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TSJ

AS/1243/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Estafa,
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1243/2022-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 59/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 25 de julio y 4 de agosto de 2022, Germani Mamani Moya y Víctor Sacaca Fajardo, de fs. 382 a 390 y 404 a 408, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 49/2022 de 18 de julio, de fs. 364 a 373, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el segundo contra el primero, Ramiro Gómez Farfán y Marcelino Huarachi Mamani, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2018 de 4 de abril (fs. 214 a 231), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a: Germani Moya Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más la multa de cien días a razón de cincuenta centavos de boliviano, por día; Marcelino Huarachi Mamani y Ramiro Gómez Terán, absueltos de culpa y pena de la comisión del citado delito.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular y el imputado, formularon recursos de apelación restringida (fs. 238 a 249 y 290 a 296 vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 49/2022 de 18 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes las apelaciones interpuestas quedando subsistente la Sentencia.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Germani Mamani Moya.

El recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación, incurriendo en la vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no se basó en la verdad material, al momento de aplicar de manera errónea lo previsto en los arts. 13, 20 y 335 del CP, aspecto que no involucra revaloración de la prueba; siendo que, confirmaría la Sentencia sin pronunciarse de manera correcta sobre los recursos planteados; asimismo, no se establecería la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, incumpliendo lo previsto en la doctrina legal del Auto Supremo 25/2010 de 4 de febrero, que fuera referido a la debida fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales, debido a que, siendo que la Sentencia no resultaría expresa, porque en la acusación hace mención al delito de Estafa y en la referida resolución se desarrolla el delito de Estelionato, lo que haría al incumplimiento del art. 362 el CPP; así también, refiere que el Auto de Vista no advierte que al impetrante se lo sentencia por el delito de Estafa y a los co dirigentes que tuvieron la misma participación se los declara inocentes; tampoco, considera las testificales de Víctor Sacaca Fajardo y Shirley Julieta que establecían la participación en la compra de vehículos, tanto del recurrente como los co dirigentes; por lo que, las afirmaciones del Auto de Vista no resultan ciertas, siendo que se demostró que el pago realizado llegó a ingresar a la Cooperativa, aspecto que fuera confirmado por Víctor Sacaca Fajardo y Shirley Carneas Quevedo; en consecuencia, el ahora recurrente no se hubiera beneficiado de dinero alguno y mucho menos hubiera beneficiado a un tercero; por esos motivos, expresa que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación para sostener el por qué se los absolvió a los otros coacusados y el por qué se le condenó a él, si todos tuvieron la misma participación en el supuesto hecho delictuoso.

Señala que el Auto de Vista cuestiona el trabajo del abogado defensor y no así el agravio generado por el Tribunal de Sentencia que no hubiera realizado una valoración correcta de las pruebas respecto a una exclusión probatoria, de la que se observaría en el Auto de Vista al momento de su planteamiento; sin considerar, la reserva de apelación que hubiera realizado; lo que haría ver, que el Tribunal de alzada no revisó las actas de audiencias de juicio.

El Auto de Vista no contiene una debida fundamentación, debido a que carece de toda lógica porque se absuelve a los coacusados y condena al recurrente, sin considerar la confusión que existió en las declaraciones de Víctor Sacaca Fajardo y Shirley Julieta Cárdenas Quevedo; asimismo, no se considera que bajo el principio de igualdad se tendría que haber absuelto al imputado y no condenarlo sólo por el hecho de ser presidente de la Cooperativa.

Refiere que es preciso realizar un análisis extenso sobre el delito de Estafa, lo cual en el Auto de Vista no existe, al carecer de lógica, debido a que la fundamentación está por otro delito y ese argumento se encuentra fuera del marco legal; y por el contrario, respecto de lo señalado no responde a lo denunciado en su recurso de apelación restringida; porque, si se respondía a su recurso debía revocar la Sentencia conforme al principio in dubio pro reo, su derecho a la presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica.

III.2. Víctor Sacaca Fajardo.

Refiere que existió los siguientes defectos: 1) Errónea aplicación de la Ley sustantiva; 2) Valoración defectuosa de la prueba; 3) Insuficiencia de fundamentación de la sentencia. Haciendo mención al Auto Supremo 63/2012-RA de 10 de abril, que establecería los requisitos de admisibilidad, refiere que el recurso debe admitirse siendo que el Tribunal de alzada al momento de resolver los referidos defectos carece de fundamentación, infringiendo el art. 124 del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Víctor Sacaca Fajardo
Demandado
Germani Moya Mamani, Marcelino Huarachi Mamani y Ramiro Gómez Terán
Proceso
Estafa,
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2022AS/1243/2022-RAFuente oficial