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TSJ

AS/1245/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1245/2023-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 35/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 27 de enero de 2023, cursante de fs. 2132 a 2145 y 2151 a 2180 vta., los imputados Mario Sejas Zapata, Adelina Andrade de Sejas y Andrea Sandoval de Zapata impugnan el Auto de Vista 60/2022 de 16 de noviembre, de fs. 2050 a 2099 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2015 de 23 de abril (fs. 1655 a 1691), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: i) Esteban Rocha Sandoval y Andrea Sandoval de Zapata autores de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de 12 años de presidio, con costas; ii) Mario Sejas Zapata y Adelina Andrade de Sejas autores de la comisión del delito de Homicidio en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 251 del CP en relación al art. 23 del mismo código, imponiendo la pena de 3 años de presidio, con costas; iii) Richard Filemón Franco Zapata y Gustavo Sejas Andrade absueltos de pena y culpa de los delitos de Asesinato, Instigación Publica a Delinquir y Amenazas, sancionado en los arts. 251, 293 y 130 del CP, por no haber sido suficiente la prueba aportada.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Andrea Sandoval de Zapata (fs. 1818 a 1834), Esteban Rocha Sandoval (fs. 1884 a 1900), Mario Sejas Zapata y Adelina Andrade de Sejas (fs. 1908 a 1916), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 60/2022 de 16 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de Mario Sejas Zapata y Adelina Andrade de Sejas.

La parte recurrente denuncia que “EL AUTO DE VISTA NO HA RESUELTO DE FORMA COMPLETA TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS APELADOS, CONCULCANDO ASI EL AFORISMO JURIDICO QUE DICE TANTUM DEVOLUTION QUANTUM APELATIUM”, pues desde el Considerando IV, "Fundamentos Jurídicos de la Resolución del Tribunal de Alzada" IV.1.1 Análisis y respuesta de los motivos de apelación de la resolución, donde de forma genérica considera que todos los puntos apelados se reducirían a reclamar única y exclusivamente la "Falta de motivación" lo cual no es correcto, es decir, consideró que sus agravios eran similares a los agravios de los coacusados (Andrea Sandoval y Esteban Rocha Sandoval), y procede a realizar una misma fundamentación para su agravio referente al art. 13 del CP, sin considerar que el grado de participación es diferente, por lo que este punto apelado no ha sido analizado mucho menos resuelto en el Auto de Vista, contraviniendo el Auto Supremo 244 de 7 de marzo de 2007.

Añade que “NO SE A RESUELTO LA DENUNCIA DE LA INOBSERVANCIA DEL ART. 23 DEL CÓDIGO PENAL”, toda vez, que el Auto de Vista impugnado, en el párrafo I.V. 2.1. en cuanto al primer motivo, únicamente realiza la cita del art. 23 del CP y la transcripción parcial de la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia sin analizar el fondo de la denuncia; consecuentemente, el Auto de Vista de igual forma carece de fundamentación motivación y congruencia. Transgrediendo los Autos Supremos 67/2006 de 27 de enero, 316/2006 de 28 de agosto, 73/2004 de 10 de febrero244 de 7 de marzo de 2007, 06/2007 de 26 de enero y 08/2007 de 26 de enero.

También señala “DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO A LA DENUNCIA RESPECTO A LA DEFECTUOSA FUNDAMENTACIÓN CON LA APLICACIÓN DEL CODIGO CIVIL A UN PROCESO PENAL”, ya que, respecto al tercer agravio, los Vocales de Sala Penal realizaron una mezcolanza con los agravios denunciados por los otros coacusados, cuando esto en ningún momento debió de haber sucedido, siendo que las motivantes de los agravios denunciados por los otros coacusados y su parte son muy distintos, por lo que no se pronunció en relación al referido reclamo. Trasgrediendo los Autos Supremos 172/2012-RRC de 24 de julio y 349/2006 de 28 de agosto.

