Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 1258/2016
Sucre: 07 noviembre 2016
Expediente: LP-73-16-S
Partes: Carolina Cely Guillen Calderón y otros c/ Leticia Calderón Taboada y otra.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 218 a 220, interpuesto por Carolina Cecy Guillen Calderón, Franz Luis Guillen Calderón y Juan José Guillen Jurado, contra el Auto de Vista N° 246/2015 de fecha 04 de septiembre, cursante de fs. 193 a 194 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Carolina Cecy Guillen Calderón, Franz Luis Guillen Calderón y Juan José Guillen Jurado contra Leticia Calderón Taboada, las respuestas de fs. 243 a 244, la concesión de fs. 247; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido y Sentencia de Coroico- Nor Yungas de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 112/2014 de 06 de noviembre, cursante de fs. 173 a 176 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 18 a 19 de fs. 13 obrados, sobre usucapión decenal, con la respectiva suma de posesiones, por las causales previstas en los arts. 92 y 138 del CC., declarando a los demandantes, propietarios del inmueble situado en la calle Julio Suazo Cuenca s/n con una superficie de 138 Mts.2, en la localidad de Coroico provincia nor yungas del departamento de La Paz; disponiendo que en ejecución de fallos por ante las oficinas de derechos reales de Coroico se proceda a la inscripción del precitado inmueble a nombre de los demandantes.
Deducido el recurso de apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 246/2015 anuló obrados hasta fs. 181, debiendo observarse el tramite prescrito en el fallo, advirtiendo que el Juez A quo, una vez planteado el recurso de apelación, y la recusación sustanció su pedido mediante la emisión del decreto d fs. 181 que dispuso traslado y pronunciamiento sobre la recusación; señalando al respecto que le correspondía al Juez el pronunciamiento de viabilidad o rechazo en cuyo segundo caso corresponderá a la autoridad remitir antecedentes ante la autoridad competente en el plazo de tres días (art. 353.III del Código Procesal Civil); habiendo el Juez A quo interrumpido la tramitación d la recusación aditiva en el primer considerando del recurso de apelación negando incluso la remisión del incidente ante el Tribunal de revisión aspecto que representaría un infracción al procedimiento recusatorio y un exceso inadmisible que debería ser corregido.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Que el Tribunal Ad quem agraviaría sus derechos ya que el mismo no habría analizado el contexto de la litis limitándose simplemente a observar la recusación y no así la apelación planteada por la demandada; el Tribunal de Alzada no habría analizado que la recusación no cumplía con los requisitos formales en el Código Procesal Civil, tampoco presenta prueba de ningún tipo, ni mucho menos fundamento según lo previsto en el art. 353.I del Código Procesal Civil; siendo la recusación planteada por la demandada totalmente extemporánea ya que el Juez A quo habría emitido la Sentencia Nº 112/2014; por lo que se vulneraria el principio de preclusión; en este sentido el Tribunal de Alzada habría actuado ultra petita actuando de oficio en el presente caso, ya que no existiría pedido de la parte demandada.
Por lo que solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se case la resolución Nº 112/2014 de 6 de noviembre de 2014 emitida por el juez A quo.
De la respuesta al recurso de casación.-
Los demandados señalan que los fundamentos del recurso claramente se refieren a un recuso en la forma en contra del Auto de Vista recurrido en el petitorio se pide que se anule el Auto de Vista recurrido y se case la resolución Nº 112/2014; por lo que a efectos de los arts. 250 y 258 num. 2 del Código de Procedimiento Civil, técnicamente no existiría recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta el reclamo como casación en el fondo o en la forma, lo que implicaría su improcedencia y en la especie el petitorio no refleja que realmente quieren los recurrentes que el máximo Tribunal realice.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
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