Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1265/2024-RRC
Sucre, 19 de julio de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 449/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado por José Ignacio Coria Flores (fs. 309 a 319), se impugna el Auto de Vista 328 de 29 de septiembre de 2023 de fs. 292 a 301, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 incs. m) y g) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2022 de 2 de junio (fs. 211 a 222 vta.), el Juzgado de Partido Penal, de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Ignacio Coria Flores, Martha Morales Mamani y Carlos Alberto Vargas Mamani, autores de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 incs. m) y g) de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de diez años de presidio, más el pago de diez mil días multa en razón a bolivianos uno por día, el pago de daños y perjuicios y costas en favor del Estado, toda vez que:
José Ignacio Coria Flores y la señora Martha Morales Mamani, fueron encontrados en flagrancia en posesión de sustancias controladas, y el señor Carlos Alberto Vargas Mamani, manipulando y trasladando la sustancia controlada.
II.2. Apelaciones restringidas.
Contra la referida Sentencia, Martha Morales Mamani (231 a 232), Carlos Alberto Vargas Mamani (234 a 239) y José Ignacio Coria Flores (fs. 242 a 273 vta.), en base a los siguientes reclamos vinculados a casación del último:
“VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES TODA VEZ QUE LA SENTENCIA TIENE EL DEFECTO DE INOBSERVANCIA Ο ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PREVISTA EN EL ART. 370 INC. 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL CONSTITUIDO EN DEFECTO ABSOLUTO CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 169 INC. 3 DEL CPP”, pues, la sentencia apelada incurre en el defecto de haber sido emitida en inobservancia de la ley sustantiva, ha incurrido en violación a sus derechos y garantías constitucionales del derecho a un Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a conocer los motivos y fundamentos que llevaron a los Juzgadores a tomar esta decisión, a ser tratado como inocente, a la aplicación del principio de favorabilidad, a la aplicación el principio de in dubio pro reo, a judicializar elementos probatorios fuera de la normativa legal.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 328 de 29 de septiembre, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedentes los recursos planteados por Martha Morales Mamani y José Ignacio Coria Flores; asimismo, declaró procedente en parte el recurso de apelación de Carlos Alberto Vargas Mamani, revocando en parte la Sentencia apelada, modificando el tipo penal al de Transporte previsto en el art. 55 de la Ley 1008 y la pena impuesta a ocho años de presidio y cuatrocientos días multa en razón de bolivianos, manteniendo firme y subsistente las demás partes de la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
Del análisis y consideración de agravio expuesto, se tiene de la revisión de la Sentencia recurrida que, la misa una de realizar la fundamentación fáctica y fundamentación probatoria descriptiva y analítica, en el considerando "VI", en el punto 2, concretamente a efectos de adecuar la conducta de los acusados, y en específico respecto al acusado apelante estableció lo siguiente: "En el caso presente, tenemos que efectivamente los señores: JOSE IGNACIO CORIA FLORES..., han sido encontrados en flagrancia en posesión de sustancias controladas, lo que importa que con su conducta realizaron un incremento del riesgo prohibido porque a sabiendas de que existe una prohibición expresa, aspecto que además resulta indudable, por cuanto todas las personas conocen la ley y obviamente conocen las prohibiciones, pese a ello, a saber de la existencia de esa prohibición, ellos se encontraban en posesión y manipulación de sustancias controladas, por lo que efectivamente se verifica la concurrencia del elemento objetivo previsto en la norma de prohibición expresa, además de que su conducta derivó del conocimiento y voluntad respecto a la infracción de la norma de prohibición (...) De lo expuesto se tiene que, los señores, JOSE IGNACIO CORIA FLORES ha acomodado plenamente su conducta al tipo penal de tráfico de sustancias controladas en su vertiente de autoría”. Determinación que resulta correcta, por cuanto la Juez A-quo, llegó al convencimiento de que el acusado José Ignacio Coria Flores, el día 2 de marzo de 2021 ha sido encontrado en posesión dolosa y manipulación de sustancias controladas (marihuana), en su domicilio habitación detrás de un televisor haciendo un peso total de 4.015 gramos de marihuana, cuya cantidad la juez consideró irrelevante según se evidencia en la conclusión "3.1", acciones que por descripción del Art. 33 y 48 de la Ley 1008 constituyen Tráfico de Sustancias Controladas, consiguientemente antijurídicos y culpables; es decir, que el acusado apelante es responsable de dicha acción, por lo tanto en la aplicación de la norma sustantiva de la autoridad de instancia, el Tribunal de Alzada no evidenció errónea aplicación ni inobservancia, por lo que, no resulta evidente el reclamo de que no se haya individualizado su conducta y que el hecho sea atípica, tampoco se ha evidenciado modificación sustancial de los hechos acusados en sentencia; más al contrario, el fallo fue emitido en estricta observancia del principio de congruencia, de cuya comisión el acusado tenía pleno conocimiento de que la tenencia, posesión y almacenamiento estaba prohibido por la norma y aun así el agente ha decidido realizarlos, por lo que el dolo ha sido evidenciado por la autoridad de instancia, consiguientemente no se ha advertido vulneración de los derechos y garantías constitucionales reclamos.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 62/2024-RA de 29 de enero, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
