Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1243/2023-RRC
Sucre, 05 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 110/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 26 de abril de 2023, cursante de fs. 333 a 335 vta., Roger Luis León, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 025/2023 de 30 de marzo, de fs. 297 a 310, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por Sabrina Céspedes Escalera, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 351, 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 30/2019 de 23 de octubre (fs. 193 a 211), el Juez de Sentencia Penal N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Roger Luis León, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión, con costas del juicio que serán liquidadas por Secretaría luego de ejecutoriada la Sentencia. Por otro lado, absuelto por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts. 345 y 346 del CP; al haberse acreditado los siguientes hechos:
De las literales signadas como AP-1, AP-2, AP-3 y AP-4, se ha probado que Julio Rafael León Céspedes era hijo de Ruperto León Romero, con quien vivía en la casa que se encuentra ubicado en la calle Wajchilla s/n de la zona de Cala Cala, propiedad del padre del menor (declaración testifical de cargo y AP-9), y que producto de la Sentencia de divorcio entre Ruperto León Romero y Sabrina Céspedes Escalera se determinó que la custodia y la guarda esté a cargo de Ruperto León Romero y que al fallecimiento de Ruperto León Romero conforme se tiene la resolución dentro del proceso voluntario de aceptación de herencia con beneficio de inventario de 3 de septiembre de 2018, se declaró -entre otros- a Julio Rafael León Céspedes representado por su tutora natural Sabrina Céspedes Escalera como heredero forzoso ab intestato con beneficio de inventario.
De las declaraciones testificales de cargo y de descargo se ha probado que, Julio Rafael León Céspedes se encontraba en posesión del inmueble de su padre Ruperto León Céspedes cuando se encontraba con vida, y que producto del deceso el 21 de noviembre de 2016, es que se queda a cargo de su madre Sabrina Céspedes Escalera.
De la declaración testifical de cargo se ha probado que el 25 de noviembre de 2016, Julio Rafael León Céspedes no pudo entrar a su bien inmueble donde vivía y tenía constituido su domicilio del que se encontraba en posesión, en razón a que su primo Roger Luis León (imputado), no le dejó ingresar con empujones, conducta ilícita asumida por el imputado que se encuentra dentro de los elementos constitutivos del delito de Despojo, porque usó violencia, para no permitirle el ingreso al menor Julio Rafael León Céspedes, si bien como consecuencia del deceso de su padre salió de la casa para estar al cuidado de la madre; empero, al no dejarlo ingresar y pretendiendo hacer firmar una hoja en blanco para un eventual reclamo de Guarda le impidió su ingreso, es decir que pretendió engañarle al condicionar su eventual ingreso con la solicitud de firma en una hoja en blanco, logrando con esa actitud mantenerse en el inmueble.
De la literal AP-8 se ha probado que, como efecto de la orden emitida por el Juez de Familia N° 4 el 16 de febrero de 2017, se tuvo que recurrir a la instancia jurisdiccional del Juez de familia para que se proceda a entregar las pertenencias del menor, lo que refuerza la hipótesis del Despojo.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Roger Luis León (fs. 215 a 220), interpuso recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:
Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haberse basado la misma en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba del análisis de la logicidad del razonamiento del Juez considerado erróneo; toda vez, que en el acápite hechos probados alegó “De la declaración testifical”, sin indicar de qué persona era la declaración; añadiendo, “empero al no dejarlo ingresar y pretendiendo hacer firmar una hoja en blanco para un eventual reclamo de la guarda le impidió su ingreso, es decir pretendió engañarle al condicionar su eventual ingreso”, conclusión errónea; toda vez, que la “pretensión” no está sancionada como delito, en ese sentido la existencia de una pretensión de engaño para condicionar el eventual ingreso y con ello acreditar la existencia del delito de Despojo, dicha conclusión no tiene lógica ya que, para la consumación del delito de Despojo debe mediar varios elementos constitutivos como el engaño no así la pretensión de engaño, lo que evidencia que no se plasmó el engaño que refiere la Sentencia.
