Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 1243/2016
Sucre: 28 de octubre 2016
Expediente: LP-226-15-S
Partes: Roxana Beatriz, Leonardo Samuel, Ricardo Marcelo, Juan José, Fanny Marisol, Rodrigo Rufino y Mónica, todos Portillo Chávez c/ Rita Portillo Flores de Coronel.
Proceso: Venta de cosa común.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 279 a 280, interpuesto por Rita Portillo Flores de Coronel, contra el Auto de Vista N° 273/2015 de fecha 04 de agosto de 2015, cursante de fs. 276 a 277 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de venta de cosa común, seguido por Roxana Beatriz, Leonardo Samuel, Ricardo Marcelo, Juan José, Fanny Marisol, Rodrigo Rufino y Mónica, todos Portillo Chávez contra la recurrente; el Auto de concesión del Recurso de fs. 284; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 250/2014 de fecha 24 de diciembre de 2014, cursante de fs. 243 a 246 y vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de venta de cosa común, sin costas. En su mérito, no admitiendo cómoda división, dispuso que en ejecución de sentencia se procesa la pública subasta del bien inmueble ubicado en la región de Calvario y Agua de la Vida actualmente signada como calle 2do, Crucero Nº 1459 zona Norte de la ciudad de La Paz, con una extensión superficial de 187,20 Mts.2, e inscrito en el Registro de Derechos Reales de esa ciudad bajo el Folio Real Nº 2.01.0.99.0136779, para que con su resultado se proceda a la partición del producto de acuerdo al siguiente detalle: el 58.33% para Rita Portillo Flores de Coronel; el 33.33% para Roxana Beatriz, Leonardo Samuel, Ricardo Marcelo, Juan José, Fanny Marisol, Rodrigo Rufino y Mónica, todos Portillo Chávez, que son herederos de Marcelo Sixto Portillo Flores; y finalmente el 8,33% para Isidora Portillo Flores. De igual forma, ante la solicitud de enmienda interpuesta por la parte actora, el Juez de la causa emitió el Auto de fecha 23 de enero de 2015 cursante a fs. 249, donde señaló que observada detenidamente la sentencia referida con relación al punto dos, evidentemente denotaría el error, y toda vez que las observaciones descritas no alteran lo sustancial de la decisión final, al tenor del art. 87 y 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aclaró que las Actas de Audiencias de declaraciones testigos de descargo cursantes a fs. 206 y 208 corresponden a la parte demandada, asimismo aclaró en el punto dos de los hechos probados que el inmueble objeto de la litis con matricula computarizada 2.01.0.99.0136779, se encuentra registrado a nombre de los demandantes y la demandada. Asimismo, ante la solicitud de complementación y enmienda de sentencia interpuesta por Rita Portillo Flores de Coronel por memorial de fs. 254 y vta., emitió el Auto de fecha 18 de febrero de 2015 cursante a fs. 256, donde dispuso “no ha lugar a lo solicitado” quedando en consecuencia incólume las resoluciones citadas supra.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Rita Portillo Flores de Coronel e Isidora Portillo de Mamani representada por Rita Portillo Flores, mediante memoriales cursantes de fs. 260 a 261 y de fs. 263 a 264 respectivamente, interpusieran Recurso de Apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 273/2015 de fecha 04 de agosto de 2015, cursante de fs. 276 a 277 y vta., donde los jueces de Alzada en lo central de su fundamentación señalaron que: 1) Conforme se evidencia de la prueba arrimada a la causa, Marcelino Sixto, Rita, Isidora y Samuel Jorge, todos ellos Portillo Flores, son herederos de los que en vida fueron Honorato Portillo Mamani y Dominga Flores de Portillo, por lo que sobre la masa hereditaria, accedieron cada uno de ellos en un 25% en acciones y derechos; que ante el fallecimiento de Samuel Jorge Portillo Flores acaecido en 12/09/2002, sus acciones y derechos fueron prorrateados de forma equitativa entre los otros herederos, quedando cada uno con un porcentaje de 33,33%; que Isidora Portillo de Mamani dio en calidad de venta real y definitiva las acciones y derechos que le correspondía a Rita Portillo Flores de Coronel, llegando a constituir esta última el 66,66% de acciones y derechos sobre le bien inmueble objeto del litigio, por lo que resulta coherente que los herederos de Marcelino Sixto Portillo Flores (padre de los demandantes) tengan únicamente el 33,33% de acciones y derechos sobre el bien inmueble. 2) Sobre el pedido de solo afectar en subasta y remate el porcentaje de los demandantes, señalaron que sería inviable, ya que conforme se extrae del informe de fs. 99 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para que proceda la división y partición objetiva de la litis, el inmueble en debate debe tener una superficie mínima de 200 Mts.2, pues el área de edificación mínima debe ser de 100 Mts.2, extremo que no ocurriría en el caso de autos, y que proceder como solicita la recurrente sería ir contra normas municipales e instituir un nuevo procedimiento administrativo para los bienes inmuebles ubicados en zonas periféricas; que la venta del bien inmueble se hará en subasta pública, debiendo regirse conforme a las normas establecidas, por lo que dicho Tribunal no puede otorgar prelación alguna; fundamentos estos por los cuales CONFIRMA la Sentencia y Autos complementarios, con la única modificación de que el producto de la subasta y remate del bien inmueble objeto de Autos sea repartido en el 66,66% a favor de Rita Portillo Flores de Coronel y el 33,33% a favor de los demandantes, sin costas por la modificación.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Rita Portillo Flores de Coronel, el mismo que se pasa a considerar y resolver:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Refiere que interpone recurso de casación contra la sentencia, aduciendo que en la parte dispositiva de la sentencia apelada no se tuvo presente que su persona es propietaria del 66,66% equivalente a 124,80 mts.2 del inmueble objeto de la litis, que obtuvo como producto de la compra de todas las acciones y derechos de su hermana Isidora Portillo Flores.
Señala que en sentencia se dispuso que se proceda a la subasta del inmueble en litigio, aspecto que no correspondería ya que tendría la titularidad de dominio sobre el 66,66%, porcentaje que no tendría por qué afectarse con la subasta, debiendo procederse a la venta del restante que sería 62,40 Mts.2, asimismo refiere que el inmueble no se adecua a la prohibición inmersa en el informe del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, puesto que su derecho propietario supera los 100 Mts.2, así como los 6 metros de frente.
Considera que en base al principio en materia de Derechos Reales que señala que la cosa accesoria sigue la suerte de lo principal, y las reglas de División y Partición, en la venta subasta que se realice sobre la cuota parte que le corresponde a los demandantes, debía tener el derecho de preferencia para la compra de dicha porción.
Por lo expuesto solicita se “revoque en parte la sentencia” y en consecuencia se disponga que su persona es propietaria del 66,66% del inmueble, y que no ingrese a la subasta pública el porcentaje que le corresponde y solo ingrese el porcentaje que les corresponde a los demandantes (33,33%).
De la respuesta al recurso de casación.
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