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TSJ

AS/1249/2017

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad del documento de testimonio inscrito en Derechos Reales.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1249/2017

Sucre: 04 de diciembre 2017

Expediente: SC-63-17-S

Partes: María René Fuentes Daza. c/ Nieves Sánchez Vda. de Rivero.

Proceso: Nulidad del documento de testimonio inscrito en Derechos Reales.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 254 a 258 y vta., interpuesto por René Fuentes Daza, contra el Auto de Vista de fecha 23 de febrero de 2017, cursante de fs. 241 a 242, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad del documento de testimonio inscrito en Derechos Reales, seguido por el recurrente contra Nieve Sánchez Vda. de Rivero, el Auto de concesión del recurso de fs. 277; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 544/2017-RA de 29 de mayo de 2017 que cursa de fs. 283 a 284; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 120 de fecha 09 de septiembre de 2016, cursante de fs. 209 a 211, declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 20 a 21 y su complementación de fs. 23 y vta., e IMPROBADA las excepciones de fs. 37 a 38 de obrados, por ser juicio doble sin costas. De igual forma, ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda interpuesta por Carmelo Rivero Sánchez, el Juez de la causa mediante decreto de fecha 23 de septiembre de 2016 que cursa a fs. 227, señaló que la sentencia es bastante clara por lo que no amerita aclaración, complementación ni enmienda alguna.

Contra la referida resolución René Fuentes Daza, mediante memorial cursante de fs. 232 a 234 y vta., interpuso Recurso de Apelación.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de fecha 23 de febrero de 2017, cursante de fs. 241 a 242, donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la resolución señalaron que el apelante no señala cual sería el agravio o perjuicio que le ocasionó la sentencia, pues no indica que norma adjetiva o sustantivo de materia civil ha sido quebrantada o que norma debió aplicarse en la parte considerativa y dispositiva de la resolución apelada, pues la simple argumentación de “argumentos fácticos” o enumerar y describir las pruebas cursantes en el proceso, no constituye la expresión y fundamentación de agravios que refieren los artículos 256 y 261-I del Código Procesal Civil, toda vez que únicamente hace un relato de los antecedentes del proceso; por lo que al encontrarse frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios y fundamentación, no se encuentra abierta la competencia del Tribunal de Apelación, conforme lo establece el art. 265-I del Código Procesal Civil; fundamentos por los cuales, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, con costas.

De igual forma, el Tribunal de Alzada de oficio emitió el Auto Nº 12 de 15 de marzo de 2017, donde corrigió y aclaró que en el considerando I, donde consignó el nombre de Servicios de Transporte Terracargo SRL, representado por Julio César Rojas Céspedes, lo correcto era consignar el nombre del demandante René Fuentes Daza representado por Fátima Marisol Fuentes Melgar. De igual forma, ante la solicitud de aclaración, corrección y complementación de fs. 245 y vta., interpuesta por Carmelo Rivero Sánchez, emitió el Auto Nº 15 de fecha 17 de marzo de 2017 que cursa a fs. 247, donde también corrigió y aclaró que el nombre correcto de la parte demandante es René Fuentes Daza representado por Fátima Fuentes Melgar, y de la demandada Nieves Sánchez Vda. de Rivero representada por Carmelo Rivero Sánchez y que Ramón Fellman Rivero Sánchez y Gladis Rojas de Rivero no son parte del proceso.

En conocimiento de las determinaciones de segunda instancia, René Fuentes Daza, interpuso Recurso de Casación, cursante de fs. 254 a 258 y vta., el mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:

Acusa que el Auto de Vista es injusto y contradictorio, que no resuelve nada respecto de los puntos discordantes, por lo que acusa la violación de los arts. 271-I, 7-II, 1, 2, 5, 256, 261-I y 265-I del CPC.

Aduce que el recurso de apelación contrariamente a lo expuesto por el Tribunal de Alzada si contiene la expresión de agravios, sobre los cuales no se pronunció el Tribunal de Alzada; en consecuencia señala que el Tribunal de Apelación actuó de manera incorrecta, sin haber dado estricto cumplimiento a los principios de eficacia, eficiencia, accesibilidad e impugnación.

Denuncia también la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no está siendo protegido de manera efectiva en sus derechos y garantías constitucionales, pues las autoridades recurridas habrían hecho abstracción de sus derechos y garantías primordiales que o están siendo tuteladas en franca violación de las normas procedimentales y constitucionales, mediante un fundamento falso y erróneo que no va conforme a los antecedentes reales del proceso tomando de forma antojadiza actuaciones desarrolladas en el proceso sin una correcta y adecuada valoración, por lo que el Auto de Vista carecería de la debida pertinencia conforme a la expresión de agravios del recurso de apelación.

Acusa también que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia apelada y declarar inadmisible el recurso de apelación, actuó de forma arbitraria, ilegal y ultra petita, además de no haber realizado una adecuada valoración de todos los medos de prueba y tener una indebida motivación y fundamentación.

Reitera que el Auto impugnado carece de la consecuente motivación y fundamentación, por no haber cumplido con el art. 213-II en relación al art. 218-II del Código comentado, pues no se pronunció sobre los puntos recurridos, por lo que reitera que sus derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva están lesionados.

Refiere que inclusive antes de ingresar el recurso de casación, el Tribunal de Casación primero debe revisar incluso de oficio las transgresiones incurridas por el juez de primera instancia, ya que de haber dichas violaciones al debido proceso sería absurdo entrar en otras consideraciones.

Por lo expuesto solicita se resuelva el recurso de casación, anulando la resolución recurrida.

De la respuesta al recurso de casación.

María Nieves Sánchez Vda. de Rivero representada por Carmelo Rivero Sánchez, por memorial cursante de fs. 273 a 276 contesta al recurso de casación señalado lo siguiente:

Que es inconcebible que a través de un proceso ordinario se pretenda anular y/o dejar sin efecto otro proceso ordinario.

Que interpusieron excepciones previas, entre ellas la de incompetencia del juzgador, pues lo que en el fondo pretende la parte actora es la nulidad del proceso ordinario de usucapión y no solamente del testimonio, pieza que simplemente es el resultado de un proceso previo, entendimiento por el cual infiere que lo que la actora busca en realidad es que un Juez de Partido revise y anule las actuaciones de otro Juez de partido, dentro de un proceso que ya tiene autoridad de cosa juzgada sustancial y material, revisión que se halla prevista para otra instancia de la administración de Justicia, por lo que el Juzgador carecería de competencia para conocer este tipo de procesos.

Que el testimonio judicial del proceso de usucapión no es un contrato sino más bien es un documento público que da fe sobre la existencia de un proceso judicial y que al margen dicha acción ya se halla prescrita, pues habría transcurrido más de 10 años desde la interposición de la demanda.

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Criterio

“… el Juez de primera instancia previamente a admitir la demanda de “nulidad de usucapión” o “nulidad de testimonio de usucapión”, debió advertir cual el fondo de dichas pretensiones, y si era o no competente para tramitar la misma, máxime cuando la norma es bastante clara al señalar que el recurso extraordinario de revisión de Sentencia debe ser presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia al no tener competencia el Juez de materia Civil para tramitar dicha causa, contrariamente a admitir debió rechazar la misma y disponer que la demanda sea presentada ante la instancia competente; extremo que también debió ser advertido por el Tribunal de Alzada cuando conoció la causa…”

Datos del proceso

Demandante
María René Fuentes Daza.
Demandado
Nieves Sánchez Vda. de Rivero.
Proceso
Nulidad del documento de testimonio inscrito en Derechos Reales.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2017AS/1249/2017Fuente oficial