura de juicio de 15 de enero de 2018; no obstante, el Auto de Vista impugnado no consideró los principios de celeridad y continuación del juicio; por cuanto, el Ministerio Público así como la parte querellante fueron notificados el 08/10/2021, con anticipación de tiempo suficiente que asegure el desfile de la prueba en los días de audiencia del juicio señalado para el 12/10/2021, por lo que, la solicitud de suspensión de audiencia, fue denegada en observancia del principio de celeridad atribuyendo la responsabilidad de la producción de prueba a quien la ofrece, no existiendo indefensión, actuando en condiciones de igualdad y oportunidades de acceso a la tutela judicial efectiva en el ejercicio amplio e irrestricto del derecho a la defensa; empero, no fue considerado por el Tribunal de alzada, provocando incongruencia en el Auto de Vista impugnado. Invoca los Autos Supremos 99/2020-RRC y 312/2016-RRC.
Señala el recurrente que, respecto a la negativa de suspensión de audiencia de juicio alegada por el Ministerio Público y la parte querellante, por la inasistencia de los testigos de cargo, no fue reclamada en su debida oportunidad, ni hicieron uso del recurso idóneo, por lo que, se convalidó el acto procesal, lo que evidencia que la prueba testifical de cargo no puede ni debió ser considerada en la Sentencia menos en el Auto de Vista; toda vez, que la causal prevista por el art. 335.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no correspondía aplicarse, debido a que no se diligenciaron los comparendos, pues previo a invocar tal causal, era obligación del Ministerio Público y la parte querellante, diligenciar los comparendos; empero, no lo hicieron, presentándose a juicio sin desfilar todas sus pruebas, a consecuencia de una negligencia, siendo que tuvieron el tiempo suficiente para realizar tal actividad procesal, extremo que no fue considerado por el Tribunal de alzada, pues si bien se ofreció prueba testifical de cargo; sin embargo, se omitió formular oportunamente la petición de emisión de órdenes de comparendo para que los testigos estén presentes en juicio, respecto a los cuales existió renuncia tácita al formalizar sus conclusiones. Invoca los Autos Supremos 109/2017-RRC de 20 de febrero y 194/2020-RRC 17 de febrero.
Finalmente señala el recurrente que, el Tribunal de alzada señaló que, no se valoró “correctamente el acta de allanamiento del inmueble ubicado en la calle mapajos esquina chirimoya, referente al acta de decomiso preventivo JLAS N° 168 y los formularios de inventario de 56 máquinas de juego de azahar, el tribunal de sentencia no ha valorado positiva ni negativamente dichas pruebas que son consideradas como relevantes al juicio oral, pese a que las testigos encontradas en el mismo lugar manifestaron que el ciudadano Roger Suarez Daza era el propietario encargado responsable del lugar, de lo que se evidencia que el Tribunal no ha valorado la prueba PD3, PD:16, PD17, PD18, PD19, PD32, que la parte querellante los considera como relevantes al juicio oral y con las cuales aparentemente se demuestra la conducta antijurídica del imputado Roger Suarez Daza”, sin considerar que el acta de allanamiento del inmueble de la calle Mapajos, corresponde a la prueba signada como PD16, en la cual el Tribunal de mérito otorgó valor probatorio, señalando que era “Altamente relevante porque acredita que el acusado…, es identificado por las autoridades intervinientes en el allanamiento como empleado, donde no se lo logra identificar si es propietario, ocupante y/o testigos…”; en cuanto, al decomiso de las máquinas de juego, le otorgó valor probatorio, ello con relación a reconocer la existencia del hecho delictivo; empero, no su participación en el delito acusado, pruebas documentales, que en su contenido literal, no acreditaron que su persona sea propietario de ninguna casa de juegos, faltando el Auto de Vista a la verdad al señalar que su persona era el “propietario”. Respecto a la prueba PD3, el Tribunal de mérito, otorgó valor probatorio, indicando que era irrelevante en el fondo del proceso; en relación a la prueba PD17, el Tribunal a quo, otorgó valor probatorio señalando que, era relevante porque acreditó la entrega de 46 máquinas de juegos, 2 mesas de poker, una ruleta electrónica, y una tómbola manual al Dr. Oscar Arze Rodríguez, Jefe de Fiscalización de la Autoridad de Juego, que coincide con la PD16; en cuanto, a la prueba signada como PD18, el Tribunal de mérito señaló que era relevante porque acreditó que su persona fue identificada como responsable para la suscripción de dicho formulario en el cargo de cajero a los efectos de suscripción del formulario de acta de decomiso preventivo; respecto a la prueba PD19, el Tribunal de mérito expresó que, era relevante porque acreditó que su persona fue aprehendido en el inmueble donde funcionaba los juegos clandestinos de azar, identificado como la persona que contrataba a los empleados; en cuanto, a la prueba PD32, el Tribunal de juicio otorgó valor probatorio, señalando que era irrelevante para el fondo del proceso; toda vez, que del detalle descrito por la Directora Ejecutiva Paola Sarabia de la AJ, no se verificó que sea de manera específica, en relación a los ambientes donde fueron habidos; pruebas, por las que el Tribunal de sentencia llegó al convencimiento de que su persona fue aprehendido en el inmueble del barrio Tusequis, calle los Mapajo, esquina Calle chirimoya s/n, donde en su interior se secuestró 46 máquinas de juego, 2 mesas de poker, una ruleta electrónica de 8 monitores, una tómbola de forma hexagonal, un equipo de computación y un contador de billetes, dinero en efectivo, cuadernos de registro, documentos, celulares y otros objetos consignados en las actas, como consecuencia de las declaraciones expresadas por Sandra Yanine Eguez Lopez y Silvia Mónica Sandoval Franco, que habrían indicado que la persona que estaba encargada de la casa clandestina de juego y que las contrató era su persona, conforme se evidencia de las pruebas documentales de cargo signadas como PD.16, PD.18 y PD.19, que también llegó al convencimiento de que la aprehensión de su persona fue a consecuencia de un mandamiento de allanamiento, de 15 de marzo de 2016, conforme se extrae de la literal PD.16, asimismo en su fundamentación claramente señaló que dichos elementos de prueba por si solas no generaron plena convicción sobre su responsabilidad, resultándole falsos los argumentos del Auto de Vista al señalar que el Tribunal de mérito no hubiere realizado una correcta valoración de la prueba, menos existió una errónea aplicación de la Ley sustantiva, cumpliendo la Sentencia con la fundamentación y motivación al expresar el valor de cada elemento de prueba y en aplicación de la sana crítica resolvió absolverlo; no obstante, el Auto de Vista introdujo otros hechos que no estaban plasmados en la Sentencia provocando una incongruencia con los actuados existentes. Invoca el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
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