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TSJReiteradora

AS/1263/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Por impugnar en casación aspectos no reclamados previamente

La parte recurrente, denunció que el Auto de Vista impugnado, rechazó indebidamente su apelación restringida, incurriendo consecuentemente en falta de pronunciamiento sobre los reclamos expuestos en su impugnación.

Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1263/2022-RRC

Sucre, 04 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 7/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados: el 24 de noviembre de 2021, de fs. 3165 a 3216, Daniela Saravia Contreras; el 25 de noviembre de 2021 de fs. 3290 a 3297 y vta., Juan Roberto Encinas Peláez; el 03 de enero de 2022 de fs. 3425 a 3433 vta., Boris Alexis Valdez Fernández; y el 04 de enero de 2022 de fs. 3485 a 3499 y vta., Rosario Méndez Lara, impugnan el Auto de Vista N° 32/2021 de 15 de julio, de fs. 3053 a 3086 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01/2020 de 7 de enero (fs. 2680 a 2713 y vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Boris Alexis Valdez Fernández y Daniela Andrea Saravia Contreras, culpables del delito de homicidio, imponiéndoles una pena privativa de libertad de 10 años, más costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, por existir suficiente prueba que generó en el Tribunal la convicción sobre su autoría y responsabilidad penal; a Juan Roberto Encinas Peláez, Miguel Ángel Ibáñez Álvarez y Karla Andrea Villanueva, culpables en grado de Complicidad, imponiendo una pena de reclusión de 5 años, más costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, por existir suficiente prueba que generó en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal; asimismo, conforme el art. 363 núm. 2) del CPP, estableció la absolución para todos los imputados de los delitos de Asesinato y Violación, presentados por la acusación particular, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados.

En la Sentencia se estableció que, habiéndose denunciado la desaparición de la víctima ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen de la Ciudad de El Alto, se conformó un grupo de investigadores para su búsqueda. En primer término, se constituyeron en el domicilio de Sonia Julieta Calle de Villanueva, tomándose contacto con Daniela, Andrea Saravia Contreras, Juan Roberto Encinas Peláez, Karla Andrea Villanueva Calle, Boris Alexis Valdéz Fernández y Miguel Ángel Ibáñez Álvarez (amigos de la víctima), con quienes compartió bebidas alcohólicas el día de su desaparición. Posteriormente, se dirigieron al Cerro de Laura Maca, ubicado en la Zona de Valle Canaán, sector Bajo Llojeta, pero por la escasa visibilidad no se pudo continuar la búsqueda. Al día siguiente, a horas 8:00 a.m., personal de la División Homicidios continuaron la búsqueda, siendo que después de dos horas se encontró el cuerpo ya sin vida de la víctima en uno de los barrancos inaccesibles de dicho cerro. Es así que con la ayuda de la Unidad de Bomberos lograron rescatar el cuerpo, siendo la causa del fallecimiento un Trauma Encéfalo Craneano cerrado, politraumatizado por defenestración. Al respecto, se estableció contradicción en las versiones de los imputados, quienes en primera instancia señalaron que dejaron a la víctima en el mercado Satélite y luego que fueron a beber al valle de Canaán, donde la víctima se bajó del automóvil y se fue caminando rumbo al risco. Se constataron llamadas telefónicas entre Karla Andrea Villanueva Calle con Boris Alexis Valdez Fernández y Daniela Saravia de forma recurrente después de ocurridos los hechos, extrañándose que no hayan informado los ocurrido a los padres de la víctima, siendo que a través del detalle de radio bases se demostró con claridad el lugar donde se encontraban cada hora. De tal forma, de acuerdo a lo demostrado en juicio oral, a través de la tecnología, ese día a las 9:36 la víctima se encontró con Karla Andrea Villanueva Calle en ciudad Satélite con quién estuvo ocho horas aproximadamente, decidiendo dirigirse al cerro Marka en Llojeta, urbanización el Vergel, siendo que según radio base, desde hrs. 17:16 el celular de la víctima no se movió de dicho lugar hasta aproximadamente las 00:48 del 9 de agosto de 2013. A través de las comunicaciones de los imputados, Karla Andrea Villanueva Calle, Juan Roberto Encinas Peláez y Daniela Saravia, se estableció que se contactaron a partir de las 23:18 del 8 de agosto de 2013 hasta las 8:14 del día siguiente, por lo que, los dos principales imputados, es decir, Boris Alexis Valdez Fernández y Daniela Andrea Saravia Contreras, fueron los únicos que pudieron bajar al lugar de los hechos y recoger el celular que se encontraba juntamente con la víctima y de ese modo verificar si ésta había perdido la vida, alzando posteriormente dicho celular y lo dejaron en la casa de Karla Andrea Villanueva, pues, según las radio bases, no se movió de su casa hasta las 11:03 de la mañana, de tal forma su versión de que encontró el celular al limpiar el automóvil en la guanera no es creíble, ya que trataron de confundir al Tribunal de Sentencia para que no se establezca la verdad de los hechos, más aun, considerando que a través de una pericia realizada por la psicóloga forense, se evidenciaron una serie de incongruencias en las declaraciones testificales de los imputados.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelación restringida: Karla Andrea Villanueva Calle y Daniela Saravia Contreras (fs. 2772 a 2832); Miguel Ángel Ibáñez Álvarez (fs. 28937 a 2849), Juan Roberto Encinas Peláez; (fs. 2850 a 2862), Rosario Méndez Lara (fs. 2893 a 2902) y Boris Alexis Valdez Fernández (fs. 2904 a 2918).

Las apelantes Karla Andrea Villanueva Calle y Daniela Saravia Contreras, manifestaron ser inocentes, siendo que se les acusó imaginariamente por unos hechos, pero se les sanciona por otros. Indicaron que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta que la fundamentación y motivación implica el deber jurídico de explicar y justificar de manera lógica y con base en la ley su decisión. Señalaron que se rechazó de manera incorrecta su excepción de duración máxima del proceso, siendo que su presentación obedecía a las previsiones de la norma en atención a poner límites al ius puniendi. Se vulneró el principio de continuidad del juicio, la celeridad procesal y la debida fundamentación de la Sentencia pues no cumple con la estructura mínima necesaria para ser considerada un acto válido. Indicaron como defecto procesal que se aplicaron erróneamente las normas que regulan las actas del proceso, el registro del juicio y el control sobre el registro del acta del juicio. Manifestaron que existió defectuosa valoración de la prueba conforme el art 370.5) y 6) del CPP.

El recurrente Miguel Ángel Ibáñez Álvarez, sostuvo que existió errónea aplicación de la ley sustantiva, pues la Sentencia le condena como autor del delito de Homicidio en grado de complicidad, sin tomar en cuenta que es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho, empero en juicio no se generó convicción objetiva de su participación. Señaló que la Sentencia no cuenta con una debida fundamentación, siendo ésta insuficiente y contradictoria, además de basarse en hechos inexistentes no acreditados, siendo que la prueba se constituye en la columna vertebral del juicio. Denunció incongruencia entre la Acusación y la Sentencia pues el Tribunal de Sentencia se basó en el principio iura novit curia, que supondría una innecesaria correlación entre los hechos y la decisión final. Objetó la indebida inclusión de la prueba de cargo AP 45 (pericia psicológica), porque se basó en una declaración informativa de su persona, no pudiéndose utilizarla en su contra.

Por su parte, Juan Roberto Encinas Peláez, respecto la indebida inclusión de la prueba pericial AP 45, manifestó que no fue entrevistado de manera directa lo cual constituiría un requisito sine qua non y que la declaración brindada por su persona como imputado no puede ser usada en su contra. Acusó errónea aplicación del art. 251 del CP referente al delito de Homicidio, en mérito a que la Sentencia no contempla el elemento que acredite que la muerte de la víctima haya sido protagonizada por su persona. Denunció que la Sentencia se basó en hechos no acreditados o en una defectuosa valoración de la prueba, pues el Tribunal de Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba MP3 referente al Certificado de Defunción que establece como causa de la muerte, pues en ninguna de sus partes se establece que hubo una lesión o trauma con anterioridad o causado por otra persona. Expresó que existiría contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia con referencia a la prueba AP12 (declaración del recurrente) que inicialmente es excluida, empero más adelante se otorga valor a la prueba AP45 que se encuentra vinculada a la declaración inicialmente excluida. Señaló que existe incongruencia entre la Acusación y la Sentencia, pues el Tribunal de Sentencia se basó en el principio iura novit curia, que supondría una innecesaria correlación entre los hechos y la decisión final.

