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TSJ

AS/1265/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1265/2023-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 143/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de junio de 2023, cursante de fs. 908 a 913 vta., Emilio Elías Quispe Suxo, impugna el Auto de Vista 100/2022 de 27 de octubre, de fs. 903 a 905 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 48/2021 de 18 de mayo (fs. 867 a 874), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Emilio Elías Quispe Suxo, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, del CP, imponiéndole la pena de 23 años en reclusión; asimismo, dispuso el pago de costas y daños civiles a la víctima y costas al Estado a ser calificadas en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Emilio Elías Quispe Suxo formuló recurso de apelación restringida (fs. 881 a 858 vta.), resuelto por Auto de Vista 100/2022 de 27 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso planteado y confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que, supuestamente le habrían notificado con el decreto de 27 de enero de 2022, en el que mencionaba, que su apelación restringida no cumplía con lo establecido en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que le otorgaba un plazo de 3 días para subsanar; no obstante, el recurrente arguye que no tuvo conocimiento alguno de dicho decreto; por lo que, en su apelación restringida denunció los defectos de sentencia inmersos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; no obstante, el Tribunal de Alzada se limitó a señalar que no se subsanaron las observaciones realizadas sin describir las pruebas de cargo y descargo producidas en juicio, vulnerando su derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y derecho a la defensa insertas en el art. 16 inc. IV de la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Al respecto cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 196/2005 de 3 de junio, 438 de 15 de octubre y 328/2006 de 29 de agosto y las Sentencias Constitucionales 287/99 de 28 de octubre y 0727/2003 de 3 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Emilio Elías Quispe Suxo
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2023AS/1265/2023-RAFuente oficial