Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1258/2023
Fecha: 06 de diciembre de 2023
Expediente: LP-187-23-S.
Partes: Martha Gonzales Tapia de Espinoza c/ Josefina Felisa Quispe Vda. de Gonzales.
Proceso: Nulidad de contrato de división y partición, nulidad de escritura pública, cancelación de asiento y rehabilitación de matrícula.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 529 a 537 vta., interpuesto por Josefina Felisa Quispe Vda. de Gonzales contra el Auto de Vista N° 301/2023, de 20 de junio, de fs. 516 a 519, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de división y partición, nulidad de escritura pública, cancelación de asiento y rehabilitación de matrícula, seguido por Martha Gonzales Tapia de Espinoza contra la recurrente; el Auto de concesión de 20 de noviembre de 2023 a fs. 544; el Auto Supremo de Admisión N° 1199/2023-RA, de 29 de noviembre de 2023, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martha Gonzales Tapia de Espinoza por memorial de fs. 157 a 159 vta., subsanado de fs. 180 a 181, a fs. 183, 185, 189 y 198, promovió proceso ordinario de nulidad de contrato de división y partición, nulidad de escritura pública, cancelación de asiento y rehabilitación de matrícula contra Josefina Felisa Quispe Vda. de Gonzales; quien una vez citada, la misma no contestó a la demanda y por Auto de 21 de julio de 2020 saliente a fs. 205, fue declarada rebelde; posteriormente, por escrito de fs. 286 a 288 se apersonó al proceso asumiendo defensa en el estado en que se encontraba; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 517/2021, de 03 de noviembre, visible de fs. 432 a 435 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 28° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad del contrato de división y partición de 15 de marzo de 2017 e IMPROBADA respecto de la nulidad de la Escritura Pública N° 178/2017, de 29 de marzo, cancelación de asiento A-4 de la Matrícula N° 2012010000335 y rehabilitación de la Matrícula N° 2012010000335, sin costas ni costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Martha Gonzales Tapia de Espinoza, mediante memorial cursante de fs. 445 a 446 vta.; fue resuelto en el Auto de Vista N° SO-292/2022, de 28 de junio, el cual fue anulado por el Auto Supremo N° 201/2023, de 14 de marzo, que dispuso que el Tribunal Ad quem pronuncie nueva resolución absolviendo el recurso de apelación y la respuesta al mismo en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil, de esta manera, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 301/2023, de 20 de junio, cursante de fs. 516 a 519, por el cual REVOCÓ PARCIALMENTE la Resolución N° 517/2021, declarando PROBADA las pretensiones de nulidad de Escritura Pública N° 178/2017; en consecuencia, se dispuso que ante la oficina de Derechos Reales se proceda a la rehabilitación de la Matrícula N° 2012010000335, sin costos por la revocatoria, con base en los siguientes fundamentos:
Manifestó que el argumento expuesto por la Juez A quo para negar la nulidad de la Escritura Pública N° 178/2017, refirió que: “…la parte actora no ha alegado cuestiones referentes a violaciones de normativa de la Ley del Notariado como exige el Auto Supremo No. 120/2014 de 07 de abril, reiterado en el Auto Supremo No. 664/2016 de 15 de junio de 2016…”, toda vez que no se consideró que los supuestos fácticos contenidos en los citados Autos Supremos no son los mismos para asumir vinculación, estos refieren a pretensiones principales de nulidad de Testimonios, en cambio en el caso presente como pretensión consecuente, conforme a la demanda se pide: “…2. Dicte Sentencia declarando probada la demanda, disponiéndose en consecuencia la Nulidad del contrato de división y partición contenido y protocolizado en la Escritura Publica No. 178/2017 de 29 de marzo de 2017…”, asumiendo el criterio expuesto de retroactividad de los efectos de la nulidad judicial declarada, no podría dejarse vigente o válida la escritura pública que contiene el acto declarado nulo, lo contrario daría lugar a una Sentencia incoherente.