A su vez. Rosario Méndez Lara, denunció errónea aplicación de los arts. 37 y 38 con relación a los arts. 20 y 251, todos del CP, pues no se valoró a cabalidad la falsa y contradictoria hipótesis de que su hija hubiera estado embarazada de su novio y por ello hubiera estado triste y deprimida, aspecto que descartó la probabilidad de suicidio, como tampoco se valoró la personalidad de los imputados en la aplicación de la sanción, pues, tenían la costumbre de consumir substancias controladas y bebidas alcohólicas. Cuestionó que arbitrariamente existió un voto disidente respecto a la Sentencia lo cual vulnera el principio de integridad judicial, sana crítica, imparcialidad, transparencia y legalidad.

El apelante Boris Alexis Valdez Fernández, cuestionó que para la prueba pericial AP45 se utilizó el método MAPI basándose en su declaración informativa, que fue excluida de la comunidad probatoria, no pudiéndose utilizar en su contra, más aún considerando que la perito conociendo su domicilio pudo haber realizado una valoración psicológica personal. Asimismo, denunció falta de enunciación del objeto del juicio o su determinación circunstanciada, ya que de acuerdo a la Acusación Fiscal y Particular se tenía que demostrar que los imputados, después de una riña con la víctima la botaron provocándoles lesiones y defenestración; no obstante, no se precisó ni individualizó la conducta desplegada por cada uno de los imputados. Señaló que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria ya que el Tribunal de Sentencia se limitó a citar expresamente las pruebas producidas, transcribir las atestaciones, sin determinar el valor asignado a cada una de dichas pruebas. Manifestó que el fallo apelado no acredita con elemento probatorio alguno la decisión asumida, denunciando que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba. Señaló la existencia de incongruencia en la Sentencia, respecto a los hechos llevados a juicio tanto por la Acusación Fiscal como por la Particular, sin habérsele dado la oportunidad de defenderse de hechos nuevos y desconocidos.

Asimismo, se evidencia el memorial presentado por Boris Alexis Valdez Fernández, mediante el cual se adhiere a la apelación interpuesta por Karla Villanueva Calle y Daniela Saravia Contreras, respecto a los argumentos contenidos en dicha apelación.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 32/2021 de 15 de julio, de fs. 3053 a 3086 y vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia de los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Respecto a la apelación de Karla Villanueva Calle y Daniela Saravia Contreras, señaló que en el desenvolvimiento del juicio, conforme se van desarrollando las actuaciones y se va asumiendo convicción sobre el accionar de los imputados, puede existir una calificación diferente a la atribuida por el fiscal o en su caso por el querellante, de tal manera existe la posibilidad de determinar que la conducta constituye otro tipo penal, dándose aplicación al principio iura novit curia, sin que ello implique modificar los hechos. Asimismo, sostuvo que el Tribunal de Alzada no tiene la obligación de revisar de oficio todo lo desarrollado en el juicio oral, como erróneamente sostienen las apelantes. Manifestó que las recurrentes no efectuaron reserva de apelación respecto a los cuestionamientos que realizan sobre pruebas testificales, por consiguiente, el Tribunal de Alzada no se halla compelido a analizar tales cuestionamientos. Respecto a la apelación vinculada a la excepción por duración máxima del proceso expresó que el recurso debe expresar de manera clara y sucinta los agravios producidos por el Tribunal de Sentencia en un contraste con los derechos y garantías constitucionales vulnerados; no obstante, el recurso objeto de análisis constituye una mención reiterada de la excepción planteada en juicio, en consecuencia, no es posible identificar vulneración alguna a los derechos y garantías de las recurrentes al tenerse escasa información. Manifestó que, respecto a la vulneración del principio de continuidad del juicio y los cuestionamientos referentes a la transcripción de las actas de audiencias, las recurrentes tenían la obligación de efectuar la reserva de apelación, siendo inadmisible alegar vulneración de tal principio cuando en su momento procesal desplegaron un rol procesal pasivo ante las supuestas irregularidades. Respecto a la supuesta falta de fundamentación, señaló que las recurrentes debieron precisar qué partes de la Sentencia adolecería de tal defecto, señalando acápites; no obstante, al omitirse tal circunstancia el Tribunal de Apelación no se encuentra en la obligación de resolver el reclamo. Sobre la denuncia vinculada a la defectuosa valoración de la prueba indicó que las recurrentes solamente invocan tal agravio; empero, no presentan la solución pretendida en los elementos de prueba cuestionados, menos hacen referencia a alguna de las reglas de la sana crítica que se hubiesen quebrantado, razón por la cual el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de realizar el control de logicidad.

En relación al recurso de apelación de Miguel Ángel Ibáñez Álvarez, sostuvo que el cambio de la modalidad de autor a partícipe del hecho, de ninguna manera constituye un defecto procesal y no implica vulneración del derecho a la defensa, pues el imputado fue debidamente notificado con las Acusaciones Fiscal y Particular. Respecto a su agravio de falta de motivación, el recurrente no explica qué parte de la Sentencia adolecería de tal defecto, por lo cual dicha circunstancia el Tribunal de Alzada se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de tal problemática. Asimismo, el recurrente simplemente realiza una simple invocación de defectuosa valoración de a prueba, sin proveer la solución pretendida y menos qué reglas de la sana crítica se habrían quebrantado. Sostuvo que el Tribunal de Sentencia al haber efectuado el cambio respecto al grado de participación del recurrente de ningún modo quebrantó el principio de congruencia, en virtud a que tanto la Acusación Fiscal como la Particular versan sobre la muerte de la víctima, hecho que se mantuvo inamovible. Manifestó que el cuestionamiento respecto a que el Dictamen Pericial Psicológico se haya basado en la declaración del imputado, no constituye de ninguna manera un defecto procesal, más cuando se omite explicar de qué forma la valoración de tal prueba es sustancial para la emisión de la Sentencia.

Sobre el recurso de apelación de Juan Roberto Encinas Peláez, manifestó que el hecho de que no haya sido entrevistado de manera directa en la producción de la prueba de cargo AP45 referente a un Dictamen Pericial, no constituye defecto procesal, pues el recurrente no fundamenta la relevancia de la valoración de tal prueba en la emisión de la Sentencia. En la Sentencia se estableció que el imputado, participó de manera efectiva en la sustanciación de la presente causa, no siendo evidente su denuncia de indefensión. Señaló que el recurrente, a tiempo de invocar como agravio la ausencia de fundamentación estaba en la obligación de determinar y puntualizar qué parte del contenido de la Sentencia adolecería de tal defecto; no obstante, no procedió de esta manera, no pudiendo el Tribunal de Alzada suplir esa carencia argumentativa. Asimismo, el recurrente simplemente realizó una simple invocación de defectuosa valoración de la prueba, sin proveer la solución pretendida y menos qué reglas de la sana crítica se habrían quebrantado. En relación a la supuesta contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, señaló que tal agravio reitera los argumentos respecto al primer agravio y siendo que ya se hizo un análisis minucioso, en aplicación el principio de economía procesal se remite a dicha fundamentación. Señaló que el Tribunal de Sentencia, al haber realizado el cambio respecto al grado de participación del recurrente, no quebrantó el principio de congruencia, ya que tanto la Acusación Fiscal como la Particular versan sobre la muerte de la víctima, siendo que ese hecho se mantuvo inalterable en el proceso.

En relación al recurso de apelación interpuesto por Rosario Méndez Lara, señaló que todos los imputados presentan una edad madura para el empleo del libre albedrío, no cuentan con antecedentes penales y asistieron de manera puntual al llamado del Tribunal de Sentencia, en consecuencia, bajo ese parámetro se tiene por justificada la incisión de la pena, no habiéndose demostrado con prueba que éstos consumen sustancias controladas. Bajo ningún razonamiento lógico y jurídico un voto disidente podría constituir un defecto de sentencia, por sí mismo, por lo que el reclamo no amerita mayor pronunciamiento.