El Juez de la causa de igual manera concluyó con un razonamiento lógico erróneo al considerar acreditada la violencia ya que su persona habría impedido el ingreso de Julio Rafael León Céspedes con empujones, lo que constituiría violencia, conclusión que desfasa la propia declaración de Julio Rafael León Céspedes, que en ningún momento sindicó a su persona el haber impedido el ingreso con empujones, pues si bien conforme al art. 193 inc. 3) del Código Niño, Niña o Adolescente (CNNA), las declaraciones de los menores gozan de presunción de verdad, para el hipotético caso de ser verdad debió favorecerle a su persona, ya que, hubiere correspondido a su parte acreditar su inocencia ante la acusación inventada por la madre del menor, pues su persona jamás impidió el ingreso de su primo, ni con violencia ni pretendiendo engaño con la firma de un papel en blanco, resultando dichos hechos inexistentes, ya que, su persona no se encontraba en el domicilio, siendo que la declaración del menor estaba amañada por su madre ya que el menor refirió reiteradamente que le contó su madre, siendo usado su primo con el afán de la madre, haciéndole creer que su persona quería apoderarse de todo, lo que evidencia que su persona no forcejeó con el menor evitándole el ingreso ni le dio a firmar ninguna hoja en blanco, hecho que confabuló la madre de su primo con su marido Florencio Vela Cabrera quien igual prestó su declaración testifical, sin percatarse el Juez de mérito que en su declaración se forcejeaba el argumento de Sabrina Céspedes Escalera, no pudiendo mantener de manera coherente la versión de su declaración; además, que incurrió en contradicción a la declaración de Sabrina Céspedes Escalera, ya que, el primero alegó que el hecho habría ocurrido el 21 de noviembre de 2016, cuando la segunda señaló que el señalado día vino a ejercer su derecho de visita y no así tratando de ingresar al inmueble con el menor Julio Rafael León Céspedes donde supuestamente se le intentó hacer firmar un documento en blanco; no obstante, discordante refiere el testigo que el hecho habría ocurrido el 25 de noviembre de 2016 que no se habría dejado entra al menor a la casa.
“DE LA IDENTIFICACION DE LA ERRONEA LOGICIDAD DE RAZONAMIENTO EFECTUADA POR EL JUEZ A-QUO Y LA LOGICIDAD CORRECTA EN CUANTO A LA VALORACION DE LA PRUEBA CONSIDERADA POR ESTA PARTE, QUE DEBIO MERECER LA ABSOLUCIÓN POR EL DELITO DE DESPOJO, Y EL AGRAVIO SUFRIDO EN CUANTO A QUE EL RAZONAMIENTO DEL JUEZ A-QUO CONCLUYO EN UN JUICIO DE VALOR CONDENATORIO POR LA DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA Art. 370 num. 6) del C.Pr.P”; pues considera que, el Considerando II de la Sentencia debieron ser favorables, no concurriendo los elementos constitutivos del delito de Despojo que no pudo ser acreditada por las contradictorias declaraciones testificales, realizadas por Sabrina Céspedes Escalera, Florencio Vela Cabrera y Julio Rafael León Céspedes, quien no declaró en ningún momento haber forcejeo con su persona en intento de ingresar al domicilio, no concurriendo el elemento violencia que erróneamente señaló la Sentencia. Además, el delito de Despojo menciona como uno de sus elementos constitutivos la existencia de engaño que no fue acreditado, limitándose a señalar el Juez de mérito la figura de la “pretensión” que hubiere configurado el engaño, cuando no se generó ningún engaño para la firma de un supuesto documento, no existiendo prueba alguna que acredite el engaño, incurriendo la Sentencia en defectuosa valoración de la prueba al considerar la concurrencia de la violencia y el engaño; consiguientemente, debió ser absuelto de la comisión del delito de Despojo.
