Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1256/2022-RRC
Sucre, 04 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 07/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 14 de enero de 2020, cursante de fs. 707 a 713, Isaac Marcelo Azurduy Torrez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 349/2020 de 10 de diciembre, de fs. 683 a 696, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 4/2018 de 20 de abril (fs. 500 a 509), el Tribunal de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Isaac Marcelo Azurduy Torrez, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, al haberse acreditado los siguientes hechos:
De acuerdo a la denuncia formulada por Olga Ortega Vargas el 4 de octubre de 2016, el profesor de la unidad educativa de la comunidad de Sumala Isaac Marcelo Azurduy Torrez habría abusado sexualmente de una menor NN, de 7 años de edad, hecho que a su vez fue relatado por la víctima indicando que; “frente al profesor Isaac, … vos te me subiste encima” (sic), ocurriendo el hecho el 06 de agosto de 2015 cuando en la comunidad de Sumala se celebraban las fiestas patrias, ocasión en que la víctima y su hermanito Oscar Ortega se quedaron a dormir en la vivienda del profesor, quien insistió que se quedaran, circunstancia en la que Azurduy le bajó y se bajó su pantalón y mostró su parte íntima a la víctima, colocándose encima mientras se movía, con su mano habría tocado su parte íntima, es decir, su área vaginal provocando incluso dolor en la niña, hizo que lama su miembro viril y cuando la niña lloró el acusado la besó en la frente, pidiéndole que no llore, así como también le habría tapado su boca y luego le dio 50 centavos para que no avise. En otra ocasión, sin precisar fecha, el sacó a la menor de su curso para llevarla a su habitación donde se subió encima de la menor, sacándose su pantalón le habría hecho lamber su parte íntima, tocando sus partes íntimas para luego darle gelatina, dinero y pastillas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 590 a 611), alegando los siguientes agravios:
Emitida la Sentencia, el recurrente opuso apelación restringida, acusando al Tribunal de origen modificar sustancialmente las circunstancias del hecho acusado, pues se atribuyó al imputado la comisión de un supuesto Abuso Sexual, supuestamente sucedido en tres oportunidades (según el Ministerio Público) y en dos oportunidades (según la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Icla), modificado sustancialmente en sentencia, pues en las circunstancias del primer hecho atribuido, por el cual finalmente fue condenado el imputando, se evidencia que la Sentencia adicionó datos relativos al tiempo y circunstancias; pues, en ninguna de las acusaciones se evidencia que el hecho hubiese ocurrido en la madrugada del 6 de agosto de 2016, mucho menos se hace referencia a la fecha de 5 de agosto pues en la acusación fiscal, se manifiesta que la primera vez que ocurrió fue en fiestas patrias, cuando el imputado habría insistido a la madre de la víctima, que llevase a su habitación a la víctima y a su hermano para que descansen y en esa circunstancia habría sucedido el hecho. El en ese momento apelante reclamó expresamente que se acusó que el hecho ocurrió en fecha 6 de agosto, pero jamás se manifestó que fuese en horas de la madrugada, ni siquiera en horas de la noche, pues ni siquiera se hace referencia en la acusación fiscal que el hecho hubiese sucedido en horas de la madrugada, circunstancias trascendentales adicionadas en Sentencia, es decir habiendo este Tribunal juzgado y condenado al imputado en base y por circunstancias de tiempo que jamás fueron acusadas vulnerándose de ese modo el derecho a un debido proceso del imputado precautelado el art. 115-II y 117-I de la CPE, el art. 8 num.1 del Convención Americana de Derechos Humanos.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Resuelto por Auto de Vista 273/2019 de 11 de septiembre la apelación formulada, posteriormente se emitió el Auto Supremo 291/2020-RRC de 20 de marzo que dejó sin efecto el referido Auto de vista ordenando se emita uno nuevo, con dicha instructiva se emite el Auto de Vista 349/2020 de 10 de diciembre de 2020 (fs. 683 a 696) dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declara admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida e incidental planteados con el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:
