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TSJ

AS/1254/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña. Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1254/2024-RA

Sucre, 19 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 85/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2024, a fs. 357-368, Emilio Sandoval Nogales, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 144 de 21 de agosto de 2023, a fs. 323-329 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña. Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 02/2023 de 3 de febrero, a fs. 249-257, el Tribunal de Sentencia Octavo de Santa Cruz de la Sierra del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Emilio Sandoval Nogales, autor y culpable en la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente calificado en el marco de la sanción descrita en el art. 308 bis y la agravante contenida en el art. 310 inc. m) ambos del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinticinco años, más costas a favor del Estado y resarcimiento de daños civiles a favor dela víctima. También, la misma determinación dispuso paralelamente aplicar medidas de protección y prevención bajo el entendido del art. 149 del Código Niña, Niño o Adolescente.

II.2. Recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el hoy casacionista formuló recurso de apelación restringida, como sale de actuación a fs. 296-302, resuelto por Auto de Vista 144 de 21 de agosto de 2023, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su admisibilidad e improcedencia, manteniendo la Sentencia incólume en todas sus partes.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Considera el recurrente que la forma y contenido de la apelación opuesta al rechazo de la excepción de extinción de la acción penal, se presentan errónea aplicación de los arts. 2, 27 num. 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que tanto la petición como los propios antecedentes del proceso darían cuenta de una duración por encima de los limites estipulados en la Ley, cuya responsabilidad, a criterio del recurrente es atribuible tanto al Ministerio Público como al Órgano Judicial. Considera en tal sentido, que las razones que declarar infundado lo incoado, “no solamente viola el debido proceso en su vertiente a la vedad material, sino también a la debida fundamentación y congruencia” (sic). Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 0304/2010 de 20 de noviembre, 297/2012-RRc de 20 de noviembre, 0118/2017-RRC de 21 de febrero y 0102/2018-RRC de 2 de marzo.

III.2. Manifiesta que la impugnación alrededor de la determinación de hechos probados en sentencia derivados de la valoración de la codificada MP1, formulario de denuncia, no mereció pronunciamiento de parte el Tribunal de alzada. En perspectiva del recurrente tal aspecto posee trascendencia por cuanto se le brindó un peso determinante cuando “la denuncia como tal no tiene un valor probatorio intrínseco en sí misma, sola puede ser validada de forma armónica con toda la prueba aportada en juicio oral…debe ser relacionada, con la demás prueba inserta en el juicio oral…como la declaración tácita a manifiesta hecha por la madre de las víctimas y denunciante…en el documento ‘acuerdo transaccional’” (sic).

En tal sentido el recurrente considera que los tribunales tanto de origen como de revisión, infringieron y pasaron por alto el cumplimiento del art. 173 del CPP, respectivamente; habida cuenta que, “no se cumplieron las garantías procesales de oralidad e inmediación para la generación de la prueba referida, y menos aun se da correcta apreciación del valor probatorio que esa prueba genera al relacionarla de forma armónica con la demás prueba judicializada dentro del juicio oral” (sic). Invoca como precedentes contradictorios los AASS 0102/2018-RRC de 2 de marzo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

III.3. Con respecto las codificadas MP3 y MP4, acusa su errónea valoración en infracción del art. 173 del CPP, afirmando que calificarlas de altamente relevantes a considerarlas pruebas de tipo pericial, cuando ellas se tratan solamente de una entrevista psicológica preliminar y su consecuente informe, respectivamente. Con tales antecedentes, el recurrente alega:

