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TSJ

AS/1253/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2024Civil
Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 1253/2024-RA

Fecha: 24 de octubre de 2024

Expediente: CH-121–24-S

Partes:  Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano; María Lourdes Céspedes Iglesias por sí y en representación de Javier Céspedes Iglesias; Edwin Céspedes Iglesias, Consuelo Patricia Cuéllar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaños, Víctor y José ambos Fuentes Zambrana.

Proceso: Reivindicación

Distrito: Chuquisaca

VISTOS:  El recurso de casación cursante de fs. 679 a 687, interpuesto por Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano; María Lourdes Céspedes Iglesias por sí y en representación de Javier Céspedes Iglesias; Edwin Céspedes Iglesias, Consuelo Patricia Cuéllar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C. contra el Auto de Vista Nº 312/2024, de 27 de agosto, saliente de fs. 669 a 671, complementado por el Auto Nº 168/2024, 29 de agosto, cursante de fs. 676 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por los recurrentes contra Víctor y José ambos Fuentes Zambrana; sin contestación, el Auto de concesión Nº 207/2024 de 18 de octubre de 2024, visible a fs. 691, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano; María Lourdes Céspedes Iglesias por sí y en representación de Javier Céspedes Iglesias; Edwin Céspedes Iglesias, Consuelo Patricia Cuéllar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C. por escrito que cursa de fs. 100 a 103 vta., subsanado de fs. 107 y vta., 111 promovió demanda ordinaria de reivindicación contra Víctor y José ambos Fuentes Zambrana, una vez citados según memoriales cursante de fs. 131 y 146 José Luis Fuentes Peñaranda y Sergio Nils Fuentes Yáñez hijos de los demandados devuelven cedulones al no corresponder el domicilio; actuado que dio lugar al Auto definitivo de 14 de abril de 2022, saliente a fs. 155, al coincidir los domicilios para la audiencia de conciliación se computó plazo otorgado a los demandados; por Auto saliente a fs. 159 de 26 de abril de 2022 se declara rebeldes a José y Víctor ambos Fuentes Zambrana; sustanciada la audiencia preliminar por escritos a fs. 200, y de fs. 234 a 237, se apersonó José Fuentes Zambrana, e interpuso incidente de nulidad de citación, mismo que fue rechazado mediante Auto de 15 de agosto de 2022, obrante de fs. 253 a 254; por su parte Víctor Fuentes Zambrana por memorial de fs. 447 a 448 se apersonó al proceso solicitando suspensión de audiencia; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 99/2023 de 10 de mayo, que discurre de fs. 455 vta. a 461 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal de reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano; María Lourdes Céspedes Iglesias por sí y en representación de Javier Céspedes Iglesias; Edwin Céspedes Iglesias, Consuelo Patricia Cuéllar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C., mediante memorial cursante de fs. 464 a 469 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 485 a 488, emita el Auto de Vista N° 215/2023 de 26 de junio, por el que ANULÓ obrados hasta fs. 168, inclusive (Audiencia Preliminar de 18 de mayo de 2022), debiendo integrarse a la litis  el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre como litisconsorte necesario.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Víctor y José ambos Fuentes Zambrana, según escrito visible de fs. 492 a 495 al haber sido admitido por Auto Supremo 739/2023-RA, de 04 de agosto, cursante de fs. 508 a 509 vta.; emitiéndose el Auto Supremo 854/2023, de 04 de septiembre, cursante de fs. 512 a 517 vta., que declaró INFUNDADO el recurso de casación.

4. El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Limbertg Roberto Arriaza Rodríguez, quien previa citación visible a fs. 529, por escrito saliente a fs. 539 a 546 respondió negativamente a la demanda y reconvino de reivindicación de inmueble contra Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano; María Lourdes Céspedes Iglesias por sí y en representación de Javier Céspedes Iglesias; Edwin Céspedes Iglesias, Consuelo Patricia Cuéllar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C. quienes tras ser emplazados, mediante memorial de fs. 551 a 556 vta., contestaron de forma negativa y opuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado, de llamamiento o emplazamiento a terceras personas conforme el art. 128 num. 8 del Código Procesal Civil y excepción de falta de legitimación, mediante Auto de 16 de abril de 2024, obrante de fs. 573 y vta., que se dió por desistida la demanda reconvencional y dejando sin efecto las excepciones planteadas; desarrollándose de esta manera la causa hasta que el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Sucre pronunció la Sentencia Nº 106/2024 de 23 de mayo de 2024, que cursa de fs. 623 vta. a 629 vta., que declaró IMPROBADA la demanda la pretensión de acción reivindicatoria.

5. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano; María Lourdes Céspedes Iglesias por sí y en representación de Javier Céspedes Iglesias; Edwin Céspedes Iglesias, Consuelo Patricia Cuéllar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C. según memorial de fs. 643 a 649 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 312/2024, de 27 de agosto, saliente de fs. 669 a 671, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, complementado por el Auto Nº 168/2024, 29 de agosto, saliente de fs. 676.

6. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano; María Lourdes Céspedes Iglesias por sí y en representación de Javier Céspedes Iglesias; Edwin Céspedes Iglesias, Consuelo Patricia Cuéllar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C. según escrito visible de fs. 679 a 687 vta., impugnación que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 312/2024, de 27 de agosto, visible de fs. 669 a 671, complementado por el Auto Nº 168/2024, de 29 de agosto, saliente de fs. 676 se advierte que resuelve el recurso de apelación interpuesta contra la Sentencia emitida dentro del proceso de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene el formulario de notificación a fs. 678, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto Complementario, el 02 de septiembre de 2024, presentando el recurso de casación Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano; María Lourdes Céspedes Iglesias por sí y en representación de Javier Céspedes Iglesias; Edwin Céspedes Iglesias, Consuelo Patricia Cuéllar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C., el 10 de septiembre de 2024, según el timbre electrónico cursante a fs. 679 por lo que se infiere que el medio impugnatorio señalado, fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el auto complementario de la resolución impugnada.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 312/2024, de 27 de agosto, goza de plena legitimación procesal para interponer el recursos de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano; María Lourdes Céspedes Iglesias por sí y en representación de Javier Céspedes Iglesias; Edwin Céspedes Iglesias, Consuelo Patricia Cuéllar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C., se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) El Tribunal de alzada inobservo las reglas del debido proceso, principio de verdad material, descritos en el art. 178 de la Constitución Política del Estado, arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial juntamente con los arts. 342 y siguientes del Código Procesal Civil al provocar indefensión absoluta, atentando contra el derecho a defensa ante el rechazo de la complementación y enmienda en primera instancia al no contar con en forma física las copias de la sentencia y no estar presente el abogado e incluso contar con pruebas pendientes.

b) El Órgano de apelación incurrió en error al no aplicar en el presente caso el principio dispositivo de dirección, verdad material, señalado en el art. 1 num. 3), 4), 16), art.4 y art. 134 todos de la Ley Nº 439, atentando derechos reconocidos por los art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado debiendo considerarse la situación irregular y desleal del actuar del Juez de la causa.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 679 a 687, interpuesto por Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano; María Lourdes Céspedes Iglesias por sí y en representación de Javier Céspedes Iglesias; Edwin Céspedes Iglesias, Consuelo Patricia Cuéllar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C. contra el Auto de Vista Nº 312/2024, de 27 de agosto, saliente de fs. 669 a 671, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano; María Lourdes Céspedes Iglesias por sí y en representación de Javier Céspedes Iglesias; Edwin Céspedes Iglesias, Consuelo Patricia Cuéllar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaños, Víctor y José ambos Fuentes Zambrana
Proceso
Reivindicación
Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2024AS/1253/2024-RAFuente oficial