“…de la revisión de la resolución confutada se comprueba que la fundamentación del a quo es referida a horas de la madrugada del 6 de agosto, pero ese margen de tiempo deviene de lo señalado en la acusación fiscal y particular, es decir que el marco temporal era durante el 6 de agosto de 2016, también reclama que se añadieron otras circunstancias no acusadas, como ser que la madre de los menores le pidió que los mismos se quedasen a dormir en su cuarto, que los mismos se quedaron a dormir en su cuarto y que él personalmente hubiese preparado dos camas para ellos en el suelo, lo que sería trascendental para determinar si el hecho sucedió en horas de la noche o la madrugada; también señala que no se señala en ninguna de las acusaciones que llevara a la niña a la cama para agredirla sexualmente. además del hecho de que puso su miembro en su vagina y ano y toco con sus manos sus pechos y su estómago, hechos que jamás se hubieran acusado, de la lectura de actuaciones remitidas en alzada se comprueba que la acusación fiscal identifica hechos que si bien no resultan totalmente coincidentes son compatibles, en lo esencial, con los referidos en la acusación particular y en la sentencia, siendo la precisión de horas de la madrugada que utiliza el a quo es una circunstancia que deviene del principio de verdad material sustentada en las conclusiones probatorias de la sentencia, pero en el margen de lo contenido fácticamente en las acusaciones y el desfile probatorio; en el caso concreto el imputado alega que no sería lo mismo defenderse si el hecho hubiera sido acusado en la mañana, en la tarde o en la noche; sin explicar de manera concreta cual es la diferencia entre tales circunstancias capaz de ponerlo en estado de indefensión, que amerite la nulidad de la sentencia, considerando además que si encontraba tal aspecto insuficiente (fundamentación fáctica con precisión en la hora del hecho acusado, etc.) debió haber incidentado al inicio del juicio actividad procesal defectuosa por vicios de fundamentación en la acusación a objeto de que sea corregida en tiempo oportuno por Ministerio Publico, al no hacerlo así y haber ofrecido producido y producido prueba de descargo argumentado y participado en el debate del juicio oral, público y contradictorio y expuesto las conclusiones de su parte, se evidencia que ha podido ejercer su derecho a la defensa a plenitud, sin que pueda alegar al respecto algún tipo de indefensión, por ende este primer motivo deviene en improcedente, por no constituir defecto del art. 370.11, respecto art. 362 del procesal penal”
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación de Isaac Marcelo Azurduy Torrez y del Auto Supremo 213/2021-RA de 28 de mayo, cursante de fs. 722 a 724 vta., se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente señala que el Auto de Vista carece de fundamentación al momento de argumentar el punto c del considerando 5°, lo cual vulneraría sus derechos y garantías constitucionales además de ser contradictorio al precedente invocado.
Así también denuncia que el Auto de Vista hubiera incurrido en incongruencia aditiva, en el punto c del considerando 5° en el tercer y cuarto motivos de su apelación restringida, lo cual generó la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales y resulta contradictorio a lo dispuesto en el precedente contradictorio invocado al efecto.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
La parte recurrente solicita se declare fundado el recuso, y se anule el Auto de Vista recurrido 349/2020 de 10 de diciembre y su Auto Complementario 01/2021 de 6 de enero, emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, debiendo dictar nuevo Auto de Vista sin incurrir en incongruencia omisiva y sin vulnerar derechos y garantías constitucionales.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.2. Principio de congruencia entre acusación y sentencia
Esta Sala, sobre la definición teórica del principio de congruencia, su dimensionamiento normativo al interior de la Ley 1970, y los contenidos a tener en cuenta en la práctica forense, por medio de Auto Supremo 844/2018-RRC de 17 de septiembre, explicó:
1. Objeto del proceso en juicio oral
El objeto del proceso penal no es la pretensión punitiva contenida en la acusación, tampoco es el pretendido derecho a la tutela judicial efectiva, pues ambas cuestiones le son transversales; dicho objeto es aquello en el que se proyecta la actividad jurisdiccional penal, y según la doctrina posee dos elementos: un elemento objetivo que es el propio hecho sobre que genera la aplicación de la ley sustantiva, y un elemento subjetivo, constituido por la persona imputada. Es facultad del acusador proponer el objeto del proceso penal; esta facultad es una manifestación del principio acusatorio y de la naturaleza de la acción penal, como también es el contenido del principio de congruencia de la acusación con la sentencia.
En ningún proceso se busca la verdad, entendida como verdad real, sino en él se construye una realidad, pues la verdad real del hecho sólo la conocen únicamente el imputado e incluso la víctima en los supuestos que así sea. La verdad histórica es el ideal del proceso penal, pero al final en todos los procesos penales lo que se alcanza es la verdad legal. La verdad legal es aquella que se puede demostrar mediante las pruebas, porque al momento de dictar sentencia, la autoridad judicial está obligada a hacerlo con base en los argumentos y pruebas de la parte acusadora y defensora (sin que exista vinculación necesaria), aproximándose lo más posible a la verdad real más allá de cualquier duda.