“DE LA INEXISTENCIA DEL ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL BENEFICIO PROPIO O DE UN TERCERO, PARA LA CONFIGURACION DEL DELITO DE DESPOJO, QUE CONSTITUYE DEFECTO DE SENTENCIA, AL NO ESTAR ACREDITADO ESTE ELEMENTO DE CONFORMIDAD AL Art. 370 núm. 6) del C.Pr.P.”, puesto que, no existe en la Sentencia la acreditación del elemento constitutivo que debe cumplir la configuración del delito de Despojo, pues de los hechos probados no se tiene acreditado el beneficio de su persona o de un tercero por el cual se haya podido consumar el delito, por lo que no estando acreditado el hecho no podría concurrir el delito de Despojo, incurriendo la Sentencia en el defecto contenido en el art. 370 num. 6) del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 025/2023 de 30 de marzo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:
Respecto a la denuncia de que la Sentencia se habría basado en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; la Sentencia posee cuatro momentos, la determinación del hecho acusado, los hechos probados y no probados, la fundamentación descriptiva de la prueba y la fundamentación jurídica, en el cual el Juez de origen arribó a conclusiones que si bien fue conducente a determinar hechos probados, también fueron precedidos por un proceso de apreciación, discernimiento y valoración individual e integral de la prueba, en el orden de los arts. 172 y 359 del CPP; es decir, de un modo integral de acuerdo a las reglas de la sana crítica; resultando evidente que, la autoridad judicial concluyó como un hecho probado que el 25 de noviembre de 2016, Julio Rafael León Céspedes no pudo entrar a su bien inmueble donde vivía y tenía constituido su domicilio del que se encontraba en posesión, en razón a que su primo Roger Luis León no le dejó ingresar con empujones restringiéndole su ingreso, conducta ilícita asumida por el imputado que se encuentra dentro de los elementos constitutivos del delito de Despojo porque usó violencia, para no permitirle el ingreso al menor Julio Rafael León Céspedes, si bien como consecuencia del deceso de su padre salió de la casa para estar al cuidado de la madre, empero al no dejarlo ingresar y pretendiendo hacer firmar una hoja en blanco para un eventual reclamo de Guarda le impidió su ingreso, es decir que pretendió engañarle al condicionar su eventual ingreso con la solicitud de firma en una hoja en blanco, logrando con esa actitud mantenerse en el inmueble.
En ese ámbito no puede el recurrente alegar que se tratan de presunciones y que si bien la pretensión de firma de una hoja en blanco, no estaría sancionada al no ser un hecho plasmado, pues el Juez inferior fue claro que aquella circunstancia estaba traducida en engaño, pues al condicionar el ingreso con la solicitud de firma en hoja en blanco pretendió engañar al menor y con esa actitud el imputado hubiese logrado mantenerse en el inmueble, razonamiento que se considera correcta, más aún si la autoridad judicial estableció que concurrió además el elemento violencia cuando estableció que el imputado no permitió el ingreso con empujones a la víctima, la argumentación del recurso de apelación restringida, abraza una exposición polarizada mas no integral, partiendo de la crítica sobre atributos y características de las pruebas testificales en específico para formular una solución también aislada, siendo éstas últimas las que el recurso propone como yerros de lógica en la valoración de la prueba, empero de manera alguna censura el razonamiento construido en la Sentencia, que se reitera consta de una serie de premisas para determinar un hecho.
