Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A LA C I V I L
Auto Supremo: 1251/2019-RA.
Fecha: 02 de diciembre de 2019
Expediente: LP-148-19-S.
Partes: Eduardo David Silva Sánchez y otra c/ Edgar Javier Rivera Noriega y otro.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 752 a 756, interpuesto por Edgar Javier Rivera Noriega y Gabriel Alejandro Rivera Noriega contra el Auto de Vista N° 340/2019 de 13 de agosto cursante de fs. 746 a 751, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria más daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Edgar Javier Rivera Noriega y Gabriel Alejandro Rivera Noriega, la contestación cursante de fs. 759 a 760 vta., el Auto de concesión de 15 de octubre de 2019 cursante a fs. 762, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 17 a 18 vta., subsanada a fs. 20 Eduardo David Silva Sánchez y Aurora Victoria Silva iniciaron el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria más daños y perjuicios contra Edgar Javier Rivera Noriega y Gabriel Alejandro Rivera Noriega quienes una vez citados por memorial cursante de fs. 97 a 100 contestaron negativamente a la demanda, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 09/2017 de 03 de marzo cursante de fs. 682 a 687 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal N°1 de la Localidad de Sorata Larecaja de La Paz declaró: IMPROBADA la demanda principal planteada por Eduardo David Silva Sánchez y otra, así como el pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la acción reconvencional con referencia al mejor derecho propietario, acción negatoria más daños y perjuicios. De conformidad al art. 198.III del Código de Procedimiento Civil, no se impone el pago de costas por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Eduardo David Silva Sánchez y Aurora Victoria Silva Sánchez la segunda representada por Roxana Silvia Rivera Añez según memorial cursante de fs. 693 a 695 vta., asi como por Edgar Javier Rivera Rodas por sí y en representación de Gabriel Alejandro Rivera Noriega conforme memorial cursante de fs. 702 a 705 vta.; dio lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 340/2019 de 13 de agosto cursante de fs. 746 a 751, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia apelada en conformidad a lo previsto por el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Edgar Javier Rivera Noriega y Gabriel Alejandro Rivera Noriega según memorial cursante de fs. 752 a 756 ampliado de fs. 787 a 789 recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
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