Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1266/2016 - RI
Sucre: 07 de noviembre 2016
Expediente: T - 55- 16 – S
Partes: Carmen Velásquez Barrios. c/ Herederos de Erminio Marcos Ramos
Higueras; Mario Antonio, Merlene, María Estela, Mariela de apellidos
Ramos Aparicio, Virginia Ramos Ordoñez, María Elena Aparicio Chávez y
Rosa Segovia por el menor Erminio Ramos Segovia.
Proceso: Reconocimiento de patrimonio.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 594 a 596 vta., interpuesto por Merlene Ramos Aparicio por sí y en representación de María Elena Aparicio Chávez y Mario Antonio, María Estela, Mariela, de apellidos Ramos Aparicio y Virginia Ramos Ordoñez, contra el Auto de Vista No.107/2016 de 15 de julio, cursante de fs. 584 a 588 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso sobre reconocimiento de patrimonio seguido Carmen Velasquez Barrios contra Herederos de Erminio Marcos Ramos Higueras; Mario Antonio, Merlene, María Estela, Mariela de apellidos Ramos Aparicio, Virginia Ramos Ordoñez, María Elena Aparicio Chávez y Rosa Segovia por el menor Erminio Ramos Segovia, la respuesta de fs. 600 a 602 vta., el Auto de fs. 606 que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que, tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia 73/2016 de 23 de marzo, cursante de fs. 560 a 562 vta., que declaró improbada la demanda; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, fue resuelto por Auto de Vista No. 107/2016 de 15 de julio, cursante de fs. 584 a 588 vta., que revocó parcialmente la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda, en consecuencia declaró a favor de la demandante Carmen Velásquez Barrios la existencia de efectos patrimoniales y personales emergentes de la unión irregular entre la nombrada demandante y Erminio Marcos Higueras, en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 12 de febrero de 2011, manteniéndose la Sentencia como improbada respecto a la calidad del bien propio del 50% del inmueble sito en calle Colón esquina 21 de septiembre, declarando bienes gananciales: a)Los beneficios sociales que pago la Alcaldía a la muerte del trabajador Erminio Marcos Higueras en lo que corresponde al periodo de vigencia de la unión irregular correspondiente a la demandante el 50 %; b) el bien inmueble ubicado en calle Colón esquina 21 de septiembre, barrio La florida de la ciudad de Tarija, otorgado por Tomás Ramos Rueda a favor de Erminio Marcos Higueras de 11 de agosto de 1995 y demás datos consignados en la parte resolutiva de la misma, disponiendo que corresponde en propiedad a la demandante el 50%; c) asimismo dispone a los efectos del registro correspondiente se emita ejecutorial por el Juzgado de origen, sin costas, con el fundamento que, la relación entre la demandante y Erminio Marcos Higueras fue permanente y singular, que se trata de una relación conyugal de hecho, libre e irregular prevista en el art. 172 del Código de Familia que data a partir de fecha 1 de enero de 1995, por ello se tendría que él bien adquirido mediante la escritura privada reconocido de compraventa de un lote de terreno signado con el número 47, ubicado en barrio La Florida de la ciudad de Tarija, correspondería en copropiedad a la demandante, por estar comprendido dentro de los efectos previstos en el art. 172 del Código de Familia, de la misma manera y por la misma razón los beneficios sociales que se hubiere cobrado al deceso de Erminio Marcos Higueras, asimismo refiere que, estaría demostrado la errónea valoración probatoria que a su vez habría conducido al juzgador a conclusiones y decisorio erróneos que daría cuenta de que no habría advertido sobre la constitucionalidad del art. 172 del Código de Familia que regula los efectos de las uniones irregulares dentro de cuyo ámbito se hallaría comprendido el caso de la especie, tampoco sobre la buena fe con que habría actuado la demandante en dicha relación, por otra parte refiere que, no podría considerarse ausente o de insuficiente motivación y fundamentación jurídica lo realizado por el Juez por lo que la Sentencia cumpliría lo que impone el art. 213 del Código de Procedimiento Civil; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Merlene Ramos Aparicio por sí y en representación de María Elena Aparicio Chávez, Mario Antonio, María Estela, Mariela de apellidos Ramos Aparicio y Virginia Ramos Ordoñez, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado, se
garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 400-I y II del mencionado compilado familiar, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Corresponde señalar que, los medios de impugnación previstos en el
Código de las Familias y del Proceso Familiar responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
El ejercicio del derecho de impugnación garantizado por el referido parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
En ese sentido, en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, se establece las clases de recursos que son reconocidos en nuestro sistema procesal: 1. Reposición. 2. Apelación. 3. Casación.
En cuanto al recurso de casación propiamente dicho respecto a los procesos extraordinarios, en el art. 444 del mismo cuerpo legal, se establece de manera general lo siguiente: “Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación”.
II.2.- Corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación.-
Consiguientemente se dirá que, de acuerdo a la revisión del cuaderno procesal, la presente causa ha sido tramitada dentro de la vigencia del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el Auto de Vista fue dictado en 15 de julio de 2016, proceso que tiene como pretensión principal declarar la existencia de unión libre o de hecho o en su defecto una unión irregular, y como consecuencia de una de ellas da lugar a la declaración de bienes conforme al art. 172. 2 del Código de Familia en cuya vigencia se presentó la demanda; en consecuencia, entendiendo que la pretensión principal ha sido la comprobación de unión conyugal libre o de hecho, que conforme a lo previsto en la ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Capitulo Segundo referente a los proceso extraordinarios, art. 434 inc. e). La presente causa se encuentra catalogado como proceso extraordinario y aplicable la disposición contenida en el art. 444 del mismo cuerpo legal, desarrollado supra, por lo que esta norma no permite que los fallos emitidos en procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación.
En ese entendido, el Tribunal de apelación debió considerar la aplