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TSJ

AS/1253/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1253/2024-RA

Sucre, 19 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 48/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 18 de junio de 2024, Martín Tejerina Ortega, a fs. 531-553 vta., promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 260/2022 de 6 de junio de 2024, a fs. 474-479, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2023 de 31 de julio, a fs. 359-378, el Tribunal de Sentencia Primero de las Provincias Nour y Sud Cinti con asiento en Camargo dentro el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Martín Tejerina Ortega, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, calificado conforme el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, más costas y daños y perjuicios a favor de la víctima. De manera paralela la Sentencia dispuso la aplicación de las medidas de protección previas en el art. 149 incs. b) y c) del Código Niña, Niño y Adolescente.

II.2. Recurso de apelación restringida.

Contra aquel Fallo, como destaca actuación de fs. 384-407, el imputado opuso recurso de apelación restringida. Remitidos antecedentes la Sala Penal Primera de Chuquisaca por medio de providencia de 26 de enero de 2024, a fs. 431, dispuso la aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP) otorgando el plazo de tres días a objeto del cumplimiento de formas previstas por los arts. 407 y 408 de esa Norma adjetiva.

Finalmente, el Tribunal de alzada, pronunció el Auto de Vista 260/2022 de 6 de junio de 2024, por el que rechazó el citado recurso al considerarlo inadmisible, confirmando en tal consecuencia la integridad de la Sentencia de grado.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Considera el recurrente, que su condena fue impuesta ‘pese a advertir una duda más que razonable’ sobre su participación en el injusto.

Explica, con relación a los hechos derivados de la atestación de la víctima, la versión de la denunciante y el informe psicológico, aun cuando tal informe “por la data de la misma…no tendría la plena convicción de la veracidad del relato...no se tiene un tiempo definido de los hechos, en cuanto al modo y acción denunciada y de mayor sobremanera la forma de la denuncia” (sic).

Aserciones tales como el estado de vulnerabilidad en la víctima, así de que ésta haya sido sometida a maltratos y vejaciones, así como coito contranatura, fundantes en la condena, a decir del recurrente, “no fueron corroboradas por otros elementos más al contrario de todo lo expuesto nace por la declaración de la menor” (sic), más cuando, los actos contranatura de la que la víctima dijo haber sopesado, no fueron acreditados, pese haberse producido un informe médico que “refiere himen cicatrizado desde hace dos años atrás” (sic). A criterio del impugnante todo lo anterior constituye una duda generada para el juzgador, en el marco del Auto Supremo 276/2020-RRC.

Añade que el juicio oral, no produjo elementos que generen certeza plena ‘del uso de la supuesta violencia física’, dado que no existieron testigos que hayan presenciado el injusto, al contrario -prosigue- no existe ‘consistencia formal’, toda vez que: “como es posible que no se pudo identificar las lesiones corporales, por los propios progenitores ni se hayan percatado accionares en el domicilio de la menor que habitan con sus progenitores y abuelos” (sic).

En ese mismo orden, cuestiona las conclusiones de la Sentencia en sentido de la existencia de planificación para la comisión del hecho, sin que exista fundamento probatorio que haga de base y sostén, lo cual, en opinión del impugnante develaría que “el tribunal forzaría una subsunción del tipo penal y más aún cuando se tiene que establecer la tipicidad como tal y de forma exacta cuando no existe la plena convicción de la misma” (sic).

Con todo lo anterior el recurrente concluye: “se debe considera que si bien la víctima relata presumibles hechos de violación y que por tratarse de una menor de edad se debe tomar como verdad, no es menos cierto que estos aspectos deben ser corroborados mediante la producción de otros medios probatorios…porque no se tiene acreditado la existencia de lesiones en la humanidad por ende sería un defecto absoluto acreditar o referir datos que no fueron corroborados por los medios idóneas, dado que no se cuenta con una pericia psicológica forense en relación a la afectación psicoemocional y la credibilidad de la propia víctima” (sic).

Señalando que, en su caso no habiéndose demostrado que su conducta se adecuara a los elementos constitutivos del tipo, por una incorrecta calificación típica en el proceso de subsunción, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256 de 10 de abril de 2015, 495 de 23 de septiembre de 2014, 339 de 1 de julio de 2010 y 170/2013-RRC de 19 de junio.

III.2. Arguye que la Sentencia de grado se trata de una resolución arbitraria, subjetiva e injusta, pues, de su lectura se advertiría “notoria ausencia de fundamentación jurídica debida…más aun, sino se han pronunciado en forma clara y precisas respecto a toda la prueba, incluso no se realizó ni ponderó las observaciones realizadas en la inspección judicial como así también la propia declaración realizada en juicio” (sic).

Considera que en la Sentencia los juzgadores de mérito, no fundamentaron las razones que determinan la agresión sexual acusada en relación a tiempo, como tampoco se rindieron cuentas sobre no haberse considerado ninguno de los elementos probatorios presentados por el acusado, “menos se hizo el pronunciamiento debido a las contradicción y la inconsistencia del relato de la…víctima” (sic); que, ninguno de las testificales producidas relataron haber visto situaciones irregulares, sino “solo relatan en relación a lo que habría manifestado la…víctima” (sic).

Con ello, afirma que el Tribunal de origen “hizo su propia hipótesis del caso, tomando como argumento solamente la prueba presentada por la parte acusadora…sin explicar menos fundamentar cuales fueron los motivos que llevaron a tomar dicha decisión…incurrió en la falta de fundamentación y motivación al momento o de considera las pruebas presentadas por la defensa técnica, puesto que el certificado médico de la víctima fue el principal argumento que utilizó para dictar sentencia condenatoria” (sic). Situación que, descrita en esos términos, conduce al recurrente a sostener que en la Sentencia no se enuncia la acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, en ningún momento se tiene explicado la concurrencia de los elementos del delito, lo cual generaría defecto absoluto por lesión al debido proceso en su componente debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

Reproduciendo varios pasajes, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 052/2016-RRC de 21 de enero, 170/2013-RRC de 19 de junio, 405 de 21 de agosto de 2014 y 443/2015-RRC de 29 de junio, manifestando que la aplicación que pretende se tratase de “aplicar de manera correcta y conforme exige la Ley, los arts., 1254, a73, 358, 363 inc. 2-3) del Código de Procedimiento Penal, siguiendo la línea jurisprudencial señalada…es en el sentido de la motivación siendo que la misma no corresponde la motivación suficiente para aplicar el presente caso” (sic).

III.3. Parafraseando el art. 370 num. 6) del CPP, señala que no obstante no haberse probado en juicio oral los hechos acusados, el Tribunal de origen emitió una condena de forma subjetiva y arbitraria, donde no se otorgaron datos o argumentos que sostengan probatoriamente los hechos que ese Tribunal consideró probados.

En tal flanco acusa de contradictorias los elementos por los que se determinó la existencia del hecho, toda vez que, la información extraída de la denuncia y acusación, dan cuenta de uso de violencia sobre la humanidad de la víctima, así de penetración contranatura, empero tales aspectos no quedaron demostrados, más cuando se tiene presente que el certificado médico forense solo reportó lesiones en la región genital. Además, en cuanto la Sentencia, puntualiza: “se menciona a las declaraciones…realizadas por los familiares de la víctima, mismas que son irrelevantes y…subjetivas…también se hace alusión al informe psicológico y [al] anticipo de prueba…de la víctima…que únicamente reitera[n] lo relatado por la víctima en su denuncia, sin constatar estos aspectos con las literales que puedan llevar al esclarecimiento del hecho” (sic).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Martín Tejerina Ortega
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2024AS/1253/2024-RAFuente oficial