Además, refiere: “DEL NO PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA PENAL RESPECTO A LA NO VALORACION PROBATORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”, pues las autoridades de Sala emitieron una resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia que no acredita las razones por las cuales asumió dicha decisión y también incurrió en inobservancias respecto al pronunciamiento sobre los agravios que denunció. Añade que “EXISTIÓ UNA MALA RELACIÓN A LA FUNDAMENTACION CON VALORACIÓN PROBATORIA EFECTUADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA”, puesto que, de la revisión del Auto de Vista impugnado con relación a este punto hace un análisis simple respecto a la actuación que habría tenido el Tribunal de sentencia al resolver el caso y la forma en que habría valorado los elementos probatorios. De ahí que resulta que el Tribunal de Alzada no hizo un adecuado análisis respecto a los agravios que formuló, pues la resolución emitida por el mismo carece de total congruencia. Contraviniendo los Autos Supremos 166/2005 de 12 de mayo, 30/2007 de 26 de enero, 418/2006 de 10 de octubre, 6 de 26 de enero de 2007, 8 de 26 de enero de 2007, 316 de 28 de agosto de 2006, 73/2004 de 10 de febrero, 67/2006 de 27 de enero, 172/2012-RRC de 24 de julio, 349/2006 de 28 de agosto, 30 de 26 de enero de 2007, 114 de 20 de abril de 2006, 479/2005 de 8 de diciembre, 128 de 6 de marzo de 2008 y 418/2006 de 10 de octubre; lo que vulneraría su derecho a la impugnación.

III.2. Del recurso de Andrea Sandoval de Zapata.

La parte recurrente previa contextualización del caso, acusa que el derecho al debido proceso ha sido conculcado y vulnerado por la Sala de apelaciones, por lo que se deberá aplicar el Auto Supremo 024/2014-RRC de 24 de marzo, además de conculcar el derecho a la impugnación, al haberse dictado un Auto de Vista donde resolvieron por resolver. Además, que los Vocales citan Autos Supremos que dicen lo contrario a lo que ellos terminan resolviendo (pág. 54), confunden conceptos del derecho penal (pág. 55) y confunde los alcances de la apelación (pág. 53). En ese sentido, el Auto de Vista no ha resuelto con racionalidad el primer agravio expuesto en su recurso de apelación restringida y se constituye en una resolución corta o infra patita y haber resuelto contrariando el principio tamtun devolutum quantum apellatum.

Añade, que no se ha resuelto su recurso de apelación restringida "Desde" y "Conforme" a la Constitución, por lo que no se ha cumplido el art. 203 de la Constitución, no se ha cumplido con el Debido Proceso en su componente Seguridad Jurídica, pues no dice nada de lo que no se valoró prueba testifical de descargo.

Asimismo, refiere “AUTO DE VISTA RECURRIDO, NO RESOLVIÓ EL TOTAL DE LOS PUNTOS SEÑALADOS EN MI RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA, LO QUE LO INVALIDA DENTRO DEL COMERCIO JURÍDICO PROCESAL”, pues el Vocal relator no ha obrado con idoneidad, al no haber resuelto, de forma racional y coherente, el total de los puntos apelados, pues si bien se toma el trabajo de transcribir casi de forma íntegra los recurso de apelación restringida y trata de resolver los mismos en el mismo orden expuesto, no los resuelve de forma racional y coherente. En ese sentido amplía que “NO SE HA RESUELTO LA DENUNCIA DE INOBSERVANCIA DEL ART. 13, 14, 20, 24 y 251 DEL CODIGO PENAL” y que “ESTE TRIBUNAL DE APELACION NO HA CUMPLIDO A CABALIDAD SU ROL DE PRECAUTELAR LA LEGALIDAD DEL PROCESO ANTE EL TRIBUNAL INFERIOR Y VELAR LA LEGALIDAD PROCESAL, COMO ES SU OBLIGACION”.

En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 442 de 19 de agosto de 2004, 170 de 19 de junio de 2013, 6 de 26 de enero de 2007, 70/2017-RRC de 24 de enero, 124 de 10 de mayo de 2013, 124 de 10 de mayo de 2013, 411 de 20 de octubre de 2006, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 235/2017-RRC de 21 de marzo, 515 de 16 de noviembre de 2006, 152/2013 de 31 de mayo y 346/2013 de 12 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Esteban Rocha Sandoval y Andrea Sandoval de Zapata,Mario Sejas Zapata y Adelina Andrade de Sejas,Richard Filemón Franco Zapata y Gustavo Sejas Andrade
Proceso
Homicidio
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