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TSJ

AS/1256/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2024Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1256/2024-RA

Sucre, 19 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 203/2024

DATOS GENERALES

Mediante memorial de casación presentado el 08 de marzo de 2024, cursante de fs. 409 a 418, Jacinto Ticona Machaca interpone recurso de casación en contra del Auto de Vista 133/2023 de 22 de septiembre de fs. 401 a 407 vta, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Huara Huara por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 07/2021 de 10 de febrero (fs. 221 a 247), el Tribunal de Sentencia en lo Penal Primero de Copacabana Provincia Manco Kapac del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jacinto Ticona Machaca, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, con la agravante del Art. 310 inciso g), imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Jacinto Ticona Machaca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 261 a 288 vta.), resuelto por el Auto de Vista 133/2023 de 22 de septiembre (fs. 401 a 407 vta), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso formulado; por lo que, sin pronunciarse en el fondo de la cuestión impugnada, rechazó el recurso planteado, en consecuencia, confirma la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente menciona cuatro agravios, toda vez que se declaró improcedente el recurso de apelación restringida presentada por su persona, bajo el argumento de que sería una vulneración a los derechos constitucionales y procesales.

Como primer agravio, denuncia la inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva establecido por el art. 370 núm. 1) del CPP y argumenta que toda su fundamentación no fue considerada por el Tribunal de Alzada, al contrario manifiesta que se habría preservado la verdad material con las formalidades, mencionando que bajo ninguna circunstancia se valoró todo lo demostrado en esta violación, omitiendo el Tribunal de apelación fundamentar a cabalidad y de manera íntegra todo cuanto se denunció con relación a la errónea aplicación de la norma sustantiva.

Como segundo agravio, denuncia lo previsto en el Art. 370 inciso 3) del CPP, sobre la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; refiere que el tribunal de alzada responde, pero no fundamenta, no analiza y mucho menos establece con claridad el motivo por el que todos los fundamentos con los que se desarrolló la denuncia de violaciones en las que incurrió la sentencia recurrida cumpliría a cabalidad con sus requisitos generándole indefensión.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 010/2013-RA de 6 de febrero, 026/2012, 312/2012, 062/2013-RA, 77/2012-RA y 023/2018-RA de 1 de febrero.

Por ultimo, refiere que el Auto de Vista impugnado en atención a la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la flexibilización de las causales de casación que ha establecido de manera excepcional como causal de admisión del recurso de casación, las denuncias vinculadas con defectos absolutos del proceso, determinado una flexibilización en la exigencia de observar dichos requisitos, entre ellos el de identificar y adjuntar el precedente contradictorio, cuando se trata de denuncias vinculadas con violaciones de derechos y garantías constitucionales y convencionales.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 518 de 17 de noviembre de 2006, 404/2014 de 21 de agosto, 712/2015-RRC-L 12de octubre, 98/2012 de 3 de mayo, 305/2012 de 22 de noviembre y 287/2016-RRC de 21 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Julia Huara Huara
Demandado
Jacinto Ticona Machaca
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2024AS/1256/2024-RAFuente oficial