“Al pretender calificar como prueba pericial los Informe Psicológicos Preliminares de las presuntas víctimas…que fueron realizados por una psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, conforme lo determinan el Art. 205 y siguientes del CPP., tanto el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital Penal como la Sala Penal Segunda caen en un terrible error, que atenta el debido proceso consagrado, la verdad material, y la valoración probatoria puesto que dentro de la serie de agravios que cometen ambos 1. Califican a una psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como un perito psicológico clínico forense, hecho que jamás fue acreditado en el proceso penal y menos aún en el juicio oral; 2. Al ser parte querellante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como acusadora, no puede ser considerada “de ser el hipotético caso” como un perito imparcial dentro del presente proceso, 3. Nuestra norma adjetiva penal claramente refiere en el Art. 75 del CPP, que solo son considerados peritos forenses el Instituto de Investigaciones Forense IDIF dependiente de la Fiscalía General del Estado y el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Policía Boliviana INNCUP, y no así la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como se pretende forzar a hacer entender en el presente caso, siendo que ni la Fiscalía. ni el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital requirió la intervención pericial psicológica clínica forense para la presuntas victimas…al personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia cumpliendo lo establecido en los Arts. 204, 205, 207, 208, 209, 211, 212 y 213 del CPP, 4. Es así que se pretende dar valor probatorio pericial a un elemento indicial que no reúne los parámetros mínimos para ser considerado como una prueba objetiva toda vez que este tipo de informes psicológicos preliminares son de carácter subjetivo, no utilizan instrumentos científicos específicos que den certeza a sus conclusiones, y menos aún están realizados por profesional psicológico clínico forense acreditado para tal fin; y en esta suma de argumentos toda valoración probatoria está viciada por ser incongruente, totalmente sesgada de la verdad material, y más aun al no cumplir los formalismos determinados por ley…y al pretender justificar o dar por fundamentado el valor probatorio de la prueba señalada se vulnera el debido proceso” (sic).

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 420/2015-RRC de 29 de junio, afirmando que en el proceso se tergiversó el sentido de su doctrina legal aplicable, pues, en cuanto la declaración de una víctima en el tipo de delitos como el tramitado en autos debe: “cumplir con el principio de inmediación tanto en la declaración de las víctimas-testigos…y asimismo al del psicólogo que realizó el informe psicológico preliminar, hecho que jamás ocurrió durante todo el desarrollo del juicio oral” (sic).

Sobre la misma temática el recurrente plantea una presunta contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 0102/2012-RRC de 2 de marzo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre, explicando que el supuesto de hecho radicaría en la emisión de resoluciones ausentes de fundamentación, incongruentes a los antecedentes del caso y alejadas del principio procesal de verdad material.

III.4. Bajo el rótulo “se aplicó erróneamente el art. 173 del [CPP] en los hechos probados en ‘prueba de descargo judicializada acuerdo transaccional...suscrito entre el denunciado…y la denunciante’ de la Sentencia 02/2023” (sic), señala el recurrente que, habiendo reclamado que esa pieza no fue sometida a valoración y pronunciamiento de parte el Tribunal de origen, los de alzada en el Auto de Vista 144, concluyeron que la pretensión tenía como propósito la extinción del proceso como efecto de conciliación entre las partes, lo cual no solo se trató de un tipo de conclusión incongruente a la problemática formulada, por la que se demandó pronunciamiento sobre la relación de esa prueba con el restante cuerpo probatorio; más precisamente, teniendo en cuenta

“…esta prueba con estos antecedentes a las otras pruebas aparejadas como la declaración tacita a manifiesta hecha por la madre de las víctimas y denunciante…dentro del presente proceso penal en el documento ‘Acuerdo Transaccional…Clausula Segunda: 2.2, A la fecha y toda vez que mis hijas menores…reconocen haber mentido tanto al realizar la denuncia como cuando les hicieron el informe psicológico y demuestran arrepentimiento al sindicar a Emilio Sandoval Nogales, como el autor del delito de violación’ siendo que la prueba judicializada de forma clara y precisa grita por parte de la denunciante que el hecho…no existió, que fue todo una mentira y que mi persona no participo en el delito, que se me acusa, queriendo tanto el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital Penal y la Sala Penal Segunda hacer entender con una serie de ritualismos y aforismos, que se puede dejar de aplicar la verdad material y realidad de la motivación y fundamentación jurídica dentro de una resolución judicial, máxime si esta implica mi condenación a 25 años de cárcel” (sic).

