Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1256/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: CB-11-18-S
Partes: Elena Beatriz Ramírez Tórrez Vda. de Antaki c/ Alcaldía Municipal de
Cochabamba y otros.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación que cursa de fs. 595 a 598, planteado por Elena Beatriz Ramírez Tórrez Vda. de Antaki, contra el Auto de Vista de 18 de agosto de 2017, saliente de fs. 588 a 592 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso civil de mejor derecho propietario, reivindicación, pago de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra la Alcaldía Municipal de Cochabamba y otros, la concesión de fs. 652, Auto Supremo de Admisión de fs. 667 a 668, y lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Freddy Antaki Ebbo con memorial cursante de fs. 23 a 25 vta., interpuso demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, pago de daños y perjuicios en contra de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, el Concejo Municipal de Cochabamba y presuntos interesados, quienes repelieron la demanda, y opusieron excepciones perentorias de contradicción, improcedencia, inalienabilidad de bien público, falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, respectivamente; trámite que culminó con la Sentencia de 7 de diciembre de 2007 de fs. 272 a 276 vta., que declaró IMPROBADA la demanda y probada la excepción perentoria de improcedencia.
I.2. Ante su insatisfacción con dicho fallo la heredera del demandante apeló, motivando la emisión del Auto de Vista de 18 de agosto de 2017, por el que se confirmó la Sentencia, arguyendo: Primero, que el juzgador no está obligado a tener en cuenta las conclusiones de los peritos y que si bien la familia Antaki explicó el antecedente dominial del inmueble objeto de reivindicación; sin embargo, no puede desconocer el derecho propietario originario del Estado sobre la laguna Coña Coña y el terreno “ganado y achicado a la mencionada Laguna”, mismas que no pueden favorecer a particulares por su carácter de bien público. Segundo, refiere que del Testimonio de la Escritura Pública Nº 647 de 9 de diciembre de 1972, se establece que la parte demandante cedió terrenos al Municipio (de 23.154 m2) destinada a la apertura de calles y espacios públicos, del cual dedujo que no se consignó los terrenos reclamados debido a que formaba parte de la laguna Coña Coña y que el Municipio vio conveniente achicar la laguna y de esa forma ganar terreno para el servicio público con la instalación de un parque, siendo así la naturaleza de bien público de la laguna que se halla acreditado con el Titulo Ejecutorial Nº 048429 emergente de la Resolución Suprema Nº 87917 de 13 de octubre de 1959 al fijar como límite del lado norte la parcela 3 la laguna de Coña Coña, de donde concluyó que dicha la laguna no formaba parte de la propiedad de la familia Antaki, por la misma razón las construcciones efectuadas por la Alcaldía Municipal no fueron erigidas en la propiedad privada.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
La recurrente formula sus agravios en la forma y en el fondo, consecuentemente de tener asidero legal los reclamos de forma no será necesario ingresar al reclamo de fondo.
II.1. Del recurso de casación en la forma.
1. Denunció que los Vocales a tiempo de emitir el Auto de Vista debieron tomar en cuenta el Auto Supremo Nº 366/2017 de 12 de abril, cursante de fs. 556 a 562, por cuanto en ella se delimitó los puntos a ser resueltos por el Tribunal inferior, al no haber dado cumplimiento a dicho mandato considera que nuevamente incurrió en incongruencia.
2. Señaló que no se pronunció sobre la pretensión referida a la reivindicación y que para ello previamente debió dilucidar el derecho propietario y declarar el mejor derecho propietario, circunstancia que tampoco aconteció.
3. Acusó que en el expediente no consta el proyecto del Vocal Eddy Mejía Montaño tampoco la disidencia del Vocal Gualberto Terrazas Ibáñez y la relación de la causa del Vocal relator, infringiéndose así los arts. 268 del Código de Procedimiento Civil, 79 de la Ley Nº 1455 y 115.II de la Constitución Política del Estado, afectando el debido proceso.
II.2. Del recurso de casación en el fondo.
1. Que el Tribunal de Alzada no analizó, ni valoró la prueba producida por el actor y el Municipio como tampoco la prueba pericial dirimitoria; no obstante, su valor técnico, jurídico y científico ya que esta le permite al juzgador dirimir una controversia sobre predios cuya determinación depende de su mensura.
2. Apuntó que los Vocales incurrieron en confusión: a) Al suponer, presumir y afirmar que la demanda versa sobre el derecho propietario de terrenos emplazados dentro la laguna artificial Coña Coña creada por la familia Antaki; b) Porque se hubo utilizado la Resolución Suprema emitida por el Consejo de Reforma Agraria consistente en Título Ejecutorial Nº 87913, sin considerar que el mismo no es de dotación sino de consolidación y sobre el mismo existe una tradición de compra y venta de esos y otros predios que no se encuentran dentro ese proceso de consolidación, incurriéndose así en error de valoración de la prueba, aplicación indebida y errónea de los arts. 85, 105 del Código Civil, 85 de la Ley de Municipalidades, 56.II y 115 de la Constitución Política del Estado.
3. Denunció que el Tribunal de Alzada no comprendió que el Municipio se vio obligado a elaborar unilateralmente una minuta de declaración de derecho propietario como consta en el testimonio Nº 1246/2003 de 12 de diciembre, por el cual estableció que el parque de Coña Coña tiene una superficie de 213.610 m2, dentro el cual se encuentra la superficie de 57.000 m2, aproximadamente de propiedad de los actores. Añade que la superficie de 213.610 m2, no es todo rio o laguna sino también tierra firme fuera de los 25 mts., de la franja de seguridad.
II.3. Contestación al recurso de casación.
El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante apoderado legal respondió afirmando en lo principal, que el recurso omitió precisar de qué manera se vulneró la normativa, cómo se aplicó indebidamente la norma o cuál la interpretación errónea del A quo, si se incurrió en error de hecho o derecho, lo que implicaría que no dio cumplimiento al art. 217 del Código Procesal Civil. Adiciona que no se especificó con exactitud el fallo recurrido y el número de fojas en que se encuentra, incumpliendo así el art. 274 par. I) num. 2) del Código Procesal Civil.
También arguye que no es una obligación tener en cuenta el informe del perito en virtud del art. 1333 del Código Civil y que conforme al art. 6 de la Ley Nº 2372 de 22 de mayo, el derecho originario del Municipio tiene que ser registrado en las oficinas de Derechos Reales del cual no se debe exigir ningún otro derecho adicional más que el Título de propiedad del Municipio.
Con dichos fundamentos pide la improcedencia del recurso alternativamente se infunde el recurso con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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