2. Principio de congruencia
Para abordar la aplicación del principio de congruencia entre acusación y condena es necesario recordar que el objeto del proceso penal está constituido por una pretensión progresiva -generalmente evolutiva- que comienza con la denuncia o noticia fehaciente de la comisión de un delito (enunciado en los arts. 289 y 293 del CPP), y el informe contiguo a la autoridad jurisdiccional del inicio de las investigaciones. En la inteligencia de los arts. 301 y 302 también del CPP, el resultado de las investigaciones preliminares puede conducir a requerir la imputación formal, que es considerado como el primer señalamiento o descripción formal del hecho sobre el cual se pretende el ejercicio del ius puniendi; y, alcanza su configuración más alta en la emisión de la acusación formal que no es otra cosa que la pretensión de una condena ante el Órgano Jurisdiccional.
El art. 362 del CPP, a la letra señala que:
“(Congruencia). El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.
La Sala considera que la norma orienta al juzgador el respeto del principio de congruencia sobre dos pilares, a saber: congruencia personal que es la coincidencia de persona a quien se acusó y contra quien se dirige la sentencia; y, la congruencia fáctica, que es la homogeneidad entre los hechos propuestos por la acusación, y los que son base de la sentencia.
La congruencia, de tal manera, es la compatibilidad o correspondencia entre el hecho que impulsa el proceso (la existencia de un posible delito) y el resultado de la sentencia (una condena). Es decir: la acusación fija los hechos de los que la autoridad jurisdiccional no puede apartarse, lo contrario implicaría desvirtuar los fines mismos del proceso y el sustrato de la persecución del delito. Por otra parte, la congruencia entre acusación y sentencia no debe ser utilizada como sinónimo de identidad o adecuación perfecta en su literal extensión, suponerlo atrofiaría la facultad del Órgano Judicial de ejercer la jurisdicción en materia penal (desprendida de los arts. 179. I Constitucional y 42 del CPP), en todo caso la coherencia referida en el art. 362 del CPP, no se extiende más allá de los elementos esenciales, como se explicará más adelante.
En este mismo plano, otra cosa es la privativa facultad del Órgano Jurisdiccional en determinar la calificación jurídica, teniéndose presente tanto la facultad expuesta por el art. 42 del CPP, en concordancia con el art. 462 del mismo cuerpo procesal, que supone que el órgano jurisdiccional puede desvincularse de la calificación jurídica contenida en la acusación, si y solo si, la esencia de los hechos permanezca; no repercuta en personas ajenas a la etapa preparatoria y que no hubieran sido acusadas; como así, no se adicione o se funde en circunstancias nuevas que no merecieron debate (salvo los casos de ampliación de la acusación). Aquí entra en escena el principio iuria novit curia.
La relación de hechos o hipótesis fáctica relatada en la acusación contiene los datos fácticos recogidos en la etapa preparatoria (art. 277 del CPP), y constituye la principal referencia –indispensable- para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración de la autoridad jurisdiccional en la sentencia. La acusación cumple la función primordial de delimitar el objeto del proceso (el thema decidenci), y dado que el mismo posee una secuencia lógica y progresiva, la sentencia -como acto que concluye el proceso- debe pronunciarse en correspondencia con los hechos que motivaron la acusación y sobre los imputados a quienes se acusó. En todo caso, la sentencia debe tener como fundamento el hecho histórico, investigado durante el proceso y que ha sido concretado en la acusación; la calificación, debe corresponder a un concreto acaecimiento histórico. En esa lógica los supuestos donde los hechos muten o sean modulados a tiempo de la imposición de una condena, siendo distintos a la base fáctica contenida en la acusación, menoscaba las posibilidades de ejercer contradicción material por parte del imputado y conmoverá al derecho al debido proceso conculcando el derecho a la defensa, pues la diversidad fáctica generada restringirá o neutralizará la posibilidad de ejercer una efectiva y amplia defensa.
3. Prohibición de condenar por un hecho distinto al acusado
Resulta claro que la jurisdicción penal no condena delitos propiamente dichos, sino conductas manifestadas en hechos que se adecuan a la descripción que los tipos penales contengan; entonces, si para la existencia del delito es requerida una conducta típica, antijurídica, culpable, imputable y punible, resta esclarecer cual el significado y el alcance del concepto hecho a los fines del proceso penal.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Ossorio, brinda un concepto básico sobre lo que es un Hecho, al manifestar que: “como concepto amplio está representado por toda acción material de las personas, y por sucesos independientes de ellas, generalmente los fenómenos de la naturaleza. En sentido…penal, los hechos ofrecen trascendental importancia por cuanto originan no solo derechos y obligaciones, sino también responsabilidades de toda índole. Puede decirse que todas las normas de Derecho se aplican sobre los hechos. Por eso afirma Capitant que, en sentido procesal, el concepto se usa como oposición a derecho; pues, mientras el punto de hecho pone en juego qué ha de ser probado, el punto de derecho tiene por objeto saber la regla de Derecho aplicable al hecho, una vez probado éste”. (Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 29 ed. Edit. Heliasta. 2003. Pág 468).
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