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TSJ

AS/1260/2024

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1260/2024

Fecha: 24 de octubre de 2024

Expediente: T-19-24-S

Partes: Guido Benigno Torres Romero c/ Sulma Vaca Torrez.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 434 a 441, interpuesto por Sulma Vaca Torrez, contra el Auto de Vista Nº 30/2024, de 14 de mayo, corriente de fs. 420 a 431, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Guido Benigno Torres Romero contra la recurrente; sin contestación; el Auto interlocutorio Nº 27/2024, de concesión de 07 de agosto, visible a fs. 445 y vta., Auto Supremo de Admisión Nº 993/2024-RA, de 03 de septiembre, cursante de fs. 453 a 454 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Guido Benigno Torres Romero, mediante escrito que cursa de fs. 17 a 18 vta., promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, contra Sulma Vaca Torrez, quien una vez citada, por memorial saliente de fs. 126 a 135, opuso excepciones de incompetencia en razón de territorio e innominada de demanda defectuosa, contestó negativamente la demanda y reconvino por determinación de bienes gananciales, conformación de patrimonio ganancial e integración de bienes ocultos no declarados y consiguiente división, por Autos interlocutorios Nº 130/2023 y Nº 192/2023, de 11 de agosto y 23 de octubre, visibles de fs. 148 a 150 vta., y de fs. 204 vta. a 206, se declaran infundadas las excepciones planteadas; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 19/2024, de 16 de febrero, que sale de fs. 372 a 380, en la que la Juez Público de Familia, Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal 1º Entre Ríos - Tarija, declaró PROBADA en parte la demanda principal de división y partición de bienes gananciales y PROBADA en parte la demanda reconvencional de determinación de bienes gananciales, conformación de patrimonio ganancial e integración de bienes ocultos no declarados y consiguiente división.

Disponiendo por ambas demandas lo siguiente:

- Se reconoció como bien ganancial las mejoras o construcciones que se realizaron en el lote Nº 16, manzana “F”, de la urbanización “Pacará”, con Matrícula Nº 6.04.1.01.0001891 registrado a nombre de los actores que deberán ser divididas en un 50% en ejecución de sentencia, en cuanto al lote de terreno no constituye en bien ganancial, debiendo acudir ante Juez Público en materia Civil.

- Con relación al pasivo del crédito con la Entidad Financiera PRODEM S.A., por el monto de Bs. 80.000 que fue adquirido por la reconvencionista Sulma Vaca Torrez codeudor Guido Benigno Torrez Romero se deberán cancelar al 50%, por lo que se determina el pago correspondiente y los pagos ya realizados por Sulma Vaca Torrez deberán ser reembolsados.

- Se consideró como bienes gananciales los tres lotes 3, 4 y 8 cada uno con 312.5 m2, ubicados en la urbanización “El Cebollín”, cantón Aguairenda, primera sección de la provincia Gran Chaco, del Departamento de Tarija, que deberán ser divididos a un 50% en partes iguales a través de un perito.

- Se estableció como bienes gananciales 2 vehículos: vagoneta Toyota Lite Ace Noah con placa Nº 2602 – DIE, color blanco registrado a nombre de Sulma Vaca de Torres y la vagoneta Toyota Town Ace Noah, con placa Nº 2313 – KYY, color blanco inscrito a nombre de Guido Benigno Torres Romero, que deberá realizarse una evaluación y dividido en un 50 % también registrarse en la Unidad Operativa de Tránsito.

- Se identificó como bienes gananciales 2 líneas de afiliación del sindicato de transporte “15 de abril” de la ciudad de Yacuiba, Gran Chaco – Tarija, que deberán ser divididas en un 50% en partes iguales y registrarse en el sindicado.

- En cuanto a las acciones y derechos de 1.5 ha, del predio denominado el “Recodo” ubicado en la comunidad Naranjos O´Connor – Tarija, con Matrícula Nº 6.06.0.10.0002475, asiento A-3, de 03 de febrero de 2023, que se encuentra a nombre de Guido Benigno Torrez Romero y el lote Nº 5 con una superficie de 1106.68 m2., a nombre Juvenal Torrez Romero, no se demostró que ambas propiedades formen parte de la comunidad ganancial; sin embargo, la parte interesada puede acudir a la vía judicial (juzgado agroambiental) para interponer la acción relacionada con la posesión.

- Respecto al segundo crédito que alega la reconvencionista de Bs. 70.000 ante la entidad financiera PRODEM S.A., se tiene que el mismo fue cancelado con el refinanciamiento de Bs. 80.000 la cual ya se mencionó en un segundo punto.

