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TSJ

AS/1242/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante Niña Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1242/2024-RA

Sucre, 19 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 204/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de marzo de 2024, cursante de fs. 606 a 610 vta., Julio Conde Mendoza, impugna el Auto de Vista 149/2023 de 6 de octubre, de fs. 592 a 604, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2022 de 31 de agosto (fs. 379 a 388), el Tribunal de Sentencia 6° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Julio Conde Mendoza, autor de la comisión del delito de “Violación de Niño, Niña o Adolescente” (sic), previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la condena de 20 años de reclusión, sin derecho a indulto.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación (fs. 441 a 463), resuelto por Auto de Vista 149/2023 de 6 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

El recurrente explica que, en su recurso de apelación, reclamó los defectos de Sentencia previstos en los nums. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la insuficiencia de fundamentación e incongruencia entre el análisis crítico de la prueba y la decisión final de la Sentencia. El Tribunal de Alzada, respecto a estos agravios, no ejerció un control de subsunción en su caso.

Invoca los Autos Supremos (AASS) 1/2021-RRC de 8 de enero, 411/2014-RRC de 3 de septiembre, “12/2012 y 134/2013” (sic), 192/2016-RRC de 14 de marzo de 2016, 6 de 26 de enero de 2007, 314/2020-RRC de 20 de marzo, 347/2019-RRC de 15 de mayo.

Alega que, en su recurso de apelación reclamo el defecto de Sentencia del art. 370 num. 6) del CPP, empero el Auto de Vista fundamento que no se puede emitir criterio de su agravio, evadiendo analizar y por ende responder el fondo de su agravio, incurriendo en falta de fundamentación.

Invoca los AASS 6 de 26 de enero de 2007, 192/2016-RRC de 14 de marzo, 314/2020-RRC de 20 de marzo, 347/2019-RRC de 15 de mayo y 309/2020-RRC de 20 de marzo.

Expresa que, en apelación denunció el defecto de Sentencia del art. 370 num. 8) del CPP. El Tribunal de alzada respondió el agravio aseverando que los argumentos no son congruentes con el defecto denunciado y que sus cuestionantes ya fueron resueltas.

Explica que, en apelación acusó el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 5) del CPP; empero el Auto de Vista razonó que no podría atender el reclamo, evadiendo analizar el fondo del agravio incurriendo en una falta de fundamentación.

Invoca los AASS “218/2014 y 42/2021” (sic) y cita la Sentencia Constitucional (SC) 516/2018-S2.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 29 de febrero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 7 de marzo del mismo año (fs. 605); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer, tercer y cuarto motivo de casación el recurrente denuncia que el Auto de Vista no ejerció un control de subsunción respecto a los defectos de Sentencia previstos en los nums. 5) y 6) del art. 370 del CPP; incurrió en falta de fundamentación al resolver los defectos de Sentencia del art. 370 nums. 8) y 5) del CPP.

Se advierte que el recurrente invoca los AASS 1/2021-RRC de 8 de enero, 411/2014-RRC de 3 de septiembre, “12/2012 y 134/2013” (sic), 192/2016-RRC de 14 de marzo de 2016, 6 de 26 de enero de 2007, 314/2020-RRC de 20 de marzo, 347/2019-RRC de 15 de mayo y “218/2014 y 42/2021” (sic); sin embargo, no explica en términos precisos la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación, dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.

Por otra parte, no se advierte la denuncia de vulneración de derechos en la que hubiere incurrido el Auto de Vista, requisito que se considera imprescindible para la aplicación de los presupuestos de flexibilización, empero en el caso de autos no se cumplió con esta condicionante, pues debe tenerse presente que ante el incumplimiento de las exigencias previstas en los art. 416 y 417 del CPP, como sucede en el caso de autos, esta Sala Penal está obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos de flexibilización al ser una forma de abrir su competencia; sin embargo, al ser de carácter excepcional su aplicación viene ligada al cumplimiento de todos los requisitos, siendo imprescindible la identificación del derecho o garantía vulnerado por el Auto de Vista tomando en cuenta la naturaleza del recurso de casación, además de su explicación y la exposición del resultado dañosos emergente y la relevancia e incidencia del reclamo, empero en el caso de autos no se cumplió con el requisito primordial ni con los restantes requisitos, razón por la cual los presentes motivos devienen en inadmisible

En el segundo motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en el defecto de falta de fundamentación, al resolver el reclamo relativo al defecto de Sentencia del art. 370 num. 6) del CPP, pues fundamento que no se puede emitir criterio de su agravio, evadiendo analizar sus alegatos.

Al respecto invocó los AASS 347/2019-RRC de 15 de mayo y 309/2020-RRC de 20 de marzo, explicando que estos fallos establecieron el deber de contar con una respuesta efectiva de las autoridades judiciales y la obligación de emitir una motivación expresa, clara, completa, legitima y lógica; explicando que el Auto de Vista impugnando incurrió en una posible contradicción al no analizar los alegatos de su motivo de apelación relativo al defecto de Sentencia del art. 370 num. 6) del CPP; por lo cual se advierte el cumplimiento de las exigencias normativas previstas en el art. 416 y 417 del CPP, pues no solo invocó los precedentes contradictorios citados sino que también explico de forma precisa la posible contradicción, razón por la cual el motivo deviene en admisible.

Se deja constancia que los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 192/2016-RRC de 14 de marzo y 314/2020-RRC de 20 de marzo, no serán objeto de análisis en el fondo, dado que estos fallos sólo fueron enunciados en el recurso, y no se advierte argumento que exponga la contradicción en términos precisos entre los precedentes citados y el Auto de Vista impugnado, conforme ordena el art. 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Julio Conde Mendoza, de fs. 606 a 610 vta., únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,
Demandado
Julio Conde Mendoza
Proceso
Violación de Infante Niña Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2024AS/1242/2024-RAFuente oficial