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TSJ

AS/1247/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de octubre de 2024Civil
Proceso
Mejor derecho y reivindicación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1247/2024-RA

Fecha: 23 de octubre de 2024

Expediente: LP-189-24-S

Partes: Virgino Mamani Mamani y Sonia Torrez Chirinos c/ Mélica Chapi García.

Proceso: Mejor derecho y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 371 a 379, interpuesto por Mélica Chapi García contra el Auto de Vista N° 356/2024, de 26 de abril, que sale de fs. 364 a 369 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho y reivindicación, seguido por Virgino Mamani Mamani y Sonia Torrez Chirinos contra la recurrente; la contestación de fs. 382 a 401; el Auto de concesión de 25 de septiembre de 2024, obrante a fs. 402, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sonia Torrez Chirinos por sí y en representación de Virgino Mamani Mamani, mediante memorial visible de fs. 59 a 63 vta., subsanado a fs. 78, de fs. 82 a 84 vta., y a fs. 88 y vta., promovieron el proceso ordinario de mejor derecho y reivindicación, contra Mélica Chapi García, quien una vez citada, según escrito de que sale de fs. 133 a 138, contestó de negativamente a la demanda y reconvino por nulidad de minuta y escritura pública de compraventa, mismo que mereció el Auto de 23 de agosto de 2022, cursante a fs. 149 y vta., declaró la extinción de la pretensión por inactividad; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 473/2023, de 19 de julio, que discurre de fs. 312 a 316 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 5° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda principal, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mélica Chapi García por memorial visible de fs. 324 a 331, dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 356/2024, de 26 de abril, corriente de fs. 364 a 369 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, únicamente a lo que refiere a la acción de mejor derecho propietario, declarándola IMPROBADA.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mélica Chapi García según escrito obrante de fs. 371 a 379, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis de Auto de Vista N° 356/2024, de 26 de abril, cursante de fs. 364 a 369 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dentro de un proceso ordinario de mejor derecho y reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 370, se observa que la recurrente fue debidamente notificada con el Auto de Vista el 30 de julio de 2024, y presentó su recurso de casación el 14 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 371; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con la resolución impugnada, tomando en cuenta que el 06 de agosto fue declarado feriado nacional por el aniversario de la independencia del Estado Plurinacional de Bolivia.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 356/2024, de 26 de abril, visible de fs. 364 a 370 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución revocatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mélica Chapi García se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Las autoridades de instancia violaron la normativa legal, atribuyéndose decisiones más allá de lo que el derecho permite, ya que la acción reivindicatoria como la reivindicatoria se encuentran fuera del marco normativo, considerando que no se ajustan a las condiciones ni formalidades de estas figuras, por lo que debieron ser declaradas improbadas, toda vez que la recurrente demostró que tenía una posesión legitima, justificada y con título jurídico sobre el 50% del lote de terreno objeto de litis, pues en ese sentido los actores debieron iniciar la demanda de acción negatoria, considerando la existencia de documentación idónea, es decir que previamente se debió reconocer la inexistencia del título jurídico que acredita que la posesión de la demandada es legítima y justificada.

Que el Tribunal de alzada para ratificar lo resuelto con respecto a la reivindicación trata de justificar su decisión señalando “el principio de convalidación como el principio de preclusión”, lo cual es erróneo, siendo que no se puede desconocer dicha institución; asimismo, se realizó una mala apreciación de las pruebas, por ende, una transgresión a los derechos y garantías jurídicas como es el debido proceso y la seguridad jurídica.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó que previo los trámites de ley este alto Tribunal de Justicia declare improbada la acción reivindicatoria.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación descrito resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. interpuesto por Mélica Chapi García contra el Auto de Vista N° 356/2024, de 26 de abril, que sale de fs. 364 a 369 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Virgino Mamani Mamani y Sonia Torrez Chirinos
Demandado
Mélica Chapi García.
Proceso
Mejor derecho y reivindicación
Tribunal Supremo de Justicia23 de octubre de 2024AS/1247/2024-RAFuente oficial