Respecto a la apelación interpuesta por Boris Alexis Valdez Fernández, el Tribunal de Alzada señaló que fue presentado fuera del plazo legal de quince días, es decir de forma extemporánea, de tal manera el recurrente no se ajustó a las reglas que exige el CPP, imposibilitándose el análisis de fondo, por lo que corresponde su rechazo.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 343/2020-RA de 3 de mayo corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

III.1. Del recurso presentado por Daniela Saravia Contreras.

El presente recurso fue admitido para el análisis de los motivos 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 identificados correlativamente en esta Resolución en el siguiente orden numérico:

1) Violación a Derechos y Garantías del debido proceso, legalidad y presunción de inocencia, considerando que en su perjuicio se cometió la abominable injusticia de condenarla siendo inocente, sin pruebas que acrediten su participación como autora, sin establecer qué hizo para quitar la vida a otra persona, ya que de la relación de hechos que fueron base del juicio, la condenan por hechos no contenidos en las falaces y temerarias acusaciones, modificando los hechos en la sentencia de violación a crimen pasional, sin hacer mención sobre su actuar, violando la garantía de legalidad penal taxativa, cierta y estricta, responsabilizándola por la comisión de homicidio, sin expresar con la debida claridad, en ausencia de prejuicio y sobre la base de lo actuado en juicio, la adecuación del hecho al tipo de homicidio, en vulneración del principio de tipicidad, porque no identifican su conducta particular, concreta e individualizada, incurriendo en calificación errónea que vulnera la garantía del debido proceso, generando defecto absoluto insubsanable, peor si el Tribunal de Apelación resuelve los reclamos recursivos incurriendo en grosera y defectuosa fundamentación, confundiendo el dominio funcional del hecho de autor.

2) Incorrecta y Arbitraria aplicación del art. 20 del Código Penal, Aplicación errónea y arbitraria de la autoría; porque el Tribunal de alzada no tomó en cuenta ni estableció de qué manera hubiera realizado el hecho, de qué manera prestó cooperación para quitar la vida a alguien, de manera que sin su cooperación no hubiesen podido quitar la vida a la víctima, tampoco señalan cuál fue su accionar para que sin la misma no se haya podido cometer el ilícito penal; por tanto, deduce que se inobservó el principio de taxatividad como componente del principio de legalidad, conforme al Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, que deduce doctrinalmente la verdad factual en el proceso penal, entendida como la correspondencia entre los enunciados sobre los hechos vertidos por las partes del proceso con los hechos acontecidos, siendo que cada uno de los elementos que hacen a la autoría son de relevancia jurídica o lógica que deben demostrarse en la actividad probatoria; de igual manera con la verdad normativa de regularse la actividad probatoria que no siempre están encaminadas a la determinación de la verdad factual, porque pueden también constituir desequilibrios y obstáculos contra epistémicos de presunción de inocencia, carga probatoria, doctrina del doble peligro y beneficio de la duda, que constituyen la base axiomática del proceso penal acusatorio, porque de ellos se infiere la forma en la que deben aplicarse las normas procesales, considerando además que los estándares de prueba usados por los jueces son vagos sin que suponga una petición de nueva revalorización, sino un control del iter lógico de las conclusiones en base a las reglas de la sana crítica racional y correcta aplicación del derecho al hecho; sin embargo señala que, a todo lo reclamado en apelación restringida sólo ha recibido la arbitraria respuesta concentrada en realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas y alejadas de la realidad, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de la garantía del debido proceso en el componente de debida motivación de las resoluciones judiciales, incumpliendo con la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones arribadas y los elementos de prueba utilizados para alcanzar la acción que requiere de la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión en el que se apoyó, conforme al Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre, que establece que los Tribunales no pueden omitir ejercer su competencia con eficiencia y eficacia por ausencia de proceder a que la revisión de la sentencia de grado, posea fundamentos suficientes tanto descriptivos como intelectivos sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad correspondientes a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución.

3) Acusa Violación de las garantías al debido proceso en su elemento de debida motivación de las resoluciones judiciales y a la garantía contenida en el derecho a la impugnación, porque el Tribunal de Apelación omite deliberada e indebidamente ejercer el control de la Sentencia, violando en su perjuicio la garantía del derecho a impugnación, ya que al resolver la apelación restringida opuesta, ha omitido el deber constitucional y legal de ejercer el efectivo control sobre el juicio y la sentencia, sobre la aplicación de las reglas de valoración de la prueba del Tribunal de Sentencia, al no haber realizado tampoco un exhaustivo análisis del caso para constatar que la Sentencia, no se ajusta al debido proceso, convalidando una actividad procesal defectuosa absoluta y una sentencia arbitraria por errónea fundamentación, lo hace incurriendo en el mismo vicio denunciado a través de un Auto de Vista que no se halla debidamente fundamentado, en franca violación de la garantía de congruencia entre la acusación y sentencia, que tiene que ver con la intangibilidad de los hechos objeto de juzgamiento, al haberse modificado los acusados en la etapa conclusiva del juicio, condenándola por hechos totalmente diferentes, contradiciendo el Auto Supremo 166/2012-RRC. Denuncia que el Tribunal de apelación confirma la Sentencia que contiene errores desde el encabezamiento que resulta incompleto, una estructura caótica, en la que no se constatan claramente los hechos en que basó la sentencia, dando valor probatorio a pruebas realizadas mediante declaraciones informativas y métodos no aprobados científicamente, sin establecer ninguna fundamentación de la defensa técnica; hace una síntesis de problemas importantes que omitieron ser controlados en alzada, como la falta de orden, ausencia de claridad, errores de sintaxis, redundancias, incongruencias, insuficiencia argumentativa, limitado razonamiento, reemplazo de raciocinio y consignación de citas innecesarias o carentes de relevancia.

4) Arguye, Violación de los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escripta y especificidad, cuyo deber de Jueces y Tribunales es enmarcar la conducta del imputado a la norma sustantiva penal, precautelando de no incurrir en una calificación errónea que afecte la garantía constitucional del debido proceso, generando defecto absoluto insubsanable y contrariando al Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, ya que el Tribunal de apelación, al atribuirle responsabilidad en un resultado irreparable, cual es la muerte de una persona, sin establecer el nexo causal explicativo de su supuesta y prejuiciada autoría, contradice internamente otros razonamientos erróneos del Auto de Vista impugnado, vinculado a la subsunción de su conducta al hecho, deduciendo una errónea subsunción penal y omisión de control por parte de la alzada. Advierte que el Tribunal de apelación no controló a partir de los elementos constitutivos de los delitos, si la Sentencia realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados y su correspondiente motivación conforme a los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007, que obligan probar los hechos ocurridos, de manera que la dimensión epistemológica del proceso se manifieste y genere de la actividad probatoria, distinguiendo la verdad normativa de la verdad factual para que la resolución sea justa, en la medida que los hechos a los cuales se pretenden atribuir, sean consecuencias jurídicas y verdaderos.

5) Indebida Fundamentación de la Sentencia, señala que la Sentencia no cumple siquiera con el requisito de estructura mínima y necesaria para una actuación válida, al extremo de ser absurdamente parcializada con parte de la tesis acusatoria, no toma en cuenta las expuestas por cada uno de los acusados ni las pruebas que las respaldan; es desordenada, prejuiciosa, no expresa los hechos objeto de juzgamiento, es copia de la tesis acusatoria que no contiene una sola conclusión sobre los hechos no probados; acusa de asesinato, violación y homicidio, pero no expresa fundamentación sobre todos y cada uno de los delitos, conteniendo vicios de fundamentación conocido como citra petita que por sí solo debería habilitar la nulidad total de la sentencia impugnada, tampoco se pronuncia sobre el retiro expreso de la acusación particular contrariando el precedente del Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo.

6) Vicios propios de la Sentencia que determinan nulidad absoluta y necesidad de juicio de reenvío, porque considera que la injusta sentencia condenatoria incurre en defectos de sentencia previstos en los numerales 1), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP y en el defecto absoluto no susceptible de convalidación del art. 169-3) del CPP, por inobservancia y quebrantamiento de los arts. 357 y 361 del CPP, que contradicen lo establecido en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 233/2006 de 4 de julio, 111/2012 de 11 de mayo, 0142013-RRC de 6 de febrero y 239/2012-RRC de 3 de octubre. Marca también la inadecuada aplicación de la ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba e insuficiente fundamentación de fallos judiciales que constituyen un conjunto de atropello a las garantías consagradas por la CPE, que derivan en un procesamiento injusto vinculadas a la subsunción del tipo delictivo, que denunciada e identificada claramente en apelación restringida, no fue enmendado este error por el Tribunal de alzada, disponiendo juicio de reenvío; incumpliendo por tanto, su deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida vinculando la norma legal al caso concreto.

7) Insuficiente fundamentación de la sentencia basada en una errónea valoración de la prueba (numerales 5 y 6 del art. 370 del CPP), señala que el Tribunal de Sentencia inobservó el principio de comunidad de la prueba, al expresar conclusiones luego de valorar únicamente la prueba de cargo, conclusiones que no incorporan valoración de la prueba judicializada a solicitud de la defensa, imponiendo otra forma aberrante de violar el principio de la comunidad probatoria, incumpliendo lo establecido por el art. 173 del CPP y los Autos Supremos 65/2012 de 19 de abril, 248/2012-RRC de 10 de octubre.

III.2. Del recurso presentado por Juan Roberto Encinas Peláez.

Invoca defecto absoluto de sentencia, previsto en el art. 370-11) del CPP por inobservancia a las reglas relativas de congruencia entre la sentencia y la acusación, arguye que reclamó en apelación restringida que el Tribunal de sentencia basó su condena en el principio iura novit curia, que exige la necesaria correlación entre los hechos y la sentencia, dado que el objeto del proceso penal está constituido sólo por los hechos imputados, que en el caso la fiscalía dedujo por homicidio y la acusación particular por violación y asesinato, pero en todo el proceso de juicio no se modifica ni amplía otro delito; sin embargo, en la sentencia se le condena por el delito de homicidio en grado de complicidad, cambiando la calificación jurídica modificando el hecho objeto de juzgamiento, ocasionando una falta de congruencia; supuesto reconocido en el Auto de Vista confutado de cambio del tipo penal, pero contradice el precedente contradictorio plasmado en el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, que establece que ese reconocimiento permite determinar que en el caso, la sentencia modificó sustancialmente el hecho objeto de juzgamiento ocasionando una falta de congruencia entre la acusación y la sentencia; contradiciendo también el Auto Supremo 769/2014 de 19 de diciembre quebrantando la norma adjetiva del 342 que prohíbe incluir hechos ajenos vulnerando entonces su derecho a la defensa, legalidad, igualdad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

III.3. Del recurso presentado por Boris Alexis Valdez Fernández.

Vulneración a derechos por rechazo ilegal de apelación restringida, ya que en el punto VI de la fundamentación, conclusión y análisis del caso concreto del Auto de Vista, además de citar normas vigentes respecto a la apelación restringida se respalda de Sentencias Constitucionales e instructivos vinculados a la suspensión de plazos procesales, Buzón Judicial y obligación de presentación física oportuna de recursos para determinar su inadmisibilidad contrariando a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 789/2016-RRC de 14 de octubre y 285/2019 de 2 de mayo relativos al plazo de presentación de apelación restringida y las emergencias pandémicas, medidas preventivas de contención por Decreto Supremo 4199 de 21 de marzo de 2020 y otros que mantienen modalidades especiales, condicionadas y dinámicas en las jurisdicciones, contexto de restricción de ingresos institucionales que generaron desfases en el seguimiento de procesos, perfectamente entendibles que motivaron explicación, complementación y enmienda sobre el funcionamiento del Buzón Judicial, el cómputo de plazo, su reinicio respondiendo sin la fundamentación correspondiente que el Auto de Visa ha sido motivado y resultado de una convicción razonada, no siendo viable ninguna complementación que lesiona su derecho al debido proceso en su triple dimensión, sin considerar el valor justicia, contradiciendo los precedentes del Auto Supremo 341/2020 de 20 de marzo, que promueve el principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso, como mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable.

III.4. Del recurso presentado por Rosario Méndez Lara.

Alega la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, art. 370-1) del CPP, ya que el Auto de Vista resuelve su apelación restringida por improcedente sin la debida fundamentación vinculada al agravio de falta de fundamentación de la imposición de la pena en Sentencia, contrariando los precedentes invocados en relación a la distinción de participación criminal de los acusados entre autores y cómplices establecidos en la Sentencia, evidenciada de la simple lectura del parágrafo IV. EXPOSICION DE MOTIVOS PARA LA APLICACIPON DE LA PENA DE LA SENTENCIA, donde no existe ni una sola línea relativa a ello ni en la V.PARTE DISPOSITIVA, ejercicio intelectivo desconocido por el Auto de Vista contrariando el Auto Supremo 131/2016-RRC, que obliga a determinar las implicaciones de calidad de autor, instigador, cómplice necesario y no necesario, la edad, educación, vida, costumbres, posición económica, conducta posterior y personalidad del autor, condiciones especiales, mayor o menor gravedad del hecho, extensión de daño causado de cada uno de los acusados, impuestos por la doctrina y los Autos Supremos 354/2014 de 30 de julio, 125/2013-RRC de 10 de mayo, que con argumentos incipientes el Auto de Vista no se pronuncia, ni con relación al voto disidente de un Juez y los presupuestos del Auto Supremo 131/2016 de justificar y argumentar legalmente la distinción de autoría y complicidad entre los acusados que son razones desconocidas que reclamados ante el Tribunal de alzada no fueron fundadamente respondidos y sin cumplir el control de legalidad de fijación de la pena y constatar su incumplimiento que directamente pudo modificar el quantum de la pena con criterios de los precedentes contradictorios establecidos en los Autos Supremos 506/2016-RRC de 4 de julio, 131/2016-RRC de 22 de febrero y 59/2006 de 27 de enero.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente los sujetos procesales plantean a través de sus recursos de casación las siguientes problemáticas a resolver: Daniela Saravia Contreras acusa que el Tribunal de Apelación: a) no resolvió su denuncia de calificación errónea de su conducta; b) incurrió en incorrecta y arbitraria aplicación el art. 20 del CP; c) vulneró la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y derecho a la impugnación; d) transgredió los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escripta y especificidad; e) no anuló la Sentencia por falta de fundamentación; f) convalidó la Sentencia que adolecía de los defectos previstos en el art. 370.1), 5), 6) y 11) del CPP; g) convalidó erróneamente el defecto absoluto de la Sentencia por haberse valorado únicamente la prueba de cargo y no de descargo. Juan Roberto Encinas Peláez denuncia que el Tribunal de Alzada convalidó el cambio de calificación de su conducta lo cual implica vulneración al principio de congruencia. Boris Alexis Valdez Fernández, acusa que se rechazó indebidamente su recurso sin considerar el valor justicia. Rosario Méndez Lara, denuncia que el Auto de Vista resolvió su apelación sin fundamentación. Por lo que, precisados los puntos reclamados corresponde que esta instancia los resuelva con la debida fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el derecho a la defensa, el debido proceso y la preclusión.

La SC 0683/2011-R de 16 de mayo, señaló que el debido proceso es: “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”.

El debido proceso involucra además, la garantía constitucional del derecho de defensa, entendido éste como la garantía que permite que aquella “persona que se encuentre sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e interese suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses” (YACOLCA ESTARES, Daniel. Tratado de Derecho Procesal Tributario - Volumen II. 1ra. Edición. Lima: Pacífico Editores, 2012. Pág. 1123). Es así que la garantía del debido proceso contempla una serie de elementos tales como el derecho a ser oído y presentar pruebas, a obtener una decisión motivada y fundada, a conocer el expediente, entre otros; elementos que han de ser fundamento de las pretensiones de las partes al momento de pedir tutela efectiva y asumir la competencia de un órgano judicial o administrativo, con la finalidad última de que se pronuncie un fallo que contenga decisiones expresas, claras y positivas sobre las cuestiones discutidas; esto hace a la transcendencia del debido proceso con el objeto de llegar a la materialización de la seguridad jurídica.

Por su parte, la SC 0819/2018-S2 de 10 de diciembre, sobre la preclusión señaló que: “(…) En los sistemas procesales regidos por el principio de preclusión o por fases, a diferencia de lo que sucede en el sistema de libre desenvolvimiento o de unidad de vista, el proceso se desarrolla mediante la clausura de etapas, de manera tal, que no es posible retrotraer el trámite a etapas ya clausuradas (…) En ese orden, el art. 16 de la LOJ, dispone: La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.

IV.2. Análisis de los motivos casacionales de Daniela Saravia Contreras.

No obstante que, respecto a los motivos expuestos, la recurrente pidió que sean admitidos vía flexibilización, citó los siguientes precedentes contradictorios, por lo que a continuación, se procederá al análisis de cada motivo casacional admitido.

El Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo la siguiente doctrina legal:

“Bajo el marco de aplicación descrito precedentemente en relación al principio de legalidad, es preciso la aplicación de una faceta más estricta del mismo, a saber, el principio de certeza o taxatividad en la formulación del tipo penal, lo que configura la tipicidad; este principio en materia penal, obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley, debiendo en esa sumisión emitir resoluciones realizando una tarea objetiva y precisa de subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados, que evidencien ecuánimemente el encuadramiento perfecto sin lugar a dubitaciones de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal. Se vulnera este principio, cuando el juez al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, se aparte del tenor del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a interpretaciones manifiestamente irrazonables e incompatibles con el ordenamiento legal, cuyo resultado más evidente y lógico recae en el desconocimiento de derechos y garantías constitucionales, entre estos el debido proceso y la seguridad jurídica”.

El Auto Supremo 438/2015 de 15 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la siguiente doctrina legal:

“(…) la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre”.

El Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo la siguiente doctrina legal:

“El "principio de tipicidad" se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del "debido proceso", la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que los Tribunales de sentencia y apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio en emoción violenta párrafo segundo cuando debió ser el mismo artículo en su párrafo primero. Evidenciándose violación al principio de "legalidad" que además se complementa con los principios de "taxatividad", "tipicidad". "lex escripta" y "especificidad". Violando además la "galanía constitucional del debido proceso" por su errónea aplicación de la Ley sustantiva”.

El Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, fue pronunciado también por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo la siguiente doctrina legal:

“El principio de legalidad se constituye en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado desarrollado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado en consecuencia, el principio se asienta en la seguridad jurídica (artículo 7 inciso a) de la Constitución Política del Estado), en la medida en que el individuo puede prever sus actos y las consecuencias jurídicas de los mismos. Este principio no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: "Nullum crimen, nulla poena sine previa lege", sinó que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como son los principios de "taxatividad", "tipicidad", "lex escripta" y especificidad. El principio de tipicidad desarrolla el principio fundamental "nullum crimen, nulla poena sine lege", se aplica como la obligación de que los jueces y Tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable”.

El Auto Supremo 111/2012 de 11 mayo, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo la siguiente doctrina legal:

“Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación "Motivación como argumentación jurídica especial", señala: "El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica”.

El Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la siguiente doctrina legal:

“Los arts. 173 y 359 párr. primero del CPP, a su turno, establecen el sistema de valoración probatoria dentro del procesal penal adoptado por el Estado boliviano, asumiendo para tal fin el de la sana crítica, dónde el juez o tribunal debe valorar la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto”.

El Auto Supremo 233/2006 de 4 de julio, pronunciado también por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la siguiente doctrina legal:

“(…) el debido proceso es una garantía de legalidad procesal que protege la seguridad jurídica, la racionalidad de la sanción impuesta y la fundamentación de las resoluciones judiciales de las cuales emerge, de tal forma que las determinaciones de los Tribunales estén siempre reguladas por el ordenamiento jurídico, obedeciendo a los procedimientos señalados por ley. El insuficiente estudio de las actuaciones policiales, la consiguiente imputación errónea, la inadecuada aplicación de la ley sustantiva, la valoración defectuosa de la prueba y la insuficiente fundamentación de los fallos judiciales, constituyen un conjunto de atropellos a las garantías consagradas por la Constitución Política del Estado, que derivan tanto en un procesamiento injusto para los inculpados respecto a los cuales la subsunción en un tipo penal errado atropella sus derechos fundamentales, como a la vez propicia la impunidad para los verdaderos responsables del hecho punible, poniendo en riesgo la credibilidad de la administración de justicia intolerable en un Estado de Derecho. Cometido un ilícito que transgrede la ley especial, debe aplicarse en su procesamiento dicha ley observando el cumplimiento del principio de probidad previsto en el artículo 1° de la Ley de Organización Judicial y considerando tanto en la calificación del delito, como en la aplicación de la penas, la ley especial en su conjunto y las disposiciones contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Punitivo; igualmente debe tenerse presente el origen de los involucrados en el ilícito, cual es el caso de los indígenas cuya relación marital permanente y estable entraña entre marido y mujer fuertes lazos de compromiso entre sí e ineludibles deberes morales de lealtad, reconocidos en la legislación familiar de la República, al punto de originar excepción de sanción, como la prevista en el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley Especial No 1008. En consecuencia, tales disposiciones corresponden sean valoradas en la aplicación de las penas, observando los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Punitivo”.

El Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, pronunciado también por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la siguiente doctrina legal:

“El principio de congruencia o denominado también principio de coherencia o de correlación entre la acusación y la sentencia, implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contempladas en la acusación”.

De la lectura de primer motivo, se advierte que la recurrente precisa que el Tribunal de Alzada no habría resuelto su agravio vinculado a que fue sentenciada siendo inocente ya que los hechos fueron modificados de violación a crimen pasional sin hacer mención sobre su actuación. Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado se tiene que en su punto II, subnumerales 1.1 a 1.4, el Tribunal de Apelación analiza y resuelve la problemática planteada por la recurrente, siendo que entre las partes más sobresalientes manifestó que en el desenvolvimiento del juicio, conforme se van desarrollando las actuaciones y se va asumiendo convicción sobre el accionar de los imputados, puede existir una calificación diferente a la atribuida por el fiscal o en su caso por el querellante, de tal manera existe la posibilidad de determinar que la conducta constituye otro tipo penal, dándose aplicación al principio iura novit curia, sin que ello implique modificar los hechos. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el cuestionamiento básico de la recurrente (motivo que fue admitido vía flexibilización), tiene que ver con una supuesta modificación de los hechos, y a consecuencia de ello habría sido sancionada; ahora bien, de la lectura de la respuesta del Auto de Vista se advierte, que la fundamentación ofrecida por el Tribunal de Alzada absuelve suficientemente el reclamo, ya que se explicó que el cambio del tipo penal en razón al principio iura novit curia, de ninguna manera implica la alteración de los hechos acusados, de tal forma, no resulta evidente el agravio denunciado por la recurrente, ya que el Auto de Vista, contrariamente a lo sostenido en el recurso, sí respondió el cuestionamiento del recurso, con la explicación que ameritaba en los términos que fue planteado el agravio. Respecto a su conducta, el Auto de Vista impugnado respondió que si bien en la acusación particular se hace referencia a los delitos de Violación y Asesinato, en el primer caso la Sentencia en ningún momento sancionó por dicho delito y en el segundo caso tratándose de un delito cuyo bien jurídico tutelado es la vida y la integridad corporal, pertenece con el Homicidio a la misma familia de delitos, de tal forma que el accionar de la imputada se adecuó al tipo penal de Homicidio, criterio sostenido por el Tribunal de Sentencia y ratificado por el Tribunal de Alzada.

En relación al segundo motivo, en el cual la recurrente aduce que el Tribunal de Apelación incurrió en arbitraria aplicación el art. 20 del CP, no estableciéndose de qué manera hubiera realizado el hecho por el que se le sanciona y que sólo ha recibido la arbitraria respuesta concentrada en realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas y alejadas de la realidad, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, corresponde manifestar que, la recurrente a tiempo de formular su primer agravio, únicamente invoca los Arts. 13, 14, 20 y 251 del CP; no obstante, no efectúa ningún desarrollo argumentativo independiente del referido primer agravio respecto los artículos mencionados, de tal forma el Auto de Vista, como se mencionó en el anterior acápite, ofreció una respuesta fundamentada respecto al agravio denunciado por la recurrente, empero, no puede exigirse que dicho Tribunal efectúe un análisis, valoración y fundamentación respecto a la simple cita de disposiciones legales, respecto de las cuales no explica suficientemente la razón de su impugnación; por tanto no se estima como válido el reclamo efectuado por la recurrente.

