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TSJ

AS/1247/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2025Sala Civil
Proceso
Prescripción de la Suceción Hereditaria
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1247/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 05 de noviembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>SC-113-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk209001191"></a>Rosa Nieves Rubín de Celis Ardaya, Dolly Jesús Rubín de Celis Ardaya, Juan Carlos Rubín de Celis, Jorge Rubín de Celis Ardaya y Lieny Yudisney Rubín de Celis Ardaya y Graciela Rubín de Celis de Ardaya c/ Juan Carlos Quintiliano Justiniano, Jorge Luis Quintiliano Justiniano, Luis Alberto Quintiliano Justiniano y Serafín Quintiliano Justiniano.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>:<a id="_Hlk209001151"></a> Prescripción de ingreso a acerbo hereditario y prescripción de aceptación de herencia pura y simple.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Santa Cruz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 464 a 468, <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Rosa Nieves Rubín de Celis Ardaya, Dolly Jesús Rubín de Celis Ardaya, Juan Carlos Rubín de Celis, Jorge Rubín de Celis Ardaya y Lieny Yudisney Rubín de Celis Ardaya y Graciela Rubín de Celis de Ardaya, contra el Auto de Vista Nº 179/2025, de 18 de mayo, corriente de fs. 459 a 461, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de prescripción de ingreso a acerbo hereditario y prescripción de aceptación de herencia pura y simple, seguido por los recurrentes contra Juan Carlos Quintiliano Justiniano, Jorge Luis Quintiliano Justiniano, Luis Alberto Quintiliano Justiniano y Serafín Quintiliano Justiniano; el Auto de concesión Nº 94/2025, de 02 de octubre, visible a fs. 472, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1. </strong>Rosa Nieves Rubín de Celis Ardaya, Dolly Jesús Rubín de Celis Ardaya, Juan Carlos Rubín de Celis, Jorge Rubín de Celis Ardaya y Lieny Yudisney Rubín de Celis Ardaya y Graciela Rubín de Celis de Ardaya por memorial de demanda que discurre de fs. 74 a 78 vta., promovieron el proceso ordinario de prescripción de ingreso a acerbo hereditario y prescripción de aceptación de herencia pura y simple, contra Juan Carlos Quintiliano Justiniano, Jorge Luis Quintiliano Justiniano, Luis Alberto Quintiliano Justiniano y Serafín Quintiliano Justiniano, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 190 y 193 vta., Serafín Quintiliano Justiniano por si y en representación de Juan Carlos Quintiliano Justiniano, Jorge Luis Quintiliano Justiniano y Luis Alberto Quintiliano Justiniano, contestó de manera negativa y reconvino por ingreso al inmueble hasta que corresponda la división y partición; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 18/2024, de 08 de marzo, que cursa de fs. 394 a 402 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1º de Robore - Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de prescripción del acervo hereditario y prescripción de la aceptación de la herencia pura y simple del inmueble con Matricula Nº 7053010002052 que adquirieron al fallecimiento de Jorge Rubín de Celis Ballón y Brígida Ardaya Jiménez, en consecuencia la cancelación del asiento A-4 de 09 de junio de 2021 de la Matricula Nº 7053010002052 a nombre de los demandados.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Serafín Quintiliano Justiniano por si y en presentación de Juan Carlos Quintiliano Justiniano, Jorge Luis Quintiliano Justiniano y Luis Alberto Quintiliano Justiniano, según escrito a fs. 410 a 417, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 179/2025, de 18 de mayo, obrante de fs. 459 a 461, que ANULÓ obrados hasta fs. 394 inclusive y dispone que el Juez <em>A quo </em>dicte nueva Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2013 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosa Nieves Rubín de Celis Ardaya, Dolly Jesús Rubín de Celis Ardaya, Juan Carlos Rubín de Celis, Jorge Rubín de Celis Ardaya y Lieny Yudisney Rubín de Celis Ardaya y Graciela Rubín de Celis de Ardaya, según escrito visible de fs. 464 a 468, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 179/2025, de 18 de mayo, corriente de fs. 459 a 461, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de prescripción de ingreso a acerbo hereditario y prescripción de aceptación de herencia pura y simple; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 462, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 26 de junio de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 09 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 464, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 179/2025, de 18 de mayo, corriente de fs. 159 a 461, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución anulatoria afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rosa Nieves Rubín de Celis Ardaya, Dolly Jesús Rubín de Celis Ardaya, Juan Carlos Rubín de Celis, Jorge Rubín de Celis Ardaya y Lieny Yudisney Rubín de Celis Ardaya y Graciela Rubín de Celis de Ardaya, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista vulneraría el derecho a una tutela judicial efectiva, prevista en el art. 115.I.II de la Constitución Política del Estado y el art. 213.I.II del Código Procesal Civil, al determinar que la Sentencia apelada incurría en falta de motivación, sin considera que conforme al razonamiento del Auto Supremo Nº 463/2016 en su entendimiento y doctrina aplicable determinó que la motivación no implicara la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, que poder ser concisa, pero debe ser clara y satisfacer los puntos demandados, lo que implica que el Juzgador deje en claro las pretensiones de las partes y realice la valoración en la sana critica de las pruebas aportadas para que llegar a dictar la resolución correspondiente; extremo que daría cumplimiento la Sentencia anulada, puesto que haría referencia a las pretensiones de las partes que es la prescripción al acervo hereditario por parte de los demandados y en cuanto a las pruebas, en el Considerando II, el Juez <em>A quo</em> mencionó cada una de las pruebas, individualizándolas y dándoles el valor probatorio a cada una de ellas, llegando a la conclusión de hechos que se probaron, por lo que no sería evidente que la Sentencia incumpla con el deber de motivar.</p><p style="text-align: justify;">-No seria evidente que la Sentencia carecería de fundamentación, puesto que la misma hace mención a que se acreditó que los demandantes son propietario del inmueble objeto de litis, que adquirieron mediante aceptación de herencia bajo el Testimonio Nº 951/2016 de 01 de diciembre, al fallecimiento de sus padres Jorge Rubín de Celis Ballón y Brígida Ardaya Jiménez y que posteriormente los demandados ingresan al acervo hereditario en el inmueble del cual serian propietario, registrando dicho derecho en el Asiento A-4 de la Matricula Nº 7053010002052, por lo que aseveración del Tribunal de alzada vulneraria el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.</p><p style="text-align: justify;">-Incurrió en error de interpretación de la norma, al sostener que la Sentencia seria incongruente, puesto que de la lectura y análisis de la misma se advierte que cumple con la congruencia entre lo peticionado que es la prescripción del ingreso al acervo hereditario por parte de los demandantes y lo resuelto en observancia del art. 1507 del Código Civil y las pruebas aportadas. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitó se cesé el Auto de Vista y declaré probada la demanda principal e improbada la reconvención, con costas y costos.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 464 a 468, interpuesto por Rosa Nieves Rubín de Celis Ardaya, Dolly Jesús Rubín de Celis Ardaya, Juan Carlos Rubín de Celis, Jorge Rubín de Celis Ardaya y Lieny Yudisney Rubín de Celis Ardaya y Graciela Rubín de Celis de Ardaya, contra el Auto de Vista Nº 179/2025, de 18 de mayo, corriente de fs. 459 a 461, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Rosa Nieves Rubín de Celis Ardaya, Dolly Jesús Rubín de Celis Ardaya, Juan Carlos Rubín de Celis, Jorge Rubín de Celis Ardaya y Lieny Yudisney Rubín de Celis Ardaya y Graciela Rubín de Celis de Ardaya
Demandado
Juan Carlos Quintiliano Justiniano, Jorge Luis Quintiliano Justiniano, Luis Alberto Quintiliano Justiniano y Serafín Quintiliano Justiniano
Proceso
Prescripción de la Suceción Hereditaria
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2025AS/1247/2025-RAFuente oficial