Cuestiona que el menor en ningún momento sindicaría a su persona el haberle impedido el ingreso con empujones, aspecto que el Juez de la causa no habría valorado, que si bien conforme se tiene del art. 193 inc. c) del CNNA, las declaraciones de los menores gozan de presunción de verdad, lo que para hipotético caso y de ser verdad, debió de favorecerle a su persona; argumento contrario a lo que la autoridad judicial valora de la declaración de la víctima Julio Rafael Leon Cespedes al establecer que: "la causa para que el menor salga del domicilio fue que producto del accidente de su padre que derivo inicialmente en su internación y posterior deceso es que su madre Sabrina Céspedes se hizo cargo del menor y cuando pretendió retornar su primo Roger ahora imputado no les dejo ingresar al domicilio, les trato de muy mala manera, les condiciono a firmar un papel que pensó que era el permiso para tener las cosas, alega que siempre vivió en esa casa, datos que permiten establecer que no le permitió detentar el inmueble donde siempre vivió incluso tuvieron que recurrir a funcionarios de la defensoría para que se les entregue sus pertenencias y de ninguna manera para que se quede a vivir en esa casa, es decir que no puede volver a detentar de manera libre del referido domicilio, siendo en consecuencia un relato que refuerza la testifical de la madre porque se establece que en fecha 25 de noviembre de 2016, no se les permitió el ingreso a la casa de manera voluntaria, en consecuencia el argumento del imputado de que ese día no se encontraba en la casa solo resulta una cuartada ya que era la persona que impidió que el menor ingrese a su domicilio y esa restricción fue con violencia y con amenazas de que si no firmaba la hoja en blanco para optar la guarda no podrían entrar al domicilio", estos aspectos fueron valorados por el Juez de sentencia, quien bajo el principio de inmediación es quien adquirió este conocimiento, de tal manera que no puede el Tribunal de alzada proceder a establecer nuevos hechos o a desvirtuar los mimos, pues sería incurrir en una revalorización que está vetada; más aún si el grado de conocimiento para identificación de Roger Luis León como autor del hecho ilícito que le fue atribuido no solo fue en base a esa declaración, sino que, los silogismos probatorios sobre los que subsumió la conducta son fruto de un análisis lógico integral, más visiblemente a tiempo de la determinación del nexo causal, cuando se establece que: "efectuada la valoración de toda la prueba producida en juicio conforme al Art. 173 del CPP, se llega a la certeza, que en el caso el 21 de noviembre de 2016, el Señor Ruperto León Romero, fallece (codificada como AP-I), fecha en la que comenzó una viacrucis (Sabrina Céspedes escalera, Julio Rafael León Céspedes Florencio Vela Cabrera), porque el 25 de noviembre de 2016, el Señor Roger León (sobrino del causante), aprovechándose de que el vivían en la misma casa con su ex - esposo y su hijo, se apodera de todos los bienes inmuebles, muebles y documentos del Señor Ruperto León Romero, es así que cuando su hijo decide regresar al domicilio de su padre donde vivió, con él, fue despojado del inmueble, con gritos y hasta empujones, por parte de Roger Luis León, no dejándole ingresar al inmueble para que realice actos de posesión tal cual realizaba antes del deceso de su padre Ruperto León Romero, dicho impedimento fue realizado con insultos y empujones, prohibiéndole el ingreso al inmueble, despojándolo y echándolo el primo a la calle".
Respecto a la declaración del menor, que el Juez de mérito habría razonado erróneamente y no hubiese valorado de manera correcta la misma debiendo haberse percatado que la declaración del menor estaba claramente amañada por su madre, al referir reiterativamente que le contó su madre que el ahora apelante, se había apoderado de las cosas del padre de su primo, que su madre le contó que su persona había cambiado las chapas, que se había apoderado de los autos, casa, televisores, y que estaba vendiendo las cosas en secreto; tal cual se tendría en la declaración del mismo menor, que no reúne el requisito de la presencialidad. Este aspecto, es ajeno a los hechos que fueron demostrados que se subsumieron al delito de Despojo por el que se le condenó e impuso la pena de tres años de reclusión, y no puede el Tribunal de alzada establecer si es cierto o no que el imputado cambió las chapas o que se haya apoderado de los autos, casa, televisores, y que estaba vendiendo las cosas en secreto, menos calificar al testigo como testigo directo e indirecto respecto a estas circunstancias alegadas.