Refirió que en cuanto a la cancelación del asiento A-4, bajo la Matrícula Nº 2012010000335 y su rehabilitación, la Sentencia impugnada para rechazar esa pretensión señaló: “…cabe considerar que aquella matrícula presenta tramite pendiente signado con el No. 2452577 y demás cuenta con matrículas hijas (…), respecto a los cuales la parte actora no ha pretendido cancelación alguna y fallar más allá a lo demandado …”, eludiendo nuevamente la aplicación de los efectos y alcances de lo dispuesto por el art. 547 del Código Civil, la pretensión realizada por la recurrente fue clara pidiendo: “…3. La rehabilitación de la matrícula No. 2012010000335 …” consecuentes con el razonamiento expuesto, establecida la procedencia de la nulidad impetrada, en aplicación del art. 1558 num. 3 del Código Civil señala: “… Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando: … 3) Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción”, por lo cual como consecuencia de la cancelación debe disponerse la rehabilitación de la partida Matrícula N° 2012010000335.
3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Josefina Felisa Quispe Vda. de Gonzales, por escrito de fs. 524 a 537 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación de la parte demandada, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:
1. Denunció al Auto de Vista por incurrir en contradicciones al anular la escritura pública de división y partición y rehabilitar la partida madre, sin haberse pronunciado sobre a las partidas hijas; así también, el Ad quem no refirió del porqué los otros herederos de Manuel Gonzales Tapia no son llamados en la causa para evitar vulneraciones constitucionales.
2. No existe carga argumentativa clara y precisa de los agravios sufridos, visualizan copia de preceptos jurídicos de porqué debería dictarse una Sentencia que declare probada todas las pretensiones, el Ad quem fue el que argumentó y fundamentó esta resolución que adolece de congruencia.
3. Pidió la nulidad del Auto de Vista por infracción del principio al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación que carecen de lógica; toda vez que, la Sentencia determinó que no existe carga probatoria respecto a demostrar la ilicitud o falsedad de los documentos propuestos en calidad de prueba de cargo, empero el Ad quem no pronunció nada al respecto y contradictoriamente en la parte dispositiva declara probada la pretensión de nulidad de la Escritura Pública y dispuso la rehabilitación de partida; siendo que para dejar sin efecto o revocar necesariamente debería contar con carga argumentativa respecto a la fundamentación de vulneración de derechos acusados por el apelante, empero, esta carga argumentativa fue realizada por el Tribunal de alzada que de manera oficiosa suplió la naturaleza del recurso de apelación.
4. El Auto de Vista omite la valoración conforme dispone el art. 213 num. 3 del Código Procesal Civil, que debe existir valoración de la prueba, en el presente caso la falta de probanza respecto a la supuesta comisión de hecho delictivo de falsedad material.
Conforme a los fundamentos expuestos, refiere que estos agravios se traducen en vulneraciones a sus derechos constitucionales; como el derecho a la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte nueva resolución.
De la respuesta al recurso de casación.
Martha Gonzales Tapia de Espinoza, no ha contestado el recurso de casación dentro los plazos establecidos en los arts. 273 y 276.I del Código Procesal Civil; por lo que, no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El efecto retroactivo de la nulidad.
Sobre este tema, este alto Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 1005/2019, de 26 de septiembre, realizó el siguiente razonamiento: “Al respecto el art. 547 del CC establece: ‘La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: 1) Las obligaciones incumplidas se extinguen: pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento; 2) Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede, según los casos, rechazar la repetición’. En ese marco, el Auto Supremo Nº 1396/2016 de 05 de diciembre, manifestó lo siguiente: ‘En cuanto a los efectos de la nulidad del contrato, se debe indicar que a la luz del art. 547 del Código Civil, la nulidad declarada judicialmente produce efectos retroactivos, reponiendo las cosas al estado anterior al mismo y como consecuencia de ello se extinguen las obligaciones incumplidas y en caso de haberse cumplido total o parcialmente el contrato, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieren recibido, ya que un contrato nulo es jurídicamente considerado inexistente, desprovisto de todo efecto jurídico…’.
Atentos a este razonamiento y lo preceptuado en la disposición normativa citada, podemos inferir que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, es decir que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato, de manera que por efecto de la resolución que declara la nulidad, las obligaciones aparentes contraídas se extinguen y con ella obviamente también se extinguen los derechos aparentes que se generaron, por eso se hace referencia a que, la Sentencia en la acción de nulidad, afecta a todos los actos o contratos que se originaron en forma posterior al contrato nulo, pues al tener dichos actos posteriores un acto o contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho”.
III.2. De la congruencia de las resoluciones.