El recurrente advierte, que en apelación restringida denunció que la Sentencia incurre en inobservancia y errónea aplicación de la Ley, defecto absoluto previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, denuncia el defecto establecido en el art. 169 del mismo cuerpo legal, agravio que al resolver el Tribunal de alzada se limitó a señalar que la fundamentación de la Sentencia seria la correcta, sin observar que la Sentencia no realizó una debida individualización de las personas en relación a los hechos investigados, sin señalar qué persona se encontraba en el domicilio y era la responsable directa de las sustancias controladas, no señaló cómo la policía llega al domicilio allanado, tampoco, precisó la conducta del coimputado José Ignacio Coria al momento de ser aprehendido, ni la conducta de las otras personas aprehendidas, para que se adecue al tipo penal de Tráfico, establecido en el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, correspondiéndole a la juzgadora analizar si la conducta del recurrente se adecuaba al tipo penal procesado, si la acción fuese antijurídica, culpable, imputable y punible, para la consumación del delito y la adecuación perfecta de la conducta al tipo penal, aspectos que denotan que el Auto de Vista recurrido al resolver el agravio denunciado incurrió en incongruencia, falta de fundamentación y motivación vulnerando derechos y garantías constitucionales.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 338/2007 de 5 de abril, 14/2013-RRC de 6 de febrero y 89/2023 de 28 de marzo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia, carente de fundamentación y motivación al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; situación que sería contradictoria a los precedentes invocados; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
IV.2. De la denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia, carente de fundamentación y motivación al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
IV.2.1. De los precedentes contradictorios.
En calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado la recurrente invocó las siguientes resoluciones:
i) Auto Supremo 338/2007 de 5 de abril, en el que el Tribunal de casación previa constatación de que tanto el Juez de Sentencia como el Tribunal de Alzada caen en errónea aplicación de la ley sustantiva; estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Generar una interpretación unificadora, ultima y final de la ley, que se convierta en una especie de principio rector de la obra jurisdiccional a desarrollar por los Tribunales y Jueces de la Republica, es asumir con independencia y legalidad igualitaria el norte de la decisión...".
ii) Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero, en el que el Tribunal de casación previa constatación de que el Tribunal de alzada realizó una labor que dista de acogerse a la doctrina sentada y asumida por este máximo tribunal de justicia; estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “…el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia.”.
iii) Auto Supremo 89/2023 de 28 de marzo, que de la revisión a detalle del banco de jurisprudencia que tiene este Tribunal de Justicia, dicha resolución no pudo ser hallada, siendo incorrectos los datos establecidos por el recurrente.
Es necesario tener presente, que el supuesto previsto por el art. 416 del CPP, según la jurisprudencia de este Tribunal, se refiere a una situación de hecho similar, en el caso de materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole a la parte impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste.
De lo anterior, con meridiana claridad se puede establecer que ambas problemáticas procesales esclarecidas en dichas resoluciones, no contienen una situación de hecho similar, pues en el caso de autos se alega que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia, carente de fundamentación y motivación al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; mientras que en los Autos Supremos desarrollados precedentemente, la situación de hecho fue que: el Tribunal de alzada: i) cae en errónea aplicación de la ley sustantiva; y, ii) realizó una labor que dista de acogerse a la doctrina sentada (control de la valoración de la prueba).
Por todo lo referido, al haberse establecido que dichos precedentes invocados no tienen situación de hecho similar a la planteada por la parte recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicciones en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).
De ello, se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este tribunal. Por lo que se debe declarar infundado el presente recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Ignacio Coria Flores, de fs. 309 a 319.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.