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AS/1258/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva, al no resolver la denuncia fundada en la existencia del defecto se sentencia previsto por el inc. 11 del art. 370 del CPP, que fue fundamentado de forma separada para cada...

Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1258/2022-RRC

Sucre, 04 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 02/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 403 a 409 vta., Felipe Arroyo Ramos, impugna el Auto de Vista 72/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 330 a 337, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Yuri David Torrejón Ortiz, Zulma Fernández Llusco y Patricia Paredes Davalos, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198,199 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 07/2017 de 21 de marzo (fs. 532 a 552), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Yuri David Torrejón Ortiz, autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia; siendo absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica. Patricia Paredes Dávalos, autora de la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, tipificado por el art. 200 del CP, condenándole a la pena de un año de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia, concediéndole al mismo tiempo el perdón judicial; igualmente contra ésta y la co acusada Zulma Fernández Llusco, emitió sentencia absolutoria por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, al haberse acreditado los siguientes hechos:

Con relación al imputado Yuri David Torrejón Ortiz, señaló que, atentó contra el bien jurídico protegido (la fe pública), puesto que desde la gestión 2006 se presentó de forma activa en la realización de los diferentes trámites, lo cual dio por establecido que el acusado fue la persona que activó e impulsó los diferentes trámites a fin de que se efectivice el cambio de nombre de Alicia Ortiz de Torrejón a la de María Alicia Martínez Ortiz, para posteriormente usar esos documentos a fin de que no prospere el proceso de usucapión instaurado por las víctimas.

En atención a la acusada Patricia Paredes Dávalos, refirió que, desde la gestión 2006, es la persona que sirvió como testigo para obtener los documentos que a la fecha resultan ser falsos, además que es la persona que interviene como testigo en el proceso de usucapión que se encontraba siendo tramitado por las víctimas, sabiendo que a la persona que favorecía en su condición de testigo falleció.

En alusión a la imputada Zulma Fernández Llusco, estableció que, no se tiene probadas las acusaciones, en relación a considerar la autoría o no de una persona, y que en el presente caso las pruebas pertinentes establecieron que la labor investigativa no se ejercitó de forma debida y no se procuró demostrar que el actuar de la acusada fuese objetivamente dolosa.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el acusador particular Felipe Arroyo Ramos, formuló recurso de apelación restringida (fs. 563 a 569 vta.), alegando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación:

A título de “errónea aplicación de la ley adjetiva en correlación con las reglas relativas a la congruencia entre las acusaciones y la Sentencia (art. 370 núm. 11 del CP)”, señaló: 1) en cuanto a la absolución de Zulma Fernández Llusco, reclamó que, la Sentencia se alejó del contenido de las acusaciones, precisando que en el tercer considerando describió la existencia de declaratorias de herederos que se realizó en la localidad de Challapata señalando como domicilio la misma comunidad, cuando según el apelante, la acusada conocía que su domicilio era en la ciudad de La Paz; añade que se realizó otra declaratoria de herederos en la ciudad de Oruro, precisando como domicilio la misma ciudad, así como el apersonamiento al trámite de usucapión, cuando la acusada conocía que su cliente radica en la ciudad de La Paz, hechos que según el apelante no fueron considerados y mucho menos señalados al momento de analizar los hechos acusados; 2) en relación a la absolución de Yuri David Torrejón Ortiz, refirió que en el considerando VI punto 10, el Tribunal de Juicio, señaló que no se demostró en qué sentido o circunstancia participó el acusado en la alteración de los diferentes documentos que se tiene como falseados, que fueron otras personas las que extendieron dichos documentos y que fueron a solicitud de su madre, cuando en la acusación particular se fundamentó el actuar acusado; añadió que la Sentencia se aparta de la acusación, cuando señala que fue a petición de su señora madre, sin identificar a la misma, que no es otra persona que María Alicia Martínez Ortiz quien falleció antes de realizar la declaratoria de herederos, de apersonarse al proceso de usucapión y de otorgar poder a su abogada Zulma Fernández Llusco; añadió que no se consideró un peritaje sobre la firma de su madre que aparecen luego del fallecimiento, y que tendrían similitud con las firmas del acusado, refiriendo que el imputado realizó la firma de su madre en algunos documentos.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 72/2022 de 19 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró procedentes los recursos de apelación interpuestos por Yuri David Torrejón Ortiz y Patricia Paredes Dávalos; en consecuencia, anuló en su totalidad la Sentencia apelada disponiendo un nuevo juicio por otro Tribunal mediante reenvío; e, improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente (fs. 330 a 337), en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.

