Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1244/2017
Sucre: 04 de diciembre 2017
Expediente: LP-42-17-S
Partes: Natalio Germán Copana López y Otra. c/ Emilia López Condori.
Proceso: Venta forzosa de bien común, restitución de dineros invertidos en construcción, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1357 a 1361 vta., interpuesto por Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez, contra el Auto de Vista Nº 26/2017 de 26 de enero cursante de fs. 1351 a fs. 1354, y el Auto de enmienda y complementación de fecha 14 de marzo de 2017 de fs. 1356, pronunciado por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Venta forzosa de bien común, restitución de dineros invertidos en construcción, más pago de daños y perjuicios, seguido por Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez contra Emilia López Condori, la contestación de fs. 1376 a fs. 1381, la concesión de fs. 1382, el Auto de admisión de fs. 1386 a fs. 1387, todo lo inherente, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- La Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 226/2014 de 15 de mayo cursante de fs. 1225 a 1236 vta., que declaró Improbada en todas sus partes la demanda interpuesta por Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez de fs. 46 a 50, subsanada de fs. 59 a 62 y 64, e Improbada en todas sus partes la acción reconvencional formulada por Emilia López Condori de fs. 80 a 82, modificada a fs. 241 a fs. 247, sin costas.
I.2.- Resolución de instancia que al ser apelada por la parte actora y por la parte demandada, mereció el Auto de Vista Nº 26/2017 de 26 de enero cursante de fs. 1351 a 1354, que Revoca en parte la Sentencia apelada, en cuanto a la acción reconvencional, y declara Probada la demanda reconvencional interpuesta por Emilia López Condori, deliberando en el fondo se declara única propietaria del bien inmueble ubicado en la Urbanización 12 de Octubre, lote s/n, manzano 11, con superficie de 219,13 mts.2, inscrito bajo la Matrícula Nº 2014010122752, asimismo se dispone la exclusión del nombre de Natalio Germán Copana López como co-propietario en las Escrituras Públicas Nº 1153/2008 de 24/10/2008 y Nº 1154/2008 de 24/10/2008, así como en las Matrículas Nos. 2014010114021, 2014010109395 (en los asientos A-1 y A-2 de la Matrícula Nº 2014010122752), y Confirma la declaratoria de Improbada la demanda principal. Sin costas; argumentando en lo relevante con relación a la apelación de Emilia López Condori…que en el año en que adquirió el inmueble (24/10/2008), el mismo no contaba con recursos económicos para adquirir el bien inmueble objeto de litigio y menos la mitad del mismo, pues los demás ingresos de venta de lotes que hizo (además de préstamos que realizó) son posteriores a la compra y venta del mentado inmueble. De lo anteriormente expuesto, se ha probado la simulación relativa que hubo en la compra del bien inmueble, habida cuenta que se probó que no contaba con el capital necesario para adquirir el bien inmueble litigado, como también que contaba con la confianza de su tía – reconvencionista, ventajas que dieron lugar a que su sobrino – demandante, ingrese como comprador del inmueble, cuando no lo era (por falta de recursos económicos), por consiguiente corresponde la exclusión de su nombre como co-propietario en las Escrituras Públicas Nº 1153/2008 de 24/10/2008 y Nº 1154/2008 de 24/10/2008 así como en las Matrículas Nos. 2014010114021, 2014010109395 y 2014010122752. Sin embargo, de lo advertido, y habiendo acreditado que en forma posterior a la compra del inmueble, el demandante realizó gastos de construcción corresponde que estos sean determinados en ejecución de sentencia, y sean devueltos por la parte reconvencionista. En cuanto a la apelación interpuesta por Natalio Germán Copana López, se tiene que, al haberse probado, que el apelante no es propietario del bien inmueble objeto del caso de autos, mal puede pretender se estime su demanda de venta forzosa, por no ser co-propietario del bien inmueble, y por ende no tiene legitimidad para reclamar sobre el mismo. En ese sentido, los argumentos vertidos sobre la procedencia de la venta forzosa, carecen de relevancia para ser consideradas…por lo precedentemente señalado, se evidencia que el A quo al emitir la sentencia, y desestimar la demanda reconvencional, no ha actuado con criterio legal, ni menos de acuerdo a la naturaleza jurídica de la simulación relativa, puesto que esta no únicamente puede ser probada con prueba documental, como se ha referido, por consiguiente, corresponde acoger la apelación interpuesta por la reconvencionista.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por los demandantes Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En la forma:
II.1.1.- Acusan nulidad del Auto de Vista impugnado, porque los vocales se arrogaron la competencia que no tienen; refiere que los Vocales Dr. Javier Percy Bravo Arroyo y Dr. H. Ramiro Sánchez Morales, actuaron sin competencia a tiempo de dictar el Auto de Vista impugnado, motivo del recurso de casación, por cuanto a tiempo de conocer la apelación ellos se encontraban inhabilitados por mandato de la ley, toda vez, que por imperio de la ley, era su obligación de excusarse en el presente caso de autos, inhabilitados en su competencia.
II.1.2.- Denuncian nulidad del Auto de Vista impugnado, porque los Vocales fallaron dentro de un proceso distinto al que se le ha puesto en su conocimiento.
II.1.3.- Acusan nulidad de obrados porque los Vocales se pronunciaron sobre la reconvención, cuyo medio de defensa fue declarado no presentado mediante resolución ejecutoriada, emitiendo un trámite irregular al proceso.
Por lo expuesto, solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, sea hasta la admisión de la demanda reconvencional inclusive.
II.2. En el fondo:
II.2.1.- Acusan errónea interpretación de la ley e indebida aplicación de la ley.
II.2.2.- Denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
Por lo expuesto solicitan casar el Auto de Vista recurrido y se declare probada su demanda.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación:
La recurrida, señala que en mérito a lo explicado solicita que antes de pronunciarse sobre el fondo del recurso analizar la inobservancia de los requisitos formales previstos por los arts. 271.I y II en relación con el art. 274.I del Código Procesal Civil y en esa virtud declarar improcedente el recurso de casación, con costas y costos.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la nulidad procesal:
Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la C.P.E. que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específico, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”. Criterio ya sustentado en el A.S. Nº 348/2014 de fecha 02 de julio 2014 entre otros.
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