Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1256/2024-RA
Fecha: 24 de octubre de 2024
Expediente: CH-120-24-S
Partes: Judith Maturano Quicaño c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque.
Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 160 a 165 vta., interpuesto por Judith Maturano Quicaño, contra el Auto de Vista Nº 354/2024, de 17 de septiembre, corriente de fs. 154 a 157 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, seguido por la recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque; sin contestación; el Auto de concesión de 18 de octubre de 2024, visible a fs. 169, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Judith Maturano Quicaño, mediante escrito de fs. 34 a 41 vta., planteó proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, legalmente representado por Enrique Leaño Palenque, quien una vez citado, por memorial saliente de fs. 50 a 53, se apersonó y contestó de forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 129/2024, de 17 de junio, que sale de fs. 125 a 133, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal de reconocimiento de mejor derecho propietario, sin costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado legalmente por Enrique Leaño Palenque por intermedio de Claudia Melva Vildozo Amanzano, mediante memorial cursante de fs. 137 a 140, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 354/2024, 17 de septiembre, visible de fs. 154 a 157 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia Nº 129/2024, 17 de junio, cursante de fs. 125 a 133 y en el fondo dispuso declarar IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Judith Maturano Quincaño, según memorial cursante de fs. 160 a 165 vta., que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 354/2024, de 17 de septiembre, corriente de fs. 154 a 157 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 158, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 19 de septiembre de 2024 y presentó su recurso de casación el 01 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 160; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 354/2024 de 07 de septiembre, cursante de fs. 154 a 157 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución revocatoria, afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Judith Maturano Quicaño, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Errada interpretación de la inalienabilidad de bienes de dominio público en aplicación de las Leyes Municipales Nº 482, 78/15 y reglamentación municipal en relación a la Ley Municipal que aprueba asentamientos humanos de acuerdo a la Ley Nº 247, ya que el año 2005 a momento de adquirir por la demandante, el terreno objeto de litis, no existía ninguna planificación por parte de la entidad municipal, por lo que tenía la responsabilidad de registrar en Derechos Reales, siendo esta una obligación municipal; pues no solo incumplió lo señalado, si no, reconoció la existencia de asentamientos irregulares, para formalizarlos y otorgar el derecho propietario, en el marco de la Ley nacional citada.
b) El Tribunal de apelación, equivocadamente aplica el Auto Supremo Nº 415/2019, mismo que no puede ser utilizado como jurisprudencia por no guardar uniformidad y coherencia con el caso de autos, conforme lo establecido por le Ley Nº 247 y sus consecuencias municipales; por lo que debió aplicarse el art. 1545 del Código Civil; además, el Auto de Vista recurrido manifiesta que el terreno objeto de litis es propiedad absoluta del Estado, desconociendo el derecho a la propiedad privada, cuando en realidad el mencionado terreno perdió su carácter de inalienable por una necesidad de vivienda, pues se considera como bien mayor el precepto de vivienda digna.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, cansado el Auto de Vista recurrido y declare probada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 160 a 165 vta., interpuesto por Judith Maturano Quicaño, impugnando el Auto de Vista Nº 354/2024, corriente de fs. 154 a 157 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.