Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1263/2024-RA
Fecha: 24 de octubre de 2024
Expediente: LP-187-24-S
Partes: Gonzalo Monzón Maldonado c/ Nathaly Gabriela Aguilar Chambi y Simón Palacios Palacios.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 910 a 915 vta. y de fs. 1172 a 1175 interpuesto por Simón Palacios Palacios y Nathaly Gabriela Aguilar Chambi contra el Auto de Vista Nº 75/2024, de 16 de febrero, que corre de fs. 898 a 901 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública seguido por Gonzalo Monzón Maldonado contra los recurrentes; las contestaciones de fs. 926 a 929 vta. y de fs. 1194 a 1196 vta.; los Autos de concesión de 12 de abril de 2024 y de 23 de septiembre de 2024, visibles a fs. 930 y a fs. 1197, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gonzalo Monzón Maldonado, mediante escrito que cursa de fs. 25 a 28, subsanado de fs. 35 a 37, planteó demanda ordinaria de nulidad de escritura pública contra Nathaly Gabriela Aguilar Chambi, Simón Palacios Palacios y Janett Patricia Aranibar Urquieta; quienes una vez citados, Nathaly Gabriela Agilar Chambi y Simón Palacios Palacios mediante memorial saliente de fs. 45 “A” a 46 vta. opusieron excepción de litispendencia, que fue rechazado por Auto de 06 de febrero de 2014, visible de fs. 60 a 61, por postulado de fs. 49 a 50, contestaron de forma negativa a la demanda, respecto de la demandada Janett Patricia Aranibar Urquieta Notaria de Fé Pública N° 059, ante su incomparecencia al proceso, pese a su legal notificación, por Auto de 01 de agosto de 2014, que discurre a fs. 74 se la declaró rebelde; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 360/2016, de 17 de junio, saliente de fs. 646 a 655, en la que la Juez Público en lo Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda, sin costas ni costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gonzalo Mozón Maldonado y Simón Palacios Palacios, mediante memoriales que discurren de fs. 683 a 690 y de fs. 692 a 693, originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 337/2020, de 18 de agosto, visible de fs. 747 a 750 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 646.
3. En cumplimiento de lo dispuesto en el Auto de Vista Nº 337/2020, de 18 de agosto, se emitió la Sentencia N° 400/2022, de 15 de julio, saliente de fs. 761 a 771, en la que la Juez Público en lo Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de escritura pública y dispuso la averiguación de los daños y perjuicios en ejecución de sentencia.
4. Determinación de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Nathaly Gabriela Aguilar Chambi y Simón Palacios Palacios, según escrito visible a fs. 852 a 858, motivó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 75/2024, de 16 de febrero, corriente de fs. 898 a 901 vta., que CONFIRMÓ la Resolución N° 400/2022, de 15 de julio, con costas y costos a la parte apelante.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Simón Palacios Palacios y Nathaly Gabriela Aguilar Chambi, según escritos visibles de 910 a 915 vta. y de fs. 1172 a 1175, que son objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 75/2024 de 16 de febrero, corriente de fs. 898 a 901 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 400/2022, de 15 de julio, dictado dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 902 y a fs. 1139, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista, el 27 de febrero y el 15 de agosto ambos del 2024 y presentaron sus recursos el 12 de marzo de 2024 y el 29 de agosto del mismo año, respectivamente según timbres electrónicos cursantes a fs. 910 y a fs. 1172, por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios, fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las partes recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista Nº 75/2024, de 16 de febrero, cursante de fs. 898 a 901 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación y su contestación
4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Simón Palacios Palacios, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Error de derecho en la interpretación del art. 143 del Código Procesal Civil que regula el tratamiento del traslado de la prueba; pues, para que opere como un requisito debe ser ratificada en otro proceso, lo cual no ocurrió respecto del informe pericial elaborado por el licenciado Franklin Heraldo Vargas Escobar, que no fue incorporada al proceso penal, siendo por ello solo indiciario, al no cumplir el principio de legalidad y contradicción establecidos en los arts. 13, 71, 171, 172, 307, 329, 330 y 333 del Código de Procedimiento Penal, transgresión que no puede ser convalidada; tampoco cumplió el otro requisito, que debe ser producida por una de las partes, aspecto que no fue realizado, solo habiendo remitido copias del proceso penal que contaba con un sobreseimiento a tiempo de contestar la demanda, no siendo incorporada y producida como erradamente se afirmó por el Ad quem; indicando además que, la misma no cumple con los requisitos de validez al ser solo una copia simple.
b) Error de hecho en la inadecuada valoración de la prueba, consistente en la auditoria pericial efectuada por el licenciado Enrique Marcelino Galarza, que determinó que el informe técnico de Franklin Heraldo Vargas Escobar, tiene falencias en cuanto a la carencia de fundamentos, el no cumplimiento de protocolos, que influyeron en cuestionar la veracidad y objetividad del trabajo efectuado por el antes nombrado, con ello vulnerando el Ad quem lo dispuesto en el art. 261.III num. 4 del Código Procesal Civil, así como el principio de verdad material.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda.
4.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nathaly Gabriela Aguilar Chambi, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Error in iudicando en la interpretación del art. 143 del Código Procesal Civil, en cuanto a la prueba trasladada referente a la presentada por el demandante, respecto al dictamen pericial elaborado por Franklin Heraldo Vargas Escobar dentro de un proceso penal que tiene un sobreseimiento, el cual nunca le fue notificado para que ejerza su derecho a la defensa, motivo este que imposibilita se aplique tal normativa, al no cumplir los requisito que prevé, resultando ser una copia simple, que no fue introducida legalmente al proceso, además de que nunca se le notificó con el mismo para poder contradecirla.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado y por consiguiente se declare improbada la demanda, condenando al demandante al resarcimiento de daños y perjuicios.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación cursantes de fs. 910 a 915 vta. y de fs. 1172 a 1175 interpuesto por Simón Palacios Palacios y Nathaly Gabriela Aguilar Chambi, impugnando el Auto de Vista Nº 75/2024, de 16 de febrero, visible de fs. 898 a 901 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.