Conforme la jurisprudencia emanada por este alto Tribunal Supremo, a tiempo de desarrollar sobre la congruencia de las resoluciones, el Auto Supremo N° 79/2021, de 01 de febrero, citando otras resoluciones, indicó: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Autos Supremos Nº 651/2014 y Nº 254/2016, entre otros, estableció que la congruencia en las resoluciones judiciales, orienta su comprensión a partir de dos acepciones: primero: la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las Autoridades judiciales, en otras palabras, prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo: la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; vale decir, se pretenden evitar que en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
De igual manera, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…’. Razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SCP Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.
A través del Auto Supremo Nº 304/2016, que a su vez cita el Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero, se determinó que: ‘…todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación, conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el presente caso de Autos se debate la demanda de nulidad de contrato de división y partición de bien inmueble de 15 de marzo de 2017, nulidad de la Escritura Pública N° 178/2017, de 29 de marzo, la cancelación del asiento A-4 de 30 de marzo de 2017 inscrito en la Matrícula N° 2012010000335 y rehabilitación de la misma, interpuesta por Martha Gonzales Tapia de Espinoza contra Josefina Felisa Quispe Vda. de Gonzales; toda vez que, al fallecimiento de su padre Manuel Gonzales Tapia, el 26 de diciembre de 2007, se declaró heredera forzosa ab intestato por Testimonio N° 499/2014, ya que al momento de apersonarse a Derechos Reales le informaron que no podía realizar la inscripción en la Matrícula N° 2012010000335 por no estar vigente; siendo que, la demandada Josefina Felisa Quispe Mamani Vda. de Gonzales, se declaró también heredera forzosa ab intestato en calidad de cónyuge supérstite del de cujus inscribió su derecho hereditario del lote de terreno de 26.030,96 m2, situado en Huajchilla, municipio de Mecapaca de la ciudad de La Paz; posteriormente, registró por Escritura Pública N° 178/2017, de 29 de marzo, la división y partición de dicho bien inmueble, en el cual no se tomó en cuenta a los demás coherederos de Manuel Gonzales Tapia; en virtud de lo acusado y con la finalidad de establecer si es o no evidente los reclamos, corresponde revisar los siguientes agravios:
1. Denunció al Auto de Vista por incurrir en contradicciones al anular la escritura pública de división y partición y rehabilitar la partida madre, sin haberse pronunciado sobre a las partidas hijas; así también, el Ad quem no refirió del porqué los otros herederos de Manuel Gonzales Tapia no son llamados en la causa para evitar vulneraciones constitucionales.
Al respecto, conviene tener presente que de acuerdo a lo establecido por el art. 547 del Código Civil y en la doctrina aplicable al caso (III.1), que la nulidad declarada judicialmente surte sus efectos de manera retroactiva, es decir que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, de manera que cuando un contrato es declarado nulo, el negocio no crea derechos para quien podría obtener ventaja del mismo, ni inversamente, importa vínculos o deberes, para quien, en el supuesto de su validez, resultaría reatado a ello; lo que significa que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato.
De la revisión de actuados se puede establecer que la autoridad judicial con base a la norma jurídica aplicable al caso previsto en el art. 1252 del Código Civil, dice que: “I. La división en la que el testador no ha comprendido alguno de los herederos legitimarios o instituidos, es nula. II. El coheredero que ha sido lesionado en su legítima puede ejercer la acción de reducción contra los otros coherederos”; el art. 1250.I del mismo cuerpo legal, refiere que: “Si todos los coherederos están presentes y son capaces, pueden dividir la herencia en la forma que juzguen conveniente”; normas congruentes con el art. 552 del Código citado que señala: “La acción de nulidad es imprescriptible”; en ese contexto normativo, la división y partición del bien inmueble hereditario, realizado por Josefina Felisa Quispe Vda. de Gonzales, sin la participación de los demás coherederos de Manuel Gonzales Tapia, entre ellas la demandante conforme se establece del informe de Servicio de Registro Cívico (ver fs. 314), es un contrato que se encuentra afectado de nulidad.
