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AS/1260/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en vulneración de derechos del imputado e incurrió en el defecto absoluto previsto en el art. 169.3) del CPP, porque conforme lo previsto en el art. 399 del citado Código, debió hacer saber al impu...

Proceso
Lesiones en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículos,
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1260/2022-RRC

Sucre, 04 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 09/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 1219 a 1221 vta., Juan José Zeballos Rocha impugna el Auto de Vista 90 de 4 de junio de 2021, de fs. 1209 a 1212, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Yamil Vega Lozano, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2019 de 27 de junio (fs. 1078 a 1086 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan José Zeballos Rocha, autor de los delitos de Lesiones en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 del CP, disponiendo la sanción de dos años de reclusión, con costas; al haberse acreditado que el 28 de julio de 2012, se produjo un hecho de tránsito, a la altura del Km 71, Comunidad El Triunfo, sobre la carretera Santa Cruz–Puerto Suárez, colisión por alcance, en circunstancia en que la flota de servicio público de la Empresa Trans Bioceánico, Marca Scania, color combinado azul con Plomo, conducido por el imputado, con licencia categoría “c”, en el lugar y con poca visibilidad por la humareda existente, producto de la quemazón de pastizal en la zona, impactó en la parte posterior izquierdo del camión Mercedes Benz, color blanco, con placa de control 1272-HPB conducido por Yamil Vega Lozano; y en consecuencia del accidente, resultaron heridas cuatro personas de la flota, que fueron auxiliadas y conducidas a una clínica de la zona, resultando también con lesiones el conductor del camión.

De acuerdo a la declaración del Cnl. Alfonso Siles Rojas, perito dirimidor en su Informe de Peritaje Técnico realizado a requerimiento Fiscal y realizada la reconstrucción, el análisis de las circunstancias, versión de ambos conductores, testigos y analizados los puntos de contacto de ambos vehículos, llegó a la conclusión que: a) Causa directa, fue la falta de precaución al conducir, atribuible al conductor de la flota Juan José Zeballos Rocha; b) Causa mediata, por no disminuir la velocidad, atribuible a la flota conducida por el citado imputado, c) Causa remota, la falta de visibilidad a causa de la humareda ocasionada por chaqueo de pastizales; por lo que, el hecho de tránsito, resulta a consecuencia de la falta de precaución al conducir, por no disminuir la velocidad del vehículo, atribuible al conductor Juan José Zeballos Rocha, otorgándole un 100% de la responsabilidad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Juan José Zeballos Rocha, formuló recurso de apelación restringida (1188 a 1191), alegando los siguientes agravios:

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley en relación a la falta de valoración probatoria, establecido en el art. 370.1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Defectos absolutos contenidos en el art. 169.3) del CPP, pues no se comprende por qué cierta prueba fue considerada y otras no, pues la prueba pericial de descargo simplemente fue mencionada en sentencia, pero no se valoró para su consideración. Asimismo, el Tribunal al dictar la Sentencia, no realizó la debida fundamentación y señaló como normativa violada o erróneamente aplicada los arts. 124 y 173 del CPP.

Refirió también que no se estableció el grado de responsabilidad en el accidente de tránsito, de conformidad con las pruebas ofrecidas por las partes, resultado del cual es determinante la responsabilidad civil de las partes y concluyó señalando que los vicios de la sentencia denunciados se encuentran vinculados con defectos absolutos inconvalidables.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 90 de 4 de junio de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370.1) y 6) del CPP; el Tribunal de Alzada refiere que según el Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009, el defecto de errónea aplicación de la Ley, está contenida en el Código Penal, tales como la errónea aplicación de la pena o la inadecuada adecuación del hecho al tipo penal (tipicidad), supuestos en los cuales el recurrente no ha fundado su apelación restringida y por ende, este aspecto no va ser absuelto por el Tribunal de Alzada, máxime si no identificó la norma del Código Penal que hubiese sido inobservada o aplicada en forma errónea ni cuál es la aplicación que se pretende.

Respecto a la errónea aplicación de la Ley relacionado con el art. 370.6) del CPP, refiere el recurrente que se valoró como prueba testifical la declaración del Cnl. Rojas, siendo que es una prueba pericial y cuya atestación fue reclamada oportunamente; el Tribunal de Alzada señaló que, según el acta de juicio oral de 9 de agosto de 2018 se tiene que el Ministerio Público, ante la presencia del testigo Cnl. Alfonso Siles, solicitó la judicialización del informe pericial técnico realizado por el nombrado testigo el 24 de julio de 2014, ante cuya proposición el abogado defensor se opuso y planteó incidente de exclusión probatoria con el fundamento principal que la prueba pericial vulneraría el principio de presunción de inocencia, puesto que el peritaje ya determinaba la culpabilidad de su defendido, contrariando el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque en la pericia le atribuía el 100% de la responsabilidad al imputado, por lo que pidió su exclusión. Este incidente fue rechazado por el Juez inferior y por ello, el abogado defensor hizo uso de la reserva de apelación; evidenciándose que solo se planteó la exclusión de la prueba pericial, mas no se objetó la declaración del Cnl. Alfonso Siles en calidad de testigo dentro del juicio y esta falta de reclamo oportuno sobre la supuesta falta de calidad como testigo para declarar en juicio, impidiendo que el impugnante pueda reclamar directamente el agravio ante el Tribunal de Alzada, sin haberse dado la oportunidad al juzgador de instancia a pronunciarse sobre este punto y por tal razón, el Tribunal de Alzada está impedido de conocer, en única instancia, un reclamo y/o agravio que no fue planteado ante el Juez de instancia.