En el tercer motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de Apelación incurrió en violación de las garantías al debido proceso en su elemento de debida motivación de las resoluciones judiciales y a la garantía contenida en el derecho a la impugnación, porque omite deliberada e indebidamente ejercer el control de la Sentencia, violando en su perjuicio la garantía del derecho a impugnación, ya que al resolver la apelación restringida opuesta, ha omitido el deber constitucional y legal de ejercer el efectivo control sobre el juicio y la sentencia, sobre la aplicación de las reglas de valoración de la prueba del Tribunal de Sentencia, al no haber realizado tampoco un exhaustivo análisis del caso para constatar que la Sentencia, no se ajusta al debido proceso, convalidando una actividad procesal defectuosa absoluta y una sentencia arbitraria por errónea fundamentación, incurriendo también en el defecto de falta de fundamentación. Al respecto, cumple manifestar que el Auto de Vista impugnado respondió el agravio señalando que la recurrente debió precisar qué partes de la Sentencia adolecería de tal defecto, señalando acápites, especificando en qué consistió la omisión de parte del Tribunal de Sentencia; no obstante, al omitirse tal circunstancia el Tribunal de Apelación no se encuentra en la obligación de resolver el reclamo. De tal forma, se advierte que el Tribunal de Alzada, si bien de manera escueta, pero no por ello insuficiente o incompleta, respondió el agravio de la recurrente indicando que en todo caso ésta, no proveyó de los insumos argumentativos, para que dicho Tribunal cumpla su función de control sobre la Sentencia de tal forma no se advierte, que sea evidente el agravio de falta de fundamentación de la respuesta brindada por el Tribunal de Alzada.

En relación al cuarto motivo, corresponde manifestar que tal reclamo no fue formulado en los mismos términos a tiempo de interponer su recurso de apelación, de tal forma no puede exigirse que el Tribunal de Alzada, resuelva los cuestionamientos recién articulados en su recurso de casación; es más, la recurrente inclusive llega a mencionar que “el Tribunal de Apelación, al atribuirle responsabilidad en un resultado irreparable, cual es la muerte de una persona, sin establecer el nexo causal explicativo de su supuesta y prejuiciada autoría”, como si a un Tribunal de Alzada le correspondería resolver los extremos vertidos por la recurrente. En tal sentido, no habiendo más que añadir, el argumento vertido por la recurrente no es idóneo para desvirtuar el Auto de Vista impugnado.

En el octavo motivo, la recurrente denuncia indebida fundamentación de la Sentencia y señala que no cumple siquiera con el requisito de estructura mínima y necesaria para una actuación válida, al extremo de ser absurdamente parcializada con parte de la tesis acusatoria; no obstante, omite señalar de manera concreta y precisa, cuál hubiese sido el defecto o vicio en el que hubiese incurrido el Tribunal de Azada, dejando de lado que en el recurso de casación, el acto objeto de impugnación es el Auto de Vista, no así la Sentencia emitida por el Tribunal de Mérito, No obstante lo señalado, de la revisión del Auto de Vista impugnado se evidencia que el Tribunal de Alzada señaló que la recurrente debió precisar qué partes de la Sentencia adolecería de tal defecto, señalando acápites y explicando en qué consistió el defecto; no obstante, la recurrente omitió tal circunstancia por lo que no es posible estimar su reclamo. De tal forma, no se evidencia que haya existido afectación a los derechos de la recurrente.

Respecto al noveno motivo, en el cual la recurrente denuncia que la Sentencia incurrió en los defectos, previstos en los numerales 1), 5), 6) y 11) del art. 370) del CPP, aspecto que habría sido convalidado por el Auto de Vista, corresponde manifestar que, de manera similar a lo acontecido en el cuarto motivo, el citado agravio no fue formulado en los mismos términos a tiempo de interponer su recurso de apelación, de tal forma no puede exigirse que el Tribunal de Alzada, resuelva los cuestionamientos recién articulados en su recurso de casación; es más, la recurrente acusa que el Tribunal de Apelación hubiese convalidado, en su criterio la errónea y arbitraria Sentencia; no obstante tal observación de entrada es insostenible, pues lógicamente, cómo podría cuestionarse que el Tribunal de Apelación convalidó la Sentencia, cuando fue la recurrente la que no argumentó dicho agravio suficientemente a tiempo de interponer su recurso de apelación, por lo que no resulta válido el reclamo expresado por la recurrente.

En relación al décimo motivo, la recurrente denuncia defecto absoluto no susceptible de convalidación del art. 169-3) del CPP, basada en una errónea valoración de la prueba (numerales 5 y 6 del art. 370 del CPP), habiéndose reclamado que la sentencia inobservó el principio de comunidad de la prueba y únicamente valorado la prueba de cargo y no de descargo, incumpliendo el art. 173 del CPP. Al respecto, la recurrente tampoco señala de qué forma el Auto de Vista hubiese causado agravio respecto a dicho motivo; no obstante, de la revisión del citado Auto de Vista se tiene que manifestó que la recurrente solamente invocó tal agravio; empero, no presenta la solución pretendida respecto a los elementos de prueba cuestionados, menos hace referencia a alguna de las reglas de la sana crítica que se hubiesen quebrantado, razón por la cual el Tribunal de Apelación se vió impedido de realizar el control de logicidad. Según se advierte el Tribunal de Alzada, se pronunció indicando que fue la recurrente la que no proveyó de mayores insumos para considerar su agravio, el cual implicaba una errónea valoración de la prueba. Consiguientemente, no es posible vislumbrar acto lesivo, que hubiese afectado los derechos de la recurrente, por lo que el argumento de la recurrente no es suficiente para desvirtuar lo resuelto por el Tribunal de Apelación.

IV.3. Análisis del recurso de casación de Juan Roberto Encinas Peáez.

IV.3.1 Precedentes contradictorios invocados.

El Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia establece como doctrina:

“A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.

En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio "según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia", debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.

Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el articulo 370 del Código de Procedimiento Penal.

Ante un eventual error en la subsunciòn de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio "iura novit curia" y observando la celeridad procesal, en aplicación del articulo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”.

El Auto Supremo 769/2014 de 19 de diciembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia establece como doctrina:

“Consecuentemente, si bien es posible concluir que el juez puede modificar la calificación legal de los hechos acusados; empero, no puede cambiar la calificación legal si esta variación implica la modificación o inclusión de hechos que no fueron contemplados en la acusación ni sometido a averiguación o investigación, regla que también le es alcanzable al Tribunal de apelación, aspectos que ya fueron ampliamente expuestos y desarrollados como ya se dijo, en el Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio, resolución que fue pronunciada en el caso de autos conforme se evidencia del apartado II.4; en consecuencia, este Tribunal advierte un evidente incumplimiento por parte de las autoridades que pronunciaron el Auto de Vista ahora recurrido, actuación no admisible en un Estado de Derecho que exige la fiel observancia de las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo”.

IV.3.2 Análisis de contrastación con los precedentes citados.

De la revisión del recurso se advierte que, el recurrente invoca defecto absoluto de sentencia, previsto en el art. 370-11) del CPP por inobservancia a las reglas relativas de congruencia entre la sentencia y la acusación, arguye que reclamó en apelación restringida que el Tribunal de Sentencia basó su condena en el principio iura novit curia, que exige la necesaria correlación entre los hechos y la sentencia, dado que el objeto del proceso penal está constituido sólo por los hechos imputados, que en el caso la fiscalía dedujo por homicidio y la acusación particular por violación y asesinato, pero en todo el proceso de juicio no se modifica ni amplía otro delito; sin embargo, en la sentencia se le condena por el delito de homicidio en grado de complicidad, cambiando la calificación jurídica modificando el hecho objeto de juzgamiento, ocasionando una falta de congruencia.