- Por último, en lo concerniente la solicitud de pago de gastos de salud debido al traumatismo que sufrió la reconvencionista no constituye un pasivo dentro de la comunidad ganancial; sin embargo, lo puede solicitar en el juzgado familiar que se llevó a cabo el divorcio para solicitar asistencia familiar y gastos extraordinarios conforme el art. 118 de la Ley Nº 603.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Sulma Vaca Torrez, mediante memorial que corre de fs. 398 a 406 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 30/2024, de 14 de mayo, visible de fs. 420 a 431, que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 19/2024, de 16 de febrero, no reconoció como bien ganancial las mejoras o construcciones que se realizaron en el lote Nº 16, manzana “F”, de la Urbanización “El Pacará”, en lo demás se mantiene incólume la sentencia, con los siguientes argumentos:

- Bajo el principio de igualdad previsto en el art. 63 de la Constitución Política del Estado en concordancia con los arts. 176, 177 y 198 del Código de las Familias y del Procesal Familiar señalan que la comunidad ganancial termina ante la desvinculación conyugal, declaración de nulidad de matrimonio, separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes disuelto el vínculo deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones, contraídos durante su vigencia salvo separación de bienes, no pudiendo renunciar ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho.

- En ese contexto, se analiza el agravio sustentado en el recurso que acusa de incongruencia de la sentencia, puesto que declara ganancial parte de las construcciones y mejoras realizadas en el bien inmueble ubicado en la Av. Santa Cruz de la ciudad de Yacuiba, pese a que en la parte considerativa declara que no lo es, sin considerar que el objeto de la demanda principal es la división del inmueble y no así sus mejoras, resultando por ello una decisión extra petita, vulnerando lo dispuesto por el art. 111 del Código Civil, lo propio ocurre con la obligación de Bs. 70.000 obtención del Banco Prodem al imputarle solo a su persona, sin pronunciarse sobre el ocultamiento de bienes gananciales de mala fe y falta de honestidad por parte del demandado en colaboración de su padre y hermano.

- En sentencia y en lo pertinente al bien inmueble ubicado en la Av. Santa Cruz de la ciudad de Yacuiba se ha dejado establecido que no fue adquirido dentro del matrimonio, por lo que no se trata de un bien ganancial, sino de una copropiedad. No correspondiendo división en el proceso familiar, sino vía civil, conforme el art. 127 del Código Civil; por tanto, la división y partición del bien, al no ser ganancial, debe realizarse juntamente con las construcciones o mejoras, lo accesorio sigue a lo principal, al formar un todo el inmueble objeto de análisis.

- Con relación al reclamo del crédito bancario de Bs. 80.000 como un pasivo se tiene que los ex cónyuges en vigencia del matrimonio adquirieron dos préstamos de los cuales una se canceló y otra sigue vigente, por lo que se determinó que se declare como un crédito común ordenando que se verifique los pagos debiendo proceder a la devolución por parte del otro ex cónyuge del porcentaje del 50%, no siendo evidente que se encuentre vigente la deuda de Bs. 70.000 por tanto no se encuentra con dicha obligación.

- Finalmente, acusa la apelante omisión en la valoración de la prueba, puesto que declara como hecho no probado la calidad de ganancial de la acción y derecho de 1.5 Has., de la pequeña propiedad “El Recodo” y del lote Nº 5 de la manzana M – B de 1106.68 m2., compra a Juvenal Torrez Romero, pese a que se encuentra registrado en el Folio Real la transferencia a nombre de Guido Benigno Torres Romero el 03 de febrero 2023, su posesión data del 2020 y 2021, el Tribunal de alzada se refirió al lote Nº 5 que hubieran adquirido del hermano que no se llegó a demostrar la adquisición del bien mediante un documento público o reconocimiento de firmas, la posesión que alega corresponde acreditar en un proceso agroambiental, no ante este juzgado.

- Con relación a las acciones y derechos de 1.5 ha, cuyos vendedores Benigno Torrez Zúñiga y Eudalia Corrales Ramírez (padres del ex esposo), conforme documento privado sin firmas, comprobante de pago de $us. 12.850, fotografías del bien, testigos, no se demostró que sea un bien ganancial oculto, con una valoración correcta tomando en cuenta los puntos de hechos a probar fijados en audiencia preliminar, la validez de un contrato o los formalismos no corresponde a la procedencia de la pretensión de división, pues para que un bien sea considerado ganancial es necesario acreditar que fue adquirido dentro de la unión conyugal o matrimonio para posteriormente realizar la división del mismo, motivo por el cual no es necesario que estos bienes estén registrados en Derechos Reales a nombre de alguno de los ex cónyuges para ser objeto de determinación de ganancialidad y división.

3. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, Sulma Vaca Torrez recurrió de casación en el fondo y en la forma, por escrito visible de fs. 434 a 441, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

II.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sulma Vaca Torrez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) El Auto de vista, realizó un análisis estrictamente civilista, al reclamo que se constituye en una problemática familiar conforme los hechos que sustentan la demanda reconvencional sobre los bienes adquiridos en calidad de compraventa mediante pagos realizados a favor de los citados terceros, siendo necesario el emplazamiento de los involucrados ante el reclamo como ganancial de un bien en propiedad de terceros se produce el litisconsorcio necesario que obliga a integrarlos al proceso.

b) El Tribunal de alzada no observó lo previsto en el art. 219 de la Ley Nº 603 que garantiza la tutela de los derechos a través de los principios del art. 220 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; los jueces de primera y segunda instancia se apartaron del principio de verdad material al condicionar “demostrar documentalmente” como requisito de admisión que identifique el “litisconsorcio pasivo necesario” al negar la integración al proceso de personas a quienes se ha pagado un precio por la venta de bienes mediante depósitos bancarios inobservando al derecho a tutela judicial consagrada en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado.

c) El Tribunal de apelación inobservó la valoración de las pruebas esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de hechos y derechos litigados, conforme el art. 332 de la Ley Nº 603, con relación a la solicitud de un documento escrito y suscrito por las partes como requisito de procedencia de la pretensión de determinación de ganancialidad de bienes ocultos, resultando contradictorio a lo establecido por el precepto señalado, al no requerirse un contrato para exigir el cumplimiento en aplicación del art. 584 y otros del Código Civil.

d) La Sala de apelación con mentalidad formalista del antiguo sistema de justicia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme los arts. 450, 521 y 584 del Código Civil, se debe entender como “contrato” a un acuerdo de voluntades con o sin la celebración de un documento, con base en la implementación constitucional del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, los citados artículos no disponen imperativamente que un contrato de compra sea por escrito, requisito que conforme la norma sustancial no es exigible.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que proceda a declarar la nulidad de obrados hasta el Auto de Vista Nº 131/2023, ordenando la integración a la litis de los terceros demandados y la autorización para realizar actos de prueba sobre su patrimonio; alternativamente, se case la sentencia declarando probada la adquisición de los bienes inmuebles de la propiedad el recodo y loteamiento de Juvenal Torres Romero ante la adquisición dentro de la vigencia de la relación conyugal.

De la contestación al recurso de casación.

Mediante notificación a fs. 443 se puso en conocimiento a Guido Benigno Torres Romero del traslado con el recurso de casación planteado, quien no contestó al recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.

Al respecto el Auto Supremo Nº 492/2023, de 07 de junio, emitido por la Sala Civil, oriento: “Sobre el tema Augusto César Belluscio, en su obra Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84 señaló: ‘El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges’ expresó también que: ‘son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio’

El Código de las Familias y del Proceso Familiar, en el art. 176.I manda: ‘I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que el otro. II Disuelto el vínculo conyugal deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.’, esta comunidad patrimonial contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. El matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, no importa si alguno de ellos genera mayores ingresos que el otro cónyuge; para la Ley, prima el principio de igualdad.

Sobre el mismo tópico corresponde señalar que el régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes que son adquiridos dentro del vínculo matrimonial, sin importar que uno de los cónyuges aporte más o menos ingresos a la comunidad ganancial; sin embargo, existen bienes que son adquiridos dentro del vínculo matrimonial, pero no ingresan a la comunidad de gananciales como ser bienes adquiridos por herencia, legado o donación, pues estos se constituyen en bienes propios de cada cónyuge, conforme describe el art. 179 de la Ley N° 603. La determinación de los bienes propios y comunes se encuentra claramente descrito y reglamentado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603, la comunidad ganancial termina por: desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.’.

La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es -también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que manifiesta: ‘I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges´. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.”.

III.2. Del principio de congruencia y el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

El Auto Supremo N° 814/2024, de 23 de julio, manifiesta: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 385 de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum’, lo que significa que, es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde se razonó que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…’. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia, ‘ultra petita’ que se produce al otorgar más de lo pedido, ‘extra petita’ al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal y ‘citra petita’ cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante; en este entendido, es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’ en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues solo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.

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Datos del proceso

Demandante
Guido Benigno Torres Romero
Demandado
Sulma Vaca Torrez
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2024AS/1260/2024Fuente oficial