En ese entendido, el Ad quem como bien señaló sobre la nulidad de la Escritura Pública N° 178/2017, de división y partición del bien inmueble, que fue postulada como pretensión consecuente en la demanda se pidió: “…Dicte Sentencia declarando probada la demanda, disponiéndose en consecuencia la Nulidad del contrato de división y partición contenido y protocolizado en la Escritura Publica No. 178/2017 de 29 de marzo de 2017…”, asumiendo el criterio expuesto por el art. 547 del Código Civil, de la retroactividad de los efectos de la nulidad judicial declarada, no podría dejarse vigente o válida la escritura pública que contiene el acto declarado nulo, lo contrario daría lugar a una Sentencia incoherente; por lo tanto, la Resolución N° 517/2021, al declarar la nulidad del contrato de división y partición de 15 de marzo de 2017, extingue también las obligaciones contraídas y derechos generados por la Escritura Pública N° 178/2017; por consiguiente, la cancelación del asiento A-4 de la Matrícula Nº 2012010000335 y la pretensión de rehabilitar la Matrícula Nº 2012010000335; pues establecida la procedencia de la nulidad impetrada, en aplicación del art. 1558 num. 3 del Código Civil que señala: “… Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando: … 3) Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción”, por lo cual como consecuencia de la cancelación debe disponerse la rehabilitación de la partida Matrícula N° 2012010000335.
Conforme lo expuesto, no existe contradicción en el Auto de Vista, habiéndose dispuesto en Sentencia la nulidad del contrato de división y partición del bien inmueble, acorde al precedente corresponde también la nulidad de la Escritura Pública N° 178/2017, la cancelación del asiento A-4 y la rehabilitación de la partida madre consistente en la Matrícula N° 2012010000335; toda vez que, la demanda pretende la nulidad del contrato de división y partición, la nulidad de la Escritura Pública N° 178/2017, la cancelación del asiento A-4 y rehabilitación de la Matrícula N° 2012010000335; al respecto, la Juez de la causa, señaló que: “…cabe considerar que aquella matrícula presenta tramite pendiente signado con el No. 2452577 y demás cuenta con matrículas hijas (…), respecto a los cuales la parte actora no ha pretendido cancelación alguna y fallar más allá a lo demandado …”, siendo claro lo pretendido por la demandante en su acción; no obstante, de lo contrario se estaría actuando ultra petita al pronunciarse sobre las matrículas hijas; en tal aspecto, la parte demandante por la vía ordinaria pueda efectuar la cancelación de las matrículas hijas, pues se salva su derecho para plantear otra acción para establecer la cancelación de las matrículas hijas, tomando en cuenta que la Escritura Pública N° 178/2017 ya se encuentra anulada con el Auto de Vista impugnado.
La recurrente también reclamó que los otros herederos de Manuel Gonzales Tapia no han sido llamados en la causa para evitar vulneraciones constitucionales; a este respecto, cabe señalar que el Auto Supremo N° 201/2023, de 14 de marzo (ver fs. 503 a 507), estableció que la pretensión principal en el caso de autos es la nulidad de la minuta sobre la división y partición del bien inmueble suscrito el 15 de marzo de 2017, por el cual la ahora recurrente Josefina Felisa Quispe Vda. de Gonzales después de declararse heredera ab intestato como cónyuge supérstite inscribió en Derechos Reales su derecho hereditario; toda vez que al haber inscrito su titularidad, suscribió unilateralmente la Escritura Pública N° 178/2017, de 29 de marzo, por el cual se atribuyó ser la única propietaria de 17 lotes fraccionados ubicados en el exfundo Huajchilla, con una superficie de 26.030,96 m2, sin tomar en cuenta a los demás coherederos de Manuel Gonzales Tapia; entonces, dicho contrato de división y partición por su naturaleza unilateral no constituye una división y partición del bien inmueble, sino una atribución personal de la recurrente respecto a la titularidad del derecho propietario de 17 lotes fraccionados, lo que comprende que no es necesario la participación de los demás herederos; por lo que, los reclamos advertidos no son evidentes, deviniendo en infundados.
2. No existe carga argumentativa clara y precisa de los agravios sufridos, visualizan copia de preceptos jurídicos de porqué debería dictarse una Sentencia que declare probada todas las pretensiones, el Ad quem fue el que argumentó y fundamentó esta resolución que adolece de congruencia.
Con base en los fundamentos expuestos en el anterior agravio, de la relación expuesta el Tribunal de alzada actuó conforme establece la norma procesal, acorde a la orientación vertida en el acápite III.2 de la doctrina aplicable al caso, que señala sobre la congruencia de las resoluciones, que al respecto el Auto Supremo N° 79/2021, de 01 de febrero, indicó: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante; en ese entendido, de la revisión del recurso de apelación y el Auto de Vista impugnado, se tiene que esta resolución contiene y resuelve lo reclamado en apelación de acuerdo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil en su art. 265 que dice: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”.
Tal como se establece en el Auto de Vista en la parte de antecedentes, en el punto I.2 del contenido de la impugnación, se observa que el primer agravio reclamado por Martha Gonzales Tapia refiere la nulidad de la Escritura Pública N° 178/2017, el cual ha merecido su estudio en la parte de fundamentos jurídicos en el apartado II.3 de análisis del caso por el cual el Ad quem ha fundamentado y motivado conforme los antecedentes del proceso, lo cual se encuentra acorde al precedente mencionado en el primer agravio; por lo que, la resolución impugnada es totalmente congruente en sus fundamentos expuestos, siendo evidente que lo reclamado no es verídico y deviene en infundado.
Estos dos agravios corresponden sean absueltos de forma conjunta, por lo que conforme al principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales:
3. Pidió la nulidad del Auto de Vista por infracción del principio al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación que carecen de lógica; toda vez que, la Sentencia determinó que no existe carga probatoria respecto a demostrar la ilicitud o falsedad de los documentos propuestos en calidad de prueba de cargo, empero el Ad quem no pronunció nada al respecto y contradictoriamente en la parte dispositiva declara probada la pretensión de nulidad de la Escritura Pública y dispone la rehabilitación de partida; siendo que para dejar sin efecto o revocar necesariamente debería contar con carga argumentativa respecto a la fundamentación de vulneración de derechos acusados por el apelante, empero, esta carga argumentativa fue realizada por el Tribunal de alzada que de manera oficiosa suplieron la naturaleza del recurso de apelación.
4. El Auto de Vista omite la valoración conforme dispone el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, donde debe existir valoración de la prueba, en el presente caso la falta de probanza respecto a la supuesta comisión de hecho delictivo de falsedad material.
Sobre la valoración de la prueba de cargo, la recurrente refiere que la Sentencia determinó que no hay carga probatoria para demostrar la ilicitud o falsedad de la Resolución Técnica Administrativa N° 87/2015 emitida por el municipio de Mecapaca, protocolizado en la Escritura Pública N° 178/2017, de división y partición que realizó la demandada; a este respecto, la autoridad judicial señaló que no se ha demostrado la falsedad alegada por la demandante, que en el expediente no cursa una pericia que acredite tal extremo, pese a que en obrados cursa informe técnico expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca informando de que dicha resolución no se encuentra en el archivo central del municipio, teniéndose por la inspección judicial realizada al área de catastro del misma ciudad, se determinó que solo cuentan en su base de datos con una fotocopia simple de esta resolución, al igual que en la Notaría de Fe Pública con la que se procedió a protocolizar la Escritura Pública N° 178/2017; sin embargo, todos estos extremos no acreditan la falsedad de este documento.
Sin embargo, la misma autoridad de instancia refirió que el contrato de división y partición del bien inmueble se encontraba afectado de nulidad a causa de que Josefina Felisa Quispe Vda. de Gonzales habría suscrito unilateralmente la división y partición del bien inmueble heredado de Manuel Gonzales Tapia sin considerar a los demás coherederos del de cujus; en consecuencia, el Tribunal de alzada determinó que habiéndose declarado la nulidad del contrato de división y partición del bien inmueble, también corresponde que la Escritura Publica N° 178/2017 sea nula conforme estable la norma en su art. 547 del Código Civil, de la retroactividad de los efectos de la nulidad judicial declarada, porque no podría dejarse vigente o válida la escritura pública que contiene el acto declarado nulo, lo contrario daría lugar a una Sentencia incoherente; en ese entendido, lo alegado por la recurrente no es evidente, toda vez que no existe contradicción en lo dispuesto por el Ad quem, pues corresponde la nulidad de la Escritura Pública, porque en la Sentencia N° 517/2021, se determinó la nulidad del contrato de división y partición de 15 de marzo de 2017; entonces, es un acto que ha sido declarado nulo judicialmente, surtiendo efecto retroactivo, por lo tanto la Escritura Pública se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo, quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato, por lo que no existe ninguna vulneración del principio al debido proceso, siendo que el Tribunal de apelación ha obrado conforme dispone el Código Procesal Civil en su art. 265, lo reclamado en estos agravios no es evidente, deviniendo en infundados.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por Josefina Felisa Quispe Vda. de Gonzales contra el Auto de Vista N° 301/2023, de 20 de junio, visible de fs. 516 a 519, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por no haber sido contestado el recurso de casación dentro los plazos previstos por la norma.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.