Al respecto, de la lectura del Auto de Vista confutado se advierte que en el punto 6.1, bajo el subtítulo FUNDAMENTACIÓN, CONCLUSIÓN Y ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO PARA EL RECURSO DE APELACIÓN RESTRIGIDA OPUESTO POR JUAN ROBERTO ENCINAS PELÁEZ, el Tribunal de Apelación después de la precisión sobre los antecedentes vinculados a la Acusación Fiscal y Particular, aclara que, en ningún caso el Juez o Tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de la acusación, ni producir prueba de oficio. Señaló que el Tribunal de Sentencia, al haber realizado el cambio respecto al grado de participación del recurrente, no quebrantó el principio de congruencia previsto en el art. 342, ya que tanto la Acusación Fiscal como la Particular versan sobre la muerte de la víctima, siendo que ese hecho se mantuvo inalterable en el proceso. En tal sentido, la respuesta brindada por el Tribunal de Apelación absolvió, el cuestionamiento expuesto por el recurrente, no advirtiéndose que dicho Tribunal haya incurrido en la vulneración de algún derecho del imputado, pues, se tuvo a bien, explicar al recurrente que el hecho de relevancia jurídica, presente en las Acusaciones tanto Fiscal como Particular se mantuvieron inalterables, por las razones anotadas anteriormente no se evidencia contradicción respecto a los precedentes citados por el recurrente, más aún, tomando en cuenta que el Tribunal de Alzada precisó que el Tribunal de instancia no incluyó ningún nuevo hecho de los acusados previamente, que se mantuvieron incólumes durante el desarrollo del juicio hasta la Sentencia.

IV.4. Análisis del recurso de casación de Boris Alexis Valdez Fernández.

El recurrente, denunció que el Auto de Vista impugnado, rechazó indebidamente su apelación restringida, incurriendo consecuentemente en falta de pronunciamiento sobre los reclamos expuestos en su impugnación.

Sobre el particular, el Tribunal de Alzada señaló que el recurso de apelación restringida, fue presentado fuera del plazo legal de quince días, es decir de forma extemporánea, de tal manera el recurrente no se ajustó a las reglas que exige el CPP, pese a la consideración de las cuestiones que determinaron la suspensión y reanudación del plazo de presentación, imposibilitándose el análisis de fondo, por lo que corresponde su rechazo. Ahora bien, de la revisión de obrados se evidencia que el recurrente fue notificado con la Sentencia y Autos Complementarios del 17 de marzo de 2020; y, considerando que la suspensión de plazos establecida en Instructivo Nro. 17/2020-SPTJLP (COVID 19), se extendió del 22 de marzo al 2 de julio de 2020, el plazo de presentación fenecía el 20 de julio de 2020; no obstante, fue presentado el 22 de julio de 2020, es decir de forma extemporánea. Al respecto, cabe añadir que, el sistema de recursos en Bolivia, en el art. 130 del CPP, precisa a los plazos procesales como perentorios e improrrogables salvo disposición contraria expresa; por el art. 396 núm. 3) de la misma norma procesal establece como regla general de los recursos, su presentación en condiciones de tiempo y forma para cada acción en específico. Enfatizar que cuando el art. 130 del CPP, se refiere a los plazos como improrrogables, advierte que su prolongación se halla impedida del plazo originariamente fijado; así como cuando se refiere a su calidad de perentorios, significa que cumplido su término la posibilidad de interponerlo, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar. Los términos procesales dan certeza de las actuaciones de las partes y del propio Órgano Judicial, contribuyendo a garantizar la seguridad jurídica, siendo que, suponer la inexistencia de plazos implicaría un terreno susceptible al abuso de derechos, al poder actuar de las partes a su arbitrio en el momento y en los modos que ellas mismas consideren convenientes; por lo que el recurso presentado deviene en infundado,

IV.5. Análisis del recurso de casación de Rosario Méndez Lara.

IV.5.1 Precedentes contradictorios invocados.

El Auto Supremo 675/2016 de 12 de septiembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia establece como doctrina:

“La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51.2 del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes del CPP, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión de presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso”.

El Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia establece como doctrina:

“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales. De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica. a) Expresa : Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión. b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aun por los legos. c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi. La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia. El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada. e) Lógica : Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

El Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia establece como doctrina:

“Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro lo limites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del articulo 17 de la Ley del Örgano Judicial, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, lo contrario constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.

El Auto Supremo 50/2007 de 27 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia establece como doctrina:

“La pena se constituye en un factor de cohesión del sistema político-social, gracias a su capacidad de restaurar la confianza colectiva en la seguridad jurídica y la paz social que brinda el ordenamiento legal, renueva la fidelidad de los ciudadanos hacia las instituciones y margina cualquier contraproyecto de sociedad, o lo que es lo mismo, garantizar la constitución de la sociedad. A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al individuo, que por sus actos precedentes se encuentra constreñido a afrontar una sanción legal, a reconsiderar su postura frente a las normas socialmente aceptadas y replantear su conducta respecto a los valores jurídicos protegidos, promoviendo la reinserción social. Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en el común social una premisa de conducta-reacción, que se constituye en el medio de prevención general, como otro fin de la pena.De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional llega a determinar que la conducta cumple los presupuestos de la imputación objetiva, le corresponde aplicar la norma secundaria contenida en la sanción penal, parte del decisorio que es de suma importancia para la aceptación del juicio, su credibilidad y el logro de los fines de la pena. La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización de los hechos y del imputado mismo; su personalidad, la motivación, etc. Para que la fundamentación tenga poder de convicción se requiere que la sentencia exteriorice el razonamiento del Juez. El punto de partida para determinar la pena, es el marco normativo del delito. Luego se tienen que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan. Para el proceso de la determinación de la pena, hay que tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado. Igualmente las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo. Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales”.

El Auto Supremo 99 de 24 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia establece como doctrina:

“Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso"la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la "legalidad", cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.

Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el cuantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.

Según Franz Von Liszt, "La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor" y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, "es un medio de tutela jurídica" afirmando que "No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy" (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que "la queja que continuamente brota de las prisiones , donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal" siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal" en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es "garantista" y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal”.

El Auto Supremo 14 de 26 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia establece como doctrina:

“Si una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales”.

El Auto Supremo 131/2016-RRC de 22 de febrero, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia establece como doctrina:

“El Auto Supremo 038/2013 de 18 de febrero, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, debido a que no cumplió con su labor de realizar el control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena realizada por el Tribunal de juicio y la indebida fundamentación que expresó con relación a la denuncia de falta de fundamentación en la determinación de la pena del Tribunal de mérito, a cuyo efecto estableció: “III.2 Consideraciones en cuanto a la fijación de la pena A efectos de ingresar al análisis del caso concreto, este Tribunal asume que los precedentes citados como contradictorios, efectúan de manera genérica un desarrollo respecto al sistema de fijación de la pena y en consideración a la fecha de su pronunciamiento, resulta pertinente desarrollar el análisis de la temática planteada a través del presente recurso de casación, teniendo en cuenta la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, que se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; razón por la cual conforme a sus disposiciones 410.I y II, los órganos públicos se encuentran sometidos a ella, al constituir la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, gozando de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.

III.2.1. Fines constitucionales de la pena y marco normativo para su aplicación Al efecto, el art. 118. III de la CPE dispone que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación y reinserción social de los condenados con respeto de sus derechos; por lo tanto, la pena debe estar dirigida a cumplir fines compatibles con dicho postulado; en consecuencia, la ejecución de la pena está encaminada a lograr la reinserción social del delincuente, directriz constitucional que ya fue desarrollada por el legislador ordinario, al propugnar la enmienda y readaptación social del delincuente y dentro de ello, la reinserción social, como uno de los fines centrales de la pena, conforme se tiene de la disposición contenida en el art. 25 del CP. La doctrina distingue tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional. El tratamiento que se da a la fijación de la pena en cada una de las legislaciones no guarda uniformidad. La tendencia de las legislaciones más modernas es la de limitar el amplio arbitrio judicial con reglas precisas, resultando que en el caso de Bolivia, el Código Penal no establece parámetros para fijar las penas, quedado esa determinación al arbitrio del juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, previstas por el art. 38 del CP; además, de las reglas de las atenuantes especiales definidas en el art. 39 del mismo cuerpo legal. Debe destacarse que estas reglas están ausentes en el caso de las atenuantes generales previstas por el art. 40 del CP, en las cuales no existe un criterio rector para que el juez atenué la pena. Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito. Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante.