Con tales argumentos el recurso acusa violación de derechos y garantías constitucionales, explicando que tanto el Tribunal de Sentencia como la Sala de apelación, incurrieron en errónea aplicación de la norma y jurisprudencia aplicable al caso, puesto que no se cumplieron las garantías procesales de oralidad e inmediación para la generación de la prueba referida, y menos aún se dio una correcta apreciación del valor probatorio que esta prueba genera al relacionarla armónicamente con la demás prueba, generando el agravio o defecto de la sentencia previsto en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 10102/2018-RRC de 2 de marzo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

III.5. Con respecto las codificadas MP5 y MP6, ambas certificados médico-legales, señala el recurrente que la Sala Penal Segunda de Santa Cruz omitió pronunciarse respecto a las cuestiones censuradas a la valoración de aquellas pruebas, incurriendo en violación al debido proceso por yerro de indebida fundamentación e incongruencia, generando contradicción a la doctrina legal de los AASS 102/2018-RRC de 2 de marzo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

III.6. Alega que sobre la valoración de la testifical de descargo correspondiente a MT, ACA, DPT, el Tribunal de origen brindó un significado e interpretación sesgada a su contenido, llegando solo a concluir en la autoría y culpabilidad del acusado, cuando de esas piezas se desprenderían otros hechos exculpatorias, especialmente relacionados con supuestas conductas de las víctimas. Tal reclamo, llevado en alzada bajo la forma de infracción al art. 173 del CPP, a criterio del casacionista no fue atendido por el Auto de Vista 144 de 21 de agosto de 2023, generando contradicción a la doctrina legal de los AASS 0102/2018-RRC de 2 de marzo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación. El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de octubre de 2023, presentando memorial de casación el 20 de igual mes y año, cumpliendo de esa forma, el plazo descrito por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente denuncia que tanto forma como contenido en cuanto el trámite y resolución de la excepción de extinción de la acción penal, se plasmaron a partir de errónea aplicación de los arts. 2, 27 num. 10) y 133 del CPP, toda vez que tanto la petición como los propios antecedentes del proceso darían cuenta de una duración por encima de los limites estipulados en la Ley, cuya responsabilidad, a criterio del recurrente es atribuible tanto al Ministerio Público como al Órgano Judicial.

De tal cuenta señalar en principio que, la Ley boliviana, posee un criterio claro y definido en torno a los fines del proceso distinguiendo al juicio oral como su fase esencial, pues no solo en él se articulan y materializan los postulados que rigen el sistema, sino ante todo porque en él se genera la decisión que pone fin al proceso y eventualmente al conflicto penal: la Sentencia. En tal consideración, se comprende que el hilo conductor de las demás normas procesales, se integran, articulan y derivan de ese fin, siendo que otro tipo de cuestiones que no tuvieran identidad sino una relación accidental o transversal que bien puedan afectar el fondo, empero no tienen relación histórica con él, no son atendibles en todos los estadios del proceso.

La jurisprudencia de tanto la Corte Suprema como de este propio Tribunal, fue explícita como coherente, al precisar que sobre esas cuestiones procesales, la norma no previó competencia en casación. En tal orden, la norma dispone que dentro de las cuestiones de tramitación incidental descritas en el art. 308 del CPP, por tratarse de excepciones opuestas a la acción, no necesariamente inherentes al fondo del caso, su tratamiento es definido en cuanto a oportunidad de planteamiento, como también limitado en cuanto a su recurribilidad, siendo que, como es el caso de autos, los fallos que resuelvan excepciones o cuestiones de índole incidental, no les está reservada recurso ulterior al de apelación.

