Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1248/2023
Fecha: 05 de diciembre de 2023
Expediente: LP-180-23-S.
Partes: Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Empresa Multinacional Andina c/ Israel Marcelo Vásquez Salazar.
Proceso: Repetición.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 571 a 598, interpuesto por Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Empresa Multinacional Andina, representada legalmente por Hugo Álvaro Reyes Rodas contra el Auto de Vista N° 394/2023 de 20 de julio, corriente de fs. 535 a 541, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de repetición, seguido por la entidad recurrente contra Israel Marcelo Vásquez Salazar; la contestación de fs. 601 a 604 vta.; el Auto de concesión de 24 de octubre de 2023, visible a fs. 606; el Auto Supremo de Admisión N° 1165/2023-RA de 28 de noviembre, de fs. 611 a 612 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. E.M.A., representada por Agustín Reynaldo Lanza Valle, por memorial de fs. 175 a 182, subsanado de fs. 257 a 261 y de fs. 270 a 274, promovió proceso ordinario de repetición contra Israel Marcelo Vásquez Salazar, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda, por escrito de fs. 311 a 317; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 314/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 505 a 507, en la que el Juez Público Civil y Comercial 26º de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda, disponiendo que el demandado pague la suma de $us. 131.566,00 en favor de la entidad demandante, sin derecho al pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Israel Marcelo Vásquez Salazar representado por Carlos Alberto Gonzales Mora, según memorial de fs. 513 a 520 vta., dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 394/2023 de 20 de julio, saliente de fs. 535 a 541, que REVOCÓ de forma total la Sentencia apelada, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de repetición, con base en los siguientes fundamentos:
a) Luego de realizar citas legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad civil contractual y extracontractual, señaló que con el objetivo de garantizar la operatividad de una determinada demanda, debe existir el pronunciamiento emitido por autoridad correspondiente que no solo identifique quién ocasionó el daño, sino también debe establecer la responsabilidad personal por el grado de participación, es decir, determinar preeminentemente en proceso judicial la existencia del daño y su atribuibilidad como sujeto causante del daño.
b) En el ámbito de los seguros, el derecho de repetición consiste en una acción recuporia que posibilita a las compañías de seguros rescatar lo ya pagado en concepto de indemnización, cuando esta no corresponde o ha sido errónea; en el presente caso Israel Marcelo Vásquez Salazar habría provocado un daño a un inmueble asegurado por el demandante.
c) La parte presentó como prueba la póliza de seguro de incendio, comprobante de 25 de junio de 2018, liquidación de siniestros, nota emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz e informe final y ajuste de siniestro de 16 de enero de 2018, entre otra documentación, si bien da cuenta de los antecedentes del cumplimiento del contrato de seguro, no establecen que el demandado hubiera recibido suma alguna de dinero que merezca restitución.
d) La causa invocada que consiste en la supuesta afectación total de un inmueble por parte del demandado, cuyas acciones legales se habría subrogado la aseguradora, no tiene mérito en el marco del principio dispositivo y de congruencia, puesto que el demandado no contraría con la legitimación pasiva dado que en la demanda planteada no se advierte prueba idónea y conducente que demuestre que éste hubiera recibido suma de dinero alguna la cual amerite se pida su restitución, careciendo por ello de legitimación pasiva.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. E.M.A., representada por Hugo Álvaro Reyes Rodas, por escrito de fs. 571 a 598, recurso que se analiza a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. E.M.A., representada por Hugo Álvaro Reyes Rodas, se observa que acusó:
a) El Auto de Vista recurrido es ultra petita, siendo que el demandado en su recurso de apelación no expresó agravios tal como explaya el Tribunal Ad quem, extremo que constituye una flagrante violación a la interpretación de las normas sustantivas, así como una errónea aplicación de la norma especial de seguros.
b) El Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista vulneró y violentó la normativa en cuanto a las normas especiales en materia de seguros, frente a las normas civiles ordinarias, ya que el demandante pretende ordinarizar e invalidar el Seguro que ya se pagó a la asegurada, por consiguiente, se tiene una vulneración a la verdad material.
c) Errónea interpretación de la prueba; entre ellas, la Póliza de Seguro de Incendio de fs. 65 a 68, Boleta de Pago a fs. 86, Liquidación de Siniestro de fs. 87 a 92, Cite de 11 de diciembre de 2017, de fs. 96 a 99, Tabla de Amortizaciones de fs. 107 a 115, Memoria de Cálculo de fs. 116 a 157, Informe Final y Ajuste Siniestro de fs. 157 a 174 e Informe de 02 de agosto de 2018 de fs. 250 a 256, no habiéndose razonado toda la prueba descrita con los respectivos fundamentos fácticos (esencia del derecho de repetición, de la acción de repetición y la verdad material).