En ese ámbito, la contradicción y discordancia alegada en la declaración de Florencio Vela Cabrera esposo de la querellante que referiría “cuando no lo dejaron entrar a la casa a Rafael fue el 25" y que posteriormente el mismo testigo declara “finalmente aclara que el 21 de noviembre se fue a la casa donde no lograron entrar a la casa y hubo forcejeos”, con la declaración de Sabrina Cespedes Escalera querellante quien indicaría que el "21 de noviembre" vino a ejercer su derecho de visita, y no así vino tratando de ingresar al inmueble con el menor Julio Rafael, donde supuestamente se le intento hacer firmar un documento en blanco, no puede cuestionarse de contradictoria la declaración de los testigos precitados, con la sola cita de algunas partes de su declaración, sin cuestionar siquiera el valor otorgado a las mismas por la autoridad judicial y el grado de conocimiento adquiridas de aquellas, en autos se puede ver claramente que el Juez inferior valora como relevante la declaración de este testigo para establecer que el menor Julio Rafael León Céspedes vivía en la casa ubicado en la calle Wajchilla junto con su padre Ruperto León Romero, que siempre iban a recoger porque la guarda lo tenía el padre y precisamente la autoridad judicial realiza la aclaración de que este testigo muestra imprecisión en las fechas para determinar cuándo fue el hecho donde se generó el impedimento de ingreso a la casa; sin embargo, extracta de aquella declaración que, para retirar algunas de las pertenencias del menor tuvo que ser con cooperación de la Defensoría de la Niñez, y advierte de esta declaración que Julio Rafael León Céspedes que es la víctima vivía en la casa hasta antes del fallecimiento de su padre y que posterior a ese incidente el menor no podría ingresar al inmueble a tal punto de que requirió la orden de un Juez de familia para ingresar sólo a recoger algunas de sus pertenencias, por ello además considera que aquella declaración refuerza la declaración de los anteriores testigos para conocer mejor los hechos ocurridos, de tal manera que no podría fundar con tales argumentos el defecto de sentencia invocado, pues precisamente el Juez inferior no consideró aquellas afirmaciones sobre la fecha del impedimento de ingreso al inmueble por las impresiones en las fechas; sin embargo, consideró que su declaración reforzaba las declaraciones de los testigos anteriores con referencia al hecho, que en base a las mismas entre otras pruebas como la declaración de Sabrina Cespedes Escalera, Julio Rafael León Céspedes, Marlene Céspedes Y Gladys Mendes Merubia de Nieto, la prueba codificada como AP-8, estableció como hecho probado que el 25 de noviembre de 2016, Julio Rafael León Céspedes no pudo entrar a su bien inmueble donde vivía y tenía constituido su domicilio del que se encontraba en posesión, en razón a que su primo Roger Luis León no le dejó ingresar con empujones restringiéndole su ingreso, conducta ilícita asumida por el imputado Roger Luis León que se encuentra dentro de los elementos constitutivos del delito de Despojo.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 716/2023-RA de 16 de junio (fs. 345 a 348), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, referido a las denuncias de: i) Haber tomado en cuenta una declaración testifical de la cual no se indicó de qué persona se trataría; y, ii) La pretensión de hacer firmar en blanco para un eventual reclamo de la guarda que le impidió el ingreso, el Tribunal de alzada evadió dar una debida fundamentación, limitándose a la transcripción de los argumentos de la Sentencia y el supuesto razonamiento lógico al que habría llegado el Juez a quo, concluyendo que se subsumió su conducta como fruto de un análisis lógico integral, contradiciendo y vulnerando la falta de logicidad interpretativa en la norma respecto a la capacidad y la guarda, generando de tal forma vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación respecto a la defectuosa valoración de la prueba, más cuando el Tribunal de alzada existiendo precedente contradictorio en similar caso, no respondió de forma debida y congruente respecto al agravio denunciado.
Al respecto, invocó los Autos Supremos 123/2019-RRC de 7 de marzo, 338 de 5 de abril de 2007 y 254 de 22 de julio de 2005.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada evadió otorgar una respuesta fundamentada respecto al agravio de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, en la que cuestionó: i) Haber tomado en cuenta una declaración testifical de la cual no se indicó de qué persona se trataría; y, ii) La pretensión de hacer firmar en blanco para un eventual reclamo de la guarda que le impidió el ingreso, limitándose el Tribunal de alzada a la transcripción de los argumentos de la Sentencia y el supuesto razonamiento lógico al que habría llegado el Juez a quo, concluyendo que se subsumió su conducta como fruto de un análisis lógico integral, generando de tal forma vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver la problemática planteada, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló que: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
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