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TSJ

AS/1249/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1249/2024-RA

Sucre, 19 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 23/2024

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 22 de marzo y el 3 de abril ambos de 2024 (fs. 210 a 212 y 320 a 337 vta.), por Luis Alberto Cabral Changaray, impugnando los Autos de Vista 09/2024 de 6 de marzo de fs.113 y vta., y Auto de Vista 13/2024 de 22 de marzo de fs. 119 a 139 vta., pronunciados por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Juan de la Cruz Canaviri Chao en representación de AAA y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 inc. k) y m) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2023 de 1 de agosto (fs. 11 a 68 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Pando, declaró a Luis Alberto Cabral Changaray, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante delito previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. k) y m) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, con multas y costas averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 63 a 68 vta.), resueltos por los Autos de Vista 9/2024 de 6 de marzo que declara inadmisible y 13/2024 de 22 de marzo (fs. 119 a 139 vta.), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado confirmando la Sentencia impugnada.

Haciendo constar este último que la fecha que tomaron en cuenta con coincidía con el de la presentación ya que su recurso de apelación fue envida a través del buzón judicial.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. 1er Recurso.

Habiendo sido notificado el recurrente con el Auto de Vista 09/2024 de fecha 06 de marzo de 2024 y planteado recurso de casación el 22 de marzo de 2024 de fs. 210 a 212, no corresponde el análisis del presente recurso, puesto que el recurso planteado fue declarado Inadmisible por extemporánea.

III.2. 2do. Recurso.

El recurrente refiere que:

“Denuncio que el Tribunal de alzada no se pronunció a todos los motivos de mi recurso de apelación restringida, vulnerando el debido en sus elementos....” (sic).

“Que tanto el Auto de Vista como la Sentencia emitida en primera instancia no tomaron en cuenta mi reclamo a la inadecuada subsunción de los hechos al delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, pues no se han tomado en cuenta adecuadamente las normas sustantivas que tipifican este delito, cuando la supuesta víctima indica que su primo Oneci Canamari, fuera el padre de bebe, por lo cual existió defectuosa valoración de la prueba, por parte del Tribunal de sentencia en primera instancia y ahora por los vocales de la sala penal de Tribunal de Justicia de Pando” (sic.

Alego, que el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia no cumplió con su labor de ejercer el control jurisdiccional con relación a la labor del Tribunal de Sentencia, contradiciendo lo establecido por el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007; por lo que, debería ser dejado sin efecto, pues lo que correspondía era que el Tribunal de alzada se pronuncie tomando en cuenta su memorial de apelación y el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007 denotando la vulneración del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP). (sic).

Que la defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado sostienen su participación en el grado de autor en el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con basándose en el testimonio de su Padre Juan de La Cruz Canamari, y el relato de la trabajadora social, que en ningún momento valoro a la supuesta víctima, sin considerar En conclusión señala que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la problemática planteada argumentó sobre la sana critica, razonamiento y justa valoración jurídica”(sic)

Ante ello el acusado realiza una explicación concerniente a los requisitos que hacen viable la admisión de su recurso, de igual forma hace mención respecto a los contenidos en el Auto de Vista confutado concluye refiriendo a cerca de la falta de motivación, congruencia y el debido proceso para concluir señalando “…De lo expresado se concluye que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho" (las negrillas corresponden al texto original).

Que los vocales de la sala penal del Tribunal de Justicia de Pando, no tomaron en cuenta que el acusado mantuvo una relación sentimental luego de haber nacido él bebe, es decir que la supuesta víctima tenía 14 años y 10 meses porque antes solo eran amigos y compañeros de curso.

Que el padre de la víctima Juan de la Cruz Canamari Chao, valiéndose de esta amistad empezó primero a extorsionar a su madre i luego al acusado.

Que envase a mentiras le sacan del cuartel al acusado para luego hacerle detener, arguye que la sentencia debería haber sido por estupro siendo que en ningún momento la conducta del acusado se subsume al tipo penal de Violación Niño Niña y Adolescente, esto en razón del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica, siendo un defecto absoluto en la esfera de las garantías constitucionales debiendo darse la nulidad de la sentencia. Que el auto de vista no es claro y que carece de congruencia y motivación.

Que el auto de vista ahora impugnado vulnera el debido proceso en su vertiente a la verdad material”

Finaliza refiriendo que ante los argumentos expuestos los cuales constituyen agravios que generan inseguridad jurídica solicita y de conformidad a los arts. 124, 398 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se anule la Sentencia y el Auto de Vista, ordenando un nuevo juicio donde se lo juzgue por el delito de Estupro.

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedente contradictorio los Autos Supremos 363 de 5 de abril de 2007, 1785/2022.RRC de 2 de diciembre, 423/2018-RRC de 13 de junio, 754/2016-RA de 28 de septiembre, 331/2018-RRC de 18 de mayo, 106/2013 de 19 de abril, 989/2022-RA de 5 de agosto, 37/2016-RRC de 21 de enero, 663/2014-RRC de 20 de noviembre, 315/2017-RRC de 3 de mayo y 219/2018-RRC de 10 de abril.; de igual forma cita las Sentencias Constitucionales 1915/2012 de 12 de octubre, 0049/2013 de 11 de enero, 0593/2012 de 20 de julio, 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, 1083/2014 de 10 de junio y 0249/201-S2 de 19 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del presente recurso, cabe mencionar que el sistema de recursos en Bolivia, en cuanto a los plazos para su formulación reconoce que son: a) Legales, pues su determinación se encuentra prevista en la regulación de cada medio recursivo en particular; b) Improrrogables, dado que se encuentra impedida la prolongación del plazo originariamente fijado para su presentación; y, c) Perentorios, que significa que cumplido su término, la posibilidad de interponer recurso, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar; en cuyo mérito, la articulación del recurso de casación fuera de los términos legales establecidos, implica su inadmisibilidad en virtud de su presentación extemporánea.

Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, en el primer párrafo del art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 con relación al art. 124 de la LOJ, en sentido de que éste plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la Resolución recurrida, debiendo al efecto computarse los días hábiles, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y sólo se suspende durante la vacación judicial, debiendo para el cómputo considerarse la disposición contenida en el art. 123.I de la LOJ que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.

Del análisis de los actuados procesales, se evidencia que el lunes 25 de Marzo de 2024, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado conforme la diligencia de fs. 141, por lo que, el término de cinco días previsto por el art. 417 del CPP, para la interposición del recurso de casación, empezó a computarse a partir del día siguiente hábil, en cumplimiento del art. 130 del citado Código, venciendo el plazo a las 24 horas del lunes 01 de abril de 2024, en aplicación de la citada norma legal; empero, interpuso el recurso sometido a análisis el miércoles 03 de abril del año en curso (2024), conforme se verifica a través del buzón judicial (fs. 328); en consecuencia, se concluye que el recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto por la norma procesal penal, pues pese a que el principio de impugnación se halla reconocido en la norma constitucional y el derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior en instrumentos internacionales, su ejercicio se halla sujeto a determinadas reglas contenidas en las normas de desarrollo constitucional, sin que resulte razonable que las partes tengan el derecho de impugnar de forma indefinida, por lo que verificada la presentación extemporánea del recurso, menos existe en el expediente certificación alguna que dentro del plazo establecido haya paro cívico o suspensión de actividades, por tanto no corresponde analizar la concurrencia o no de los demás requisitos; toda vez, que el recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Cabral Changaray, de fs. 320 a 337 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Juan de la Cruz Canaviri Chao en representación de AAA y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia
Demandado
Luis Alberto Cabral Changaray
Proceso
Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2024AS/1249/2024-RAFuente oficial