d) El Tribunal de segunda instancia aplicó indebidamente la ley, toda vez que debió regirse y aplicarse rigurosamente en los arts. 979 al 988, 992, 1025, 1027, 1031, 1033 al 1036 y 1060 del Código de Comercio, ya que se indemnizó a la asegurada, conforme se tiene acreditado en los datos del proceso, habiéndose subrogado la aseguradora las acciones y derechos de la referida asegurada, estando plenamente identificado el tercero responsable como Israel Marcelo Vásquez Salazar, que conforme al marco legal expresado les otorga el derecho de ejercer la repetición.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que revoque el Auto de Vista impugnado y declare probada la demanda en todas sus partes.
De la respuesta al recurso de casación.
Israel Marcelo Vásquez Salazar representado por Carlos Alberto Gonzales Mora, por memorial de fs. 601 a 604 vta., contestó al recurso en los siguientes términos:
a) El demandante optó erróneamente en tratar de efectivizar el pago que hizo a la asegurada mediante la acción de repetición y no por la vía de la constitución o identificación, siendo su acción manifiestamente improponible, en razón a que el Tribunal de alzada decidió pronunciarse sobre el fondo del proceso y la validez de la acción y pretensión sin determinación previa de la responsabilidad total o parcial de un daño sea por culpa o dolo, sin incurrir en incongruencia.
b) La verdad material es que Israel Marcelo Vásquez Salazar nunca recibió la suma que se le demandó en esta acción, sin que se hubiera demostrado que el demandado habría causado el supuesto daño total o parcial.
c) El sujeto demandante no identificó puntual y precisamente qué norma se hubiera infringido o aplicado indebidamente en el Auto de Vista impugnado; sin comprender la finalidad del art. 1060 del Código de Comercio, puesto que al haberse subrogado las acciones y derechos, pudo continuar el proceso interdicto, aperturar un proceso administrativo ante el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla o La Paz, o iniciar un proceso ordinario para determinar la responsabilidad del demandado sea por dolo o culpa, sin que se le haya restringido la posibilidad de ejercer a plenitud el derecho de subrogación.
Solicitando se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la congruencia en las resoluciones.
Con relación a esta temática, el Auto Supremo N° 54/2020 de 21 de enero, señaló: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Autos Supremos Nº 651/2014 y Nº 254/2016, entre otros, estableció que la congruencia en las resoluciones judiciales, orienta su comprensión a partir de dos acepciones: primero: la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en otras palabras, prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo: la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; vale decir, se pretenden evitar que en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
De igual manera, la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…’. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SCP Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.
A través del Auto Supremo Nº 304/2016, que a su vez cita el Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero, se determinó que: ‘…todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación, conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
III.2. La responsabilidad civil.
Sobre la responsabilidad civil, el Auto Supremo Nº 323/2015-L de 18 de mayo, citado a su vez en el Auto Supremo N° 705/2018 de 23 de julio, señaló: “Antes de pasar a absolver los argumentos formulados en el recurso de casación, corresponde diferenciar la clasificación de la responsabilidad civil, al efecto nos permitimos citar el contenido del Auto Supremo Nº 141, de 18 de abril de 2011 emitido por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de la nación en el que se señaló lo siguiente: ‘como sostiene el autor Ernesto Gutiérrez y Gonzáles, en su obra Derechos de las obligaciones, etimológicamente, la palabra ‘responsable’ significa ‘el que responde’. Por lo tanto, usualmente, se ha entendido que, en sentido estricto, la responsabilidad concierne el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro.
La responsabilidad civil se entiende, entonces, como una reacción contra el daño injusto. Ante la imposibilidad de la eliminación del daño, el problema se presenta como una transferencia de un sujeto (la víctima) a otro (el responsable). En consecuencia, la responsabilidad civil no es una forma de sancionar al culpable, sino de trasladar las consecuencias dañosas a un sujeto distinto del que las sufrió, cuando existe una razón que justifique tal desplazamiento.
El autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.
Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.
La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer cuyo deudor esta individualmente determinado.
En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago de daños y perjuicios moratorios, o sea de los daños y perjuicios que se le han causado por el retardo del pago.
En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados por el definitivo incumplimiento de la obligación, es decir, solo los daños que le causaron por no recibir el pago.
Respecto a la segunda, es decir a la responsabilidad extracontractual, diremos que es la que no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar.
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