Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1252/2017
Sucre: 04 de diciembre 2017
Expediente: T-22-17-S
Partes: Jorge Marcelo Sandoval Reyes. c/ Oscar Antonio Reyes Cruz y otra.
Proceso: Cumplimiento de obligación y otros.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 625 a 639, interpuesto por Jorge Marcelo Sandoval Reyes, contra el Auto de Vista de fecha 18 de julio de 2017de fs. 602 a 605 vta., pronunciado por Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o doméstica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de cumplimiento de obligación y otros, seguido por Jorge Marcelo Sandoval Reyes contra Oscar Antonio Reyes Cruz y otra, el Auto Supremo de admisión de fs. 647 a 648; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Público Partido Nº 1 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, dicta Sentencia de fecha 25 de febrero de 2016 de fs. 500 a 507 vta., por la que declara: “1.- Declarando probada la demanda de fs. 132 a 136 y aclarada a fs. 141 de obrados, interpuesta por Jorge Marcelo Sandoval Reyes. 2.- Declarando Probada parcialmente la demanda reconvencional de fs. 332 a 333 de obrados interpuesta por Oscar Antonio Reyes Cruz. 3.- Declarando probada parcialmente la demanda reconvencional de fs. 337- 338 de obrados y aclarada fs. 341 de obrados, interpuesta por Bertha Flores Soosa Vda. de Reyes. 4.- En consecuencia se dispone que los demandados paguen a favor de Jorge Marcelo Sandoval Reyes por concepto de honorarios profesionales en la sumas de 40.514,58 $us., quedando un saldo de 25.514,58 $us., y para el caso de Bertha Flores Vda. de Reyes la suma de 40.856,70 $us., y sea en el plazo de 15 de días a partir de la ejecutoria del fallo y sea bajo apercibimiento de ley ante el incumplimiento. 5.- A su vez el demandante Jorge Marcelo Sandoval Reyes en similar plazo deberá emitir la factura a favor de Oscar Antonio Reyes Cruz por los 15.000 $us., recibidos y una vez pagados por los demandados los montos condenados deberá de igual forma deberá emitir las facturas correspondientes en similar plazo”.
Resolución contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación de fs. 517 a 518 vta., y la adhesión de la parte demandada de fs. 525 a 532 vta., recursos que debidamente sustanciados y concedidos, fue resuelto por Auto de Vista de 18 de julio de 2017, por el que REVOCA parcialmente la Sentencia y deliberando en el fondo declara, Probada en parte la demanda de fs. 132 a fs. 136 vta., y aclarada a fs. 341 a 341 vta., Probada en cuento a la existencia de la obligación e Improbada en cuanto al monto perseguido monto que es únicamente de $us. 15.000 por cada uno de los demandados y Probada en parte la demanda reconvencional de fs. 337 a 338 vta., aclara a fs. 141 a fs. 141 vta., Probada en cuanto al reconocimiento de deuda por $us. 15.000 e Improbada en cuanto al pago de $us. 7.000 cuyo pago no acredito documentalmente determinación que fue asumida bajo el fundamento que: “ … es por esta razón que los documentos de fs. 331 a 336 al haber sido celebrados antes de citarse con la demanda a los demandados, tiene valor probatorios, la manifestación unilateral consistente en el reconocimiento de deuda y promesa de pago mismo que ha sido modificado por los documentos señalados “…” se encuentra que la intención ha sido pagar por todos los procesos ya realizados por su patrocinante hoy el demandante Sr. Jorge Marcelo Sandoval Reyes, pagarle $us. 15.000 de otro modo con criterio lógico se puede colegir que el hoy demandante hubiere pedido la regulación de sus honorarios en dichos proceso y precisamente no lo hace porque con posterioridad a haber realizado los patrocinios logra obtener de sus patrocinados los hoy demandados una manifestación unilateral de la voluntad que luego es modificada en fecha 28 de agosto de 2014, antes de la citación con la demanda.
Consiguientemente de este análisis se colige que la verdad material es la obligación pendiente de pago por los dos demandados reconvinientes es por el monto de $us. 15.000 cada uno; toda vez que si bien cursa el documento privado de fs. 3 y fs. 20 a 20 vta. para que los demandados Oscar Reyes Cruz y Bertha Flores Vda. de Reyes de manera UNILATERAL asuman compromiso de cancelar al Dr. Sandoval el 15% del valor real y total de los terrenos que les corresponde a los demandados no es menos evidente que a fs. 331 y 336 cursan los documentos privados suscritos también de manera UNILATERAL por Oscar Antonio Reyes Cruz y por Bertha Flores Sossa Vda. de Reyes respectivamente, en los que se aclara que la promesa no era de pagar el 15% del valor de los terrenos que les tocada en la división y partición y que la promesa de cancelar la suma de $us. 15.000 como pago total de los honorarios profesionales que le corresponde al Dr. Jorge Marcelo Sandoval Reyes…”
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación de fs. 625 a 639, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Forma.
Acusa vulneración del debido proceso por la omisión valorativa de prueba cursante a fs. 330 y 335, bajo ese precedente refiere que citados los demandados contestan y reconvienen a la demanda en fecha 26 de marzo de 2015, a través de sus escritos individuales, presentan documentos privados de aclaración sobre el compromiso de honorarios profesionales: el de Oscar Antonio Reyes Cruz de fs. 331 lleva impreso como fecha 28 de agosto de 2014 y con reconocimiento de firmas de fs. 330 con fecha 25 de marzo de 2015 y de la misma manera Bertha Flores Sossa adjunta documento privado de aclaración sobre compromiso de pago a fs. 336 de fecha 28 de agosto de 2014 con reconocimiento de firma de fs. 335 de fecha 25 de marzo de 2015, documentales que no han sido valoradas, pues esa valoración que resultaría trascendental y no meramente procedimental porque la misma ha de determinar la fecha real y legal de los referidos documentos aclarativos unilaterales, mismos que fueron observados oportunamente al contestar a la demanda y al recurso de casación y dichos documentos no son analizados en su fecha por el Auto de Vista, omisión valorativa que incide en el fondo de la problemática puesta a conocimiento del tribunal de segunda instancia acarreando la nulidad del auto de vista.
Fondo.
Acusa violación del art. 1301 del Código Civil al considerar el Auto de Vista que los documentos de fs. 331 y 336 fueron celebrados antes de la citación con la demanda, en base a ese hecho expresa que a fs. 3 adjunta documento privado de 9 de abril de 2011 suscrito y reconocido en sus firmas por los demandados, acuerdo ratificado por los documentos de fs. 20 a 21 por el cual se confirma el reconocimiento respecto a los trabajo realizados, admitida la demanda se cita a los demandados en fecha 10 de marzo de 2015, ambos contestan y reconvienen a la demanda en fecha 26 de marzo de 2015 a través de sus escritos individuales, presentando documentos privados de aclaración sobre el compromiso de honorarios profesionales: el de Oscar Antonio Reyes Cruz de fs. 331 lleva impreso como fecha 28 de agosto de 2014 y con reconocimiento de firmas de fs. 330 con fecha 25 de marzo de 2015 y de la misma manera Bertha Flores Sossa adjunta documento privado de aclaración sobre compromiso de pago a fs. 336 de fecha 28 de agosto de 2014 con reconocimiento de firma de fs. 335 de fecha 25 de marzo de 2015, mismo que fueron observados al momento de contestar a la reconvención y a la contestación del recurso de apelación, y el Auto de Vista al considerarlos como elaborados antes de la citación con la demanda, toma como parámetro la fecha impresa en el mismo implica una aseveración carente de todo respaldo legal y emitida en directa violación del art. 1301 del Código Civil pues debió ser analizado como suscrito en fecha 25 de marzo de 2015 o sea desde la fecha en que fue reconocido.
Aduce que no le son aplicables las reglas de los contratos a las promesas o reconocimientos de deuda unilateral, pues la característica de los reconocimientos o promesas unilateral es la irrevocabilidad, por lo que, indebidamente el Auto de Vista aplico las reglas de los actos jurídicos bilateral para revocar la Sentencia aplicando indebidamente los arts. 523 y 519 del CC, por lo que, solicita en definitiva se case el Auto de Vista.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
No existe contestación al recurso de casación.
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