Considera la Sala, que ni siquiera en el alcance del art. 44 del CPP, puede en casación, conocerse, tramitarse y resolverse una impugnación contra un Auto Interlocutorio, menos aun cuando se trate de una cuestión transversal al objeto del proceso, pues su trámite ya fue dispuesto, contendido y absuelto conforme a norma, agotando las posibilidades de impugnación, generando un estado procesal que no tiene instrumento legal de impugnación allende los tribunales de apelación. En ese orden de ideas, también el art. 44 del CPP, es claro al señalar la competencia penal de los jueces y tribunales como improrrogable, criterio que apoyado en las competencias que la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco deja espacio abierto a lo pretendido por los recurrentes en torno a cuestionar en casación una resolución emitida en apelación incidental. Si bien la norma en referencia brinda competencia accidental para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas, ello no podría entenderse, como razón suficiente que derive en la suficiencia procesal que un medio de impugnación requiere. Igual así, queda documentado que los Tribunales inferiores justificaron coherentemente la postura asumida para dar cuentas del rechazo de la pretensión extintiva del recurrente.

Por tales razones, un pronunciamiento de fondo como se pretende, vinculando a temas de motivación de las resoluciones con cuestiones incidentales, en particular excepciones formuladas en la causa, de formales de un medio o elemento de prueba introducido a juicio oral, son cosas sobre las que esta Sala se ve impedida de emitir criterio, por las cuestiones estrictamente competenciales arribada anotadas, el presente motivo deviene inadmisible.

En lo que llama al segundo motivo de casación, el recurrente alega que lo reclamado en torno la determinación de hechos probados en sentencia derivados de la valoración de la codificada MP1 (formulario de denuncia), no mereció pronunciamiento de parte el Tribunal de alzada, cuando tal aspecto, en la línea de criterios presentados en casación posee trascendencia al brindársele un peso determinante cuando ese tipo de actuaciones no tiene un valor probatorio intrínseco en sí mismo. Invocó como precedentes contradictorios los AASS 0102/2018-RRC de 2 de marzo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

La contradicción vista en los arts. 416 y ss. del CPP, no debe ser entendida, como pretende el recurso, en el plano de una simple negativa ante un juicio de valor contenido en el precedente que se invoca, dicho de otro modo, la contradicción a fines procesales del recurso de casación, no equivale a un incumplimiento. Como se tiene descrito precedentemente, la estructura argumentativa utilizada por la recurrente, es visible en la misma una cadena de cuestiones o tópicos que si bien vinculan al Auto de Vista que se impugna, no son determinadas sobre ninguna situación de hecho similar en específico; en consecuencia, la Sala declarará la inadmisibilidad del presente motivo, toda vez que no se tienen cumplidos los requisitos dispuestos por los arts. 416 y 417 del CPP, en relación al señalamiento de contradicción en términos precisos. Para el escrito en análisis, la contradicción fue entendida como una suerte de mandato o bien como el incumplimiento a una regla, toda vez que las reproducciones de jurisprudencia de los AASS 0102/2018-RRC de 2 de marzo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre, ofrecen justamente ese criterio, ya que se afirma que la contradicción reside en un supuesto obrar en contrario al contenido de esos Fallos, cuando en todo caso, lo requerido por la norma, tienen que ver con la similitud entre los hechos que fueron objeto de tratamiento y sobre los que una determinada norma fue aplicada, en ambos casos, es decir, tanto los hechos base del precedente como los hechos base del Auto de Vista que se recurre en casación.

En cuanto el tercer motivo, el recurrente manifiesta que las codificadas MP3 y MP4, fueron erróneamente valoradas en infracción del art. 173 del CPP, afirmando que el error rastra en la calificarlas como altamente relevantes considerándolas pruebas de tipo pericial, cuando ellas se tratan solamente de una entrevista psicológica preliminar y su consecuente informe. Explicó que tales pruebas tienen origen en procedimientos preliminares y no como dedujeron los tribunales de origen y revisión, dentro los marcos de los arts. 205 y ss del CPP, menos pues otorgar la categoría de perito a quién no atravesó las exigencias procesales requeridas para el efecto, razones por las que hacen –a criterio del recurrente- que “toda valoración probatoria está viciada por ser incongruente, totalmente sesgada de la verdad material, y más aun al no cumplir los formalismos determinados por ley…y al pretender justificar o dar por fundamentado el valor probatorio de la prueba señalada se vulnera el debido proceso” (sic).

