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TSJ

AS/1251/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Violación con agravantes
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1251/2023-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 285/2023

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 627 a 628 vta., Bladimir Yujra Clavijo impugna el Auto de Vista 61 de 27 de julio de 2022, de fs. 588 a 592 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación con agravantes, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. g), i), m) y o) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 2/2022 de 7 de febrero (fs. 487 a 493 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 1° de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Bladimir Yujra Clavijo, autor y culpable de la comisión del delito de Violación con agravantes, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. g), i), m) y o) de CP, imponiendo la condena de 25 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida cursante (fs. 498 a 502), resuelto por Auto de Vista 61 de 27 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que, el argumento del Auto de Vista respecto a las conclusiones del certificado médico forense no se ajustan a derecho, a razón de que, reconoce que este medio de prueba refirió que la membrana himeneal de la víctima es íntegra por tener himen complaciente; sin embargo, fundamentó que, la existencia del hecho ilícito fue demostrada con otras pruebas, cómo la denuncia, imputación formal, acusación formal, entre otras, arguyendo el recurrente que, para tipificar el delito de Violación se debe contar con pruebas contundentes y objetivas como es el certificado médico forense y una pericia psicológica que de credibilidad al testimonio de la víctima, situación que no aconteció en el proceso. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 643/2014 de 13 de noviembre.

Señala que en su recurso de apelación restringida expuso la existencia de pruebas de descargo consistentes en unos CD con audios que fueron corroborados por testigos y reconocidos por el Tribunal de Sentencia como auténticos, donde la víctima desmiente la denuncia y que fue obligada a declarar por su madre quien la guió en lo que diría en todas las instancias; alegatos que no hubiesen merecido una respuesta por el Tribunal de apelación.

Expone que, el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, debido a que de manera genérica se hubiese fundamentado que la Sentencia valoró correctamente los elementos de prueba, sin referirse al fundamento de estas valoraciones, ni a los elementos de prueba que respaldan la existencia del hecho de violación; denotando una falta de razonamiento es esta conclusión. Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 308/2006 de 25 de agosto.

Refiere que la pericia psicológica no señala en ninguna de sus partes el estándar de credibilidad sobre la declaración de la víctima, por lo que no sería concluyente sobre la existencia del hecho ilícito, y a pesar de la ausencia de elementos de prueba que acrediten la existencia de acceso carnal, el Tribunal de alzada concluyó que la entrevista psicológica preliminar, la denuncia, la imputación formal y acusación, acreditarían la existencia del hecho. Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 903/2018-RA de 27 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 2 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En relación al primer, segundo y cuarto motivo de casación, el recurrente refiere que: el argumento del Auto de Vista respecto a las conclusiones del certificado médico forense no se ajustan a derecho cuestionado la conclusión de que la entrevista psicológica preliminar, la denuncia, la imputación formal y acusación acreditarían la existencia del hecho, cuando el certificado médico forense y la pericia psicológica descartan el hecho ilícito; que el Tribunal de apelación no emitió una respuesta respecto a un punto de apelación donde se expuso que las pruebas consistentes en CD con audios donde la víctima desmienten la denuncia y que estas fueron reconocidas por testigos y por el Tribunal de juicio.

En primer lugar es menester referirnos a los precedentes contradictorios invocados en el primer y cuarto motivo de casación (AS 643/2014 de 13 de noviembre y 903/2018-RA de 27 de septiembre), el primero resolvió infundado el recurso de casación y el segundo lo declaró inadmisible, por lo que ambos fallos no contienen doctrina legal aplicable, siendo pertinente relievar que el precedente contradictorio que se invoque en el recurso de casación debe contener doctrina legal aplicable para efectuar la labor de contraste entre ambos fallos, situación que no ocurre en el caso de autos; denotando también que no se invocó ningún precedente contradictorio en el motivo segundo, incumpliendo con lo previsto por el art. 416 del CPP, que señala “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”, pues esta norma regula uno de los presupuestos primordiales del recurso de casación, que es la invocación de un fallo para que, pueda realizarse la labor de contraste entre el precedente y la resolución impugnada, siendo uno de los requisitos de admisibilidad primordiales; sin embargo, en el presente recurso no se advierte la invocación de ningún precedente contradictorio, por lo que se tiene por incumplido este requisito.

Respecto a los presupuestos de flexibilización se advierte que, de la revisión integra de los alegatos de los motivos en análisis se advierte que en ninguno de los puntos se denuncia la lesión de algún derecho o garantía constitucional, y si bien esta Sala Penal puede abrir excepcionalmente su competencia por criterios de flexibilización los alegatos recursivos deben cumplir con la exigencias previstas en el acápite normativo respecto al tema, y es que uno de los principales requisitos para que se aplique los criterios de flexibilización es la denuncia de algún derecho o garantía constitucional vinculada a la existencia de algún defecto absoluto no susceptible de convalidación, y como se expuso el recurrente no fundamentó este requisito, menos aún el resultado dañoso emergente o la relevancia del supuesto defecto; por lo que no es factible la aplicación de estos presupuestos en el caso de autos, ante una carencia recursiva que no puede ser soslayada por esta Sala Penal, restando declarar inadmisibles los motivos primero, segundo y cuarto.

Respecto al tercer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, debido a que se emitió una respuesta genérica al señalar que la Sentencia valoró correctamente los elementos de prueba, sin un razonamiento que demuestre un control en las pruebas que lo incriminaron en el hecho ilícito.

En relación al precedente contradictorio invocado (el AS 308/2006 de 25 de agosto) señala que la doctrina de este fallo refiere que los Tribunales de apelación deban fundamentar sus decisiones en un adecuado control en la valoración de las pruebas y no remplazar su fundamentación por una simple relación de pruebas o requerimiento de las partes; y en el caso de autos explica que la contradicción emerge, cuando el Tribunal de apelación emite un argumento genérico al sostener que la Sentencia valoró correctamente los elementos de prueba, fundamento que no refleja un razonamiento que denote un control en la valoración probatoria; consecuentemente se tienen cumplidas las exigencias normativas prevista en los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que se invocó un precedente contradictorio y se explicó de forma precisa donde radica la contradicción, deviniendo el motivo en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Bladimir Yujra Clavijo, de fs. 627 a 628, para su análisis en el fondo del tercer motivo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA
Demandado
Bladimir Yujra Clavijo
Proceso
Violación con agravantes
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2023AS/1251/2023-RAFuente oficial