Asimismo, el Tribunal de apelación citó el art. 171 del CPP y señaló que la libertad probatoria no es un simple postulado legal, sino que es una verdadera garantía dentro del sistema penal acusatorio; puesto que, a través de ella permite a todas las partes presentar cualquier tipo de pruebas sin exclusión alguna, con la única condición de que sean pertinentes, útiles y legales; y por ello, en el presente caso la declaración del Cnl. Siles, como testigo es válida, por cuanto es la persona que habría elaborado el informe técnico pericial, que resulta esencial para determinar el grado de responsabilidad en el accidente de tránsito. En efecto, según la teoría se tienen dos clases de testigos: 1) el testigo directo o presencial del hecho; y, 2) el testigo indirecto, que no vio el hecho, pero escuchó algo sobre él o tiene conocimiento por referencias de otras personas. En ese sentido, el Cnl. Siles no podría encuadrarse en ninguna de estas categorías; sin embargo, tomándose en cuenta que en nuestro sistema rige le principio de libertad probatoria, su atestación como autor de la pericia técnica realizada dentro del caso de autos, resulta válida para que el Juez de la causa tenga mayores elementos para comprender el informe pericial, sea para ahondar en detalles que no estén plasmados en el informe o en la aclaración de conceptos y términos que están en el informe para su mejor comprensión. Es así que, no existe óbice legal para la exclusión de la declaración del Cnl. Siles como testigo de cargo y en ese entendido, no se tiene acreditado el defecto previsto en el art. 370.6) del CPP.

Respecto al segundo agravio, el recurrente denunció que existirían defectos absolutos, porque la prueba pericial de descargo simplemente habría sido mencionada pero no valorada en la Sentencia condenatoria; cabe señalar que, el Tribunal de Alzada indicó que, el Juez de instancia mencionó 13 pruebas documentales de descargo y 2 “pruebas periciales” en el que se nombra al Tecnl. DEAP Micaela Cuellar Sandoval y Tcnl. DEAP Ever Urquiza, pero a criterio de este Tribunal, primero, no se estableció claramente cuál prueba documental o pericial ofrecida como prueba de descargo no fue valorada en forma debida; segundo, no se estableció la relevancia y pertinencia de dicha prueba, a fin de analizar si era determinante para que la Sentencia hubiese sido dictada de manera distinta y refirió la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 536/2013 de 23 de octubre, sobre errores o inobservancias del procedimiento, para continuar señalando que es importante que el que imponga la resolución, otorgue mayores elementos y datos para que el Tribunal considere si la prueba presuntamente omitida en su valoración, era determinante o no para modificar el resultado de la Sentencia, lo que no aconteció en el caso de autos y ello impide al Tribunal de Alzada ingresar al análisis del defecto invocado.

En cuanto a la falta de fundamentación en la Sentencia apelada; el Tribunal de Alzada señaló que la Sentencia no habría realizado una debida fundamentación y que el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció que los jueces de mérito son soberanos en la valoración de la prueba, debiendo indicar siempre las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios; de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio; sin embargo, en el recurso de apelación restringida del imputado, el Tribunal de Alzada no logra identificar cuál o cuáles fueron las normas del recto entendimiento humano que fueron inaplicadas o aplicadas erróneamente al momento de emitir la Sentencia de mérito, porque no se establece en qué parte de la Sentencia carece de fundamentación y de qué tipo de fundamentación, puesto que existe la fundamentación fáctica, analítica o intelectiva, descriptiva y jurídica.

Finalmente, sobre el grado de responsabilidad en el accidente de tránsito, lo cual resultaría determinante para la responsabilidad civil de las partes; el Tribunal de apelación señaló que la Sentencia condenatoria solo es la prueba que habilita a la parte civil presentar una demanda de reparación de daños, a fin de que el culpable de un delito pague por los daños y perjuicios ocasionados por el delito cometido; y en la Sentencia condenatoria no se realiza una cuantificación de los daños ocasionados y tampoco cuál es el grado de responsabilidad en un accidente de tránsito, allí solo se determina la responsabilidad personal del imputado; la discusión de cuál es el daño ocasionado y en qué porcentaje debe ser cubierto por el condenado, se realizará en una nueva demanda de reparación de daños, que se puede interponer por la parte civil afectada conforme el art. 382 y siguientes del CP; por lo que, el Tribunal de Alzada no evidenció inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva o adjetiva en la emisión de la Sentencia recurrida, tampoco se incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, razón por la cual declararon improcedente el recurso interpuesto por Juan José Zeballos Rocha.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 436/2022-RA de 23 de mayo de fs. 1240 a 1243, corresponde el análisis de fondo, del siguiente motivo:

Denuncia defecto absoluto por vulneración al debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva, derecho a recurrir, legalidad procesal, seguridad jurídica y derecho a la defensa, toda vez, el Tribunal de alzada emite el Auto de Vista impugnado, explicando que no se hubiera identificado si quiera la norma del Código Penal que hubiese sido inobservada o aplicada en forma errónea, ni cuál es la aplicación que se pretende; por lo que, dicha situación se entiende que el recurso de apelación restringida estuvo mal planteado y que también faltó uno de los requisitos para su admisibilidad previsto en el art. 408 del CPP e incurre en defecto absoluto previsto en el art. 169.3) del CPP, debido a que conforme la normativa procesal prevista en el art. 399 del mismo cuerpo legal, debió hacer saber al imputado y otorgarle el término de tres días para que lo amplié o corrija, bajo apercibimiento de rechazo, por lo que, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, porque la restricción que se produjo en la falta de observancia del principio establecido en el art. 399 del CPP, derivó como resultado dañoso la falta de conocimiento del Tribunal de Alzada del fondo de su recurso de apelación restringida.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en vulneración de derechos del imputado e incurrió en el defecto absoluto previsto en el art. 169.3) del CPP, porque conforme lo previsto en el art. 399 del citado Código, debió hacer saber al imputado los errores advertidos en su recurso de apelación restringida y otorgarle el término de tres días para que los corrija, bajo apercibimiento de rechazo, aspecto que no aconteció en el presente caso y al no ordenar tal subsanación, como tampoco ingresar al fondo del recurso interpuesto, el Tribunal de Alzada violó los derechos al debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva, derecho a recurrir, legalidad procesal, seguridad jurídica y derecho a la defensa del imputado, resolviendo de la siguiente manera:

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.

En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.

Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

IV.2. Del derecho a la defensa.

Entre la jurisprudencia determinada por esta Sala, respecto al derecho a la defensa, tenemos el Auto Supremo N° 475/2019-RRC de 18 de junio, que estableció: “(…) En efecto, los recurrentes deben considerar que en todo momento tuvieron sin restricción alguna la debida asistencia técnica de sus abogados defensores, a quienes no se les privó de ejercer su labor en favor de los recurrentes; asimismo, los recurrentes gozaron de las respectivas oportunidades procesales para hacer valer el ejercicio de sus derechos, siendo que como efecto de su derecho a la defensa, interpusieron cuantos recursos, acciones ordinarias y constitucionales, mediante la utilización de todos los medios que prevé la Ley procesal y Constitucional, para oponerse a la pretensión del Ministerio Público y la acusación particular, como también al iuspuniendi del Estado, de acuerdo a las facultades y derechos reconocidos por los arts. 23, 24, 109, 115 par. II, 119 par. II y 120 de la CPE, concordantes con los arts. 4, 5, 6, 8, 9, 12 y 394 del CPP; y, al constatarse que tuvieron a su alcance los medios necesarios para ejercer su defensa en las diferentes fases del juicio oral, tanto en la etapa de excepciones e incidentes; presentación de la defensa, garantizando su intervención en el contradictorio sobre la prueba testifical y documental, teniendo la oportunidad de presentar sus exclusiones probatorias y fundar sus alegatos finales durante la sustanciación del juicio, así como hacer reservas de apelación y propugnar lo alegado por el contrario hasta el momento en que se dictó la correspondiente Sentencia condenatoria y aperturada la fase recursiva, con posterior acceso a la justicia constitucional; se evidencia que los recurrentes no han sufrido privación o restricción de su derecho a la defensa a lo largo de la extendida tramitación de la presente causa.

(…) Es así que los recurrentes, en todo momento gozaron del derecho de impugnación reconocido por el art. 394 del CPP y reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 180 par. II, que forma parte íntegra del debido proceso; y siendo efectivo su derecho a los recursos y gozado de la oportunidad de fundamentarlos de manera oral y escrita, no se advierte la vulneración de su derecho a la defensa por el hecho de haberse motivado nuevamente la Sentencia N° 005/2003 por el Tribunal de Sentencia de San Borja, bajo criterios de celeridad y tutela judicial efectiva, garantizada de manera amplia e irrestricta, sobre cuya decisión no se ha condicionado el ejercicio y las potestades que gozaron los recurrentes como partes del proceso penal, concluyéndose que desde el juicio oral hasta la fase actual de casación, de acuerdo a la relación procesal establecida en el apartado II del presente Auto Supremo, ambos recurrentes gozaron del reconocimiento efectivo de oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, sin haberse mermado sus derechos y garantías jurisdiccionales, no constatándose por ello, la afectación o restricción del derecho a la defensa de los recurrentes durante su procesamiento en juicio oral, Sentencia, apelación y posterior casación.”

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Máxima

GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO/ Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Yamil Vega Lozano
Demandado
Juan José Zeballos Rocha
Proceso
Lesiones en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículos,
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 475/2019-RRC de 18 de junio. Auto Supremo 591/2019-RRC de 13 de agosto. Auto Supremo 595/2019-RRC de 13 de agosto. Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2022AS/1260/2022-RRCFuente oficial