Con tales alegaciones invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 420/2015-RRC de 29 de junio, señalando que la contradicción pretendida, radicase, en torno al alcance otorgado por el Tribunal de alzada, quien hubiera señalado que los informes psicológicos y médicos tienen credibilidad debido a que el testimonio fue prestado ante un profesional en la materia, cuando en todo caso, la doctrina legal señala que la declaración de una víctima en el tipo de delitos como el tramitado en autos debe: “cumplir con el principio de inmediación tanto en la declaración de las víctimas-testigos…y asimismo al del psicólogo que realizó el informe psicológico preliminar, hecho que jamás ocurrió durante todo el desarrollo del juicio oral” (sic). Así las cosas, la Sala concluye que la contradicción exigida por los arts. 416 y ss del CPP ha sido cumplida de modo suficiente, restando declarar la admisibilidad del presente motivo.

En cuanto, el análisis de un supuesto de contradicción sobre la misma temática, empero, con el señalamiento de contradicción sobre la doctrina legal de los Autos Supremos 0102/2012-RRC de 2 de marzo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre, estos no serán tomados en cuenta para el análisis de fondo, toda vez que no se tiene desarrollada cual la situación de hecho similar divergente entre esos Fallos y el que se impugna, al igual y con los mismos fundamentos de los desarrollados en el segundo motivo de casación.

En lo que llama al contenido de los motivos cuarto, quinto y sexto, tal cual ya se ha sintetizado en el apartado III (subacápites III.4, III.5 y III.6.), el recurrente plantea un supuesto de contradicción sobre cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba y su control en fase de apelación restringida, reiterando casi de manera idéntica, una supuesta postura en torno a un documento de desistimiento; tales consideraciones, más allá de su apresurada e imprecisa formulación a fines procesales, tampoco absuelven el requerimiento de contradicción en los términos exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, esto es, la situación de hecho que fue objeto de la aplicación de una determinada forma, o bien, el señalamiento de los puntos análogos en común entre esas dos formas de resolver. Así pues, considera la Sala, es el tema de mayor implicancia en la proposición impugnaticia, se trata de los supuestos de vulneración o restricción a derechos y garantías constitucionales. En el texto del recurso se advierten abiertas sindicaciones de lesión al debido proceso a partir de haberse generado actos procesales defectuosos en el orden de los arts. 167 y 169 num. 3) del CPP, inculpados tanto a la autoridad judicial de origen como también a las de revisión; sin embargo, tales denuncias, solamente fueron acompañadas por la expresión de desarreglos con los resultados del proceso, acudiendo para ello a la confrontación de hechos declarados probados con las razones (fácticas) sostenidas por la recurrente considera, es decir, proponiendo una tesis fáctica contra la determinada en Sentencia (que ciertamente también fue puesta en revisión ante la Sala Penal Segunda de Santa Cruz), situación que no es pasible a ser considerada como factor para la apertura extraordinaria de competencia, por cuanto, no solo se induce a que en esta fase procesal se realice un examen sobre el mérito de la prueba, sino que abiertamente se replantea un escrutinio a la tesis fáctica sostenida por la recurrente, algo que no solamente es procesalmente inválido por alejarse diametralmente con los fines de los arts. 416 y ss del CPP, sino que se propone a esta Sala, básicamente ejercer las veces de juzgado de origen, pasando por alto los principios de inmediación, contradicción y concentración que ordenan la materia.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Emilio Sandoval Nogales, saliente a fs. 357-368, contra el Auto de Vista 144 de 21 de agosto de 2023, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, únicamente en relación a su tercer motivo, en el marco de lo precisado donde corresponda en esta Resolución.

En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Emilio Sandoval Nogales
Proceso
Violación de Infante, Niña. Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2024AS/1254/2024-RAFuente oficial