Con relación al recurso de apelación restringida interpuesta por el recurrente, el Tribunal de Alzada, argumentó:

“… el acusador particular en cuanto a este defecto se remite a meras alegaciones de cómo no existiría una relación de los hechos acusados en cuanto a la participación en la comisión de los delitos atribuidos a Zulma Fernández Llusco; empero en un control de logicidad y verificar ello nos remitimos a los hechos acusados en la acusación particular, que remitiéndose a un tramite de Usucapión incoado por Felipe Arroyo y otra en la gestión 2010, sobre un bien inmueble de propiedad de la fallecida Luz Inocencia Encinas Martinez, apersonándose mediante poder la abogada Zulma Fernández Lllusco representando a María Alicia Martínez Ortiz como heredera de la fallecida propietaria del bien, a partir de ello se advierte una serie de tramites administrativos desde la obtención de un certificado de nacimiento a nombre de María Alicia Martínez (88 años) obtenido el año 2006, una cedula de identidad a nombre de esta donde fungen como testigos los señores Yuri David Torrejón Ortiz y Patricia Paredes Dávalos, un poder notarial de 8 de diciembre de 2011 otorgado por María Alicia Martínez Ortiz (antes llamada Ortiz de Torrejón, fallecida el 27 de mayo de 2011) a favor de Zulma Fernández Llusco, un certificado de defunción de la fallecida Luz Inocencia encinas Martínez obtenido en La Paz, consignado un segundo nombre que no estaba registrado en el certificado de defunción, calificado de adulterado este.

Así acusados los hechos a Yuri David Torrejón Ortiz, Patricia Paredes Davalos y Zulma Fernández Llusco, y la calificación de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, y Uso de Instrumentos Falsificado, el recurrente no identifica con precisión como el tribunal de juicio hubiese incurrido en este defecto, vale decir cómo se hubiera incurrido en una incongruencia externa en cuanto a lo acusado por él y lo sentenciado por las autoridades de juicio, si los acusados fueron absueltos, por los delitos calificados. A mas de Yuri David Torrejón Ortiz quien fue condenado por el ilícito de uso de Instrumento Falsificado, sobre este el recurrente primero no precisa cual fue el hecho acusado a Yuri Torrejón, no la calificación penal, sino el hecho. Segundo no precisa donde radicaría la incongruencia en la sentencia con relación a este hecho acusado.

Luego remitiéndonos a la jurisprudencia citada líneas arriba no debemos dejar de precisar que lo que se acusa son hechos, no calificaciones legales. Esta carencia de argumentos en el recurso no puede ser suplido por el tribunal de alzada ya que este por mandato legal se circunscribe a los puntos apelados.”

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 423/2022-RA de 23 de mayo (fs. 447 a 452), corresponde el análisis de fondo del primer motivo del recurso casación interpuesto por el acusador particular:

El recurrente refiere que, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva al no resolver la denuncia fundada en la existencia del defecto se sentencia previsto por el inc. 11 del art. 370 del CPP, que fue fundamentado de forma separada para cada acusado impugnado; sin embargo, el Tribunal de alzada manifestó que no se precisó dónde radicaba la referida incongruencia. Invocando como precedente contradictorio los Autos Supremos 45/2014 de 5 de marzo y 250/2012 de 17 de septiembre.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva, al no resolver la denuncia fundada en la existencia del defecto se sentencia previsto por el inc. 11 del art. 370 del CPP, que fue fundamentado de forma separada para cada acusado; sin embargo, los Vocales manifestaron que no se precisó dónde radicaba la incongruencia, en cuyo merito corresponde resolver el recurso en el fondo a través de la labor de contraste con los precedentes invocados.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

IV.3. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia.

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Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que, existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, no coincido con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Felipe Arroyo Ramos
Demandado
Yuri David Torrejón Ortiz, Zulma Fernández Llusco y Patricia Paredes Davalos
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 45/2014 de 5 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2022AS/1258/2022-RRCFuente oficial