Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1265 Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Guido Vidaurre Acosta c/ Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL".
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 110-111, interpuesto por Guido Vidaurre Acosta contra el auto de vista Nº 128/05-SSA-III de 23 de junio de 2005 (fs. 106) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), la respuesta de fs. 114, el dictamen fiscal de fs. 117-118, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 11/2004 de 6 de febrero de 2004 (fs. 83-86), declarando improbada la demanda de fs. 4-5 por haber prescrito el derecho de acción, probadas las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por la parte demandada.
En grado de apelación deducida por el actor, por auto de vista Nº 128/05-SSA-III de 23 de junio de 2005 (fs. 106), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada.
Este fallo motivó el recurso de casación y/o nulidad de (fs. 110-111), deducido por el demandante, expresando "agravios", señala que el auto de vista recurrido al no ajustarse a la ley es contrario a sus intereses, causándole graves perjuicios al no haberse valorado las pruebas aportadas, solicitando se case en su totalidad la indica resolución.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque no hace cita de disposiciones legales, tampoco precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente se limita a realizar un relato intrascendente de los antecedentes procesales, así como del auto de vista recurrido, menos aún cita los folios del auto de vista impugnado, incurriendo el recurrente en confusión al realizar una expresión de agravios, el que constituye requisito fundamental para la procedencia del recurso de apelación y no así para un recurso de casación; careciendo el mismo de contenido jurídico, toda vez que no concreta su reclamo o pedido de manera apropiada, como casación en el fondo o en la forma a tenor de los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ, deficiencia que hace inatendible este recurso.
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