III.2.2. Pautas para la fijación de la pena Como se ha desarrollado en el punto anterior, el Código Penal Boliviano establece reglas generales que deben ser observadas por el juez a tiempo de determinar la pena, debiendo reconocerse que la práctica en los tribunales de justicia del país, demuestran que, cada juez tiene su propio procedimiento, siendo sin embargo deseable a fin de garantizar la plena vigencia de la seguridad jurídica, contar con pautas de determinación judicial de la pena. En este contexto, es interesante la propuesta de la profesora y consultora internacional Rosaly Ledezma Jemio, que para el efecto propone los siguientes parámetros: 1) Establecer el mínimo y el máximo legal del tipo penal; 2) Verificar la existencia de modificaciones al tipo penal, como la concurrencia de atenuantes o agravantes en el tipo. Si se tratara de un concurso real o ideal debe determinarse la escala legal aplicable, con el concurso; 3) Establecer el grado de desarrollo del delito, si se ha consumado o se trata de una tentativa; 4) Determinar las implicaciones en la fijación de la pena según la calidad de autor, instigador, cómplice necesario, cómplice no necesario; 5) Verificar la existencia de atenuantes especiales previstas por el art. 39 del CP, considerando como parámetro de determinación el inciso 3) del referido artículo; 6) Verificar la existencia de atenuantes generales observando lo dispuesto por el art. 40 del CP; 7) Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho considerando las establecidas por el art. 38 del CP, pudiéndose al efecto analizar: la personalidad del autor -art. 38 num. 1 inc. a)-las condiciones especiales del hecho -art. 38 num. 1) inc. b)-, la gravedad del hecho -art. 38 num. 2)-, las consecuencias del hecho y la situación de la víctima -art. 37 inc. 1); 8) Contraponer las circunstancias agravantes generales y atenuantes, las circunstancias que aconsejen una mayor o menor penalidad; y, 9) Valorar todas las circunstancias en su conjunto y determinar la pena. Todo ese análisis debe esencialmente realizarse sobre la consideración de los fines constitucionales de la pena y en el caso concreto”. El mismo Auto Supremo culmina el análisis, estableciendo en el caso concreto que: “Con relación al primer motivo del recurso, conforme al sistema de recursos previsto en nuestra norma procesal penal correspondía al Tribunal de apelación realizar el control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena realizada por el Tribunal de juicio, a cuyo efecto debe partirse de considerar el fundamento de la sentencia en cuanto a la fijación de la pena, las observaciones del recurrente para finalmente determinar si se aplicaron correctamente o no las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, con base en la Constitución y el principio de proporcionalidad, sin que esa labor, como en el caso, sea soslayada con un argumento pueril como el extrañar la falta de identificación de los elementos de prueba, con los que se demostró las atenuantes referidas por el recurrente, cuando la labor del tribunal de apelación no es la de valorar prueba sino realizar un control de legalidad como se ha señalado; asimismo, respecto al segundo motivo del recurso el Tribunal de apelación tiene la obligación de determinar si la fundamentación realizada por el tribunal de juicio permite a las partes involucradas en el proceso conocer cómo se ha fijado la pena, qué atenuantes y qué agravantes han sido consideradas para el efecto, labor que en el caso tampoco ha sido cumplida con el argumento de que no se especificó en qué consistía la falta de fundamentación, cuando de los antecedentes se establece claramente que el reclamo versó sobre la falta de fundamentación de la fijación de la pena por el Tribunal de sentencia”.

El Auto Supremo 506/2016-RRCC de 22 de febrero, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia establece como doctrina:

“El III.1. Control del Tribunal de alzada de las reglas de la sana crítica en la fijación de la pena y sus reglas. Ante la invocación de la vulneración de las reglas de la sana crítica para la determinación de la pena, el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, teniendo los recurrentes la obligación de expresar los errores lógicos desarrollados por los jueces. La apelación restringida basada en errónea aplicación de las reglas de la sana crítica al valorar las pruebas por contradictorias, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas observadas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano. Este examen del correcto razonamiento desplegado por los juzgadores también alcanza a la fijación de la pena, donde el Juez o Tribunal conforme la normativa penal debe adecuarse a las líneas de la lógica para su correcta aplicación, de incurrir el juzgador en omisión o error en dicha fijación será el Tribunal de alzada quien podrá modificar la misma subsanando el error: aumentado, disminuyendo o ratificando la pena fijada, claro está debidamente fundamentada, explicando las razones existentes para ello; sin que resulte necesaria la realización de un nuevo juicio conforme lo determinado en el art. 414 del CPP y la amplia jurisprudencia penal. En ese sentido, sobre el cambio de la pena y las pautas para la fijación de la pena en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, se estableció la siguiente doctrina legal obligatoria para jueces y tribunales, señalando que “… el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena: a)La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias. La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto; y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración. Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el “arrepentimiento” no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto. b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido. c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto. La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué  atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales”.

El Auto Supremo 59/2006 de 27 de enero, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia establece como doctrina:

“De acuerdo a la línea doctrinal sentada por la Corte Suprema de Justicia en varios Autos Supremos la "teoría del dominio del hecho" respecto de la acción de los agentes que da lugar a la vulneración de bienes jurídicos, que afirma que en todos los delitos dolosos es autor quien tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico y antijurídico, lo que significa que para que el agente sea considerado co-autor de un delito doloso es necesario que haya una resolución conjunta para ejecutar el hecho por parte de los agentes, sin importar en el momento del hecho la mayor o menor gravedad de su actuación por haber previamente consentido en el accionar de todos en el logro común del resultado antijurídico. Al respecto son muy claros los Autos Supremos números 54 de 26 de febrero de 2002, y 426 de 16 de agosto de 2001. Por otra parte es imprescindible que los Tribunales de Sentencia y de alzada fundamenten debidamente sus fallos porque al adolecer de este factor esencial en las resoluciones "violan el debido proceso" por dejar en estado de incertidumbre a los sujetos procesales respecto a cada uno de los puntos impugnados”.

IV.5. Análisis de contrastación con los precedentes citados.

La recurrente, alega inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, art. 370-1) del CPP, ya que el Auto de Vista resuelve su apelación restringida por improcedente sin la debida fundamentación vinculada al agravio de falta de fundamentación de la imposición de la pena en Sentencia, contrariando los precedentes invocados en relación a la distinción de participación criminal de los acusados entre autores y cómplices establecidos en la Sentencia, evidenciada de la simple lectura del parágrafo IV. EXPOSICION DE MOTIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENA DE LA SENTENCIA.

De la revisión del Auto de Vista impugnado se tiene que a tiempo de resolver el agravio planteado por la recurrente razonó que, todos los imputados presentan una edad madura para el empleo del libre albedrío, no cuentan con antecedentes penales y asistieron de manera puntual al llamado del Tribunal de Sentencia, en consecuencia, bajo ese parámetro se tiene por justificada la incisión de la pena, no habiéndose demostrado con prueba que éstos consumen sustancias controladas. Según se advierte, no es evidente, que el Tribunal de Alzada haya resuelto el agravio denunciado, sin fundamentación, pues, aunque de manera escueta expone los motivos por los cuales se considera que el quantum de la pena impuesta, es razonable tomando que cuenta las características personales de los imputados. De otro lado, también, aclara que las circunstancias alegadas por la recurrente, como que los imputados son consumidores de estupefacientes, no se encuentran acreditadas con prueba idónea, por lo que la aplicación de la pena fue realizada conforme a los parámetros aceptables. Conforme lo manifestado, no se advierte contradicción con los precedentes citados, por la recurrente, cuyo sentido gira en torno a brindarse una respuesta fundamentada a los agravios y que en la aplicación de la pena deben analizarse tanto las atenuantes como las agravantes, emergentes del actuar de los imputados y sus características personales; pues como se dijo anteriormente el Auto de Vista al resolver el agravio expuesto por la recurrente, consideró estos elementos.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Daniela Saravia Contreras, Juan Roberto Encinas Peláez, Boris Alexis Valdez y Rosario Méndez Lara, de fs. 3165 a 3216, 3290 a 3297 vta., 3425 a 3433 vta. y 3485 a 3499 vta., respectivamente.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Relator: M.Sc Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ Este principio opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos; de lo cual se establece, el deber ineludible de toda autoridad jurisdiccional de no retrotraer las etapas concluidas para mantener la continuidad en la administración de justicia debiendo aplicarse la preclusión en los casos previsto.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Boris Alexis Valdez Fernández y Daniela Andrea Saravia Contreras,Juan Roberto Encinas Peláez, Miguel Ángel Ibáñez Álvarez y Karla Andrea Villanueva,
Proceso
Homicidio
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero. Auto Supremo 769/2014 de 19 de diciembre. Auto Supremo 197/2013-RRC de 25 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2022AS/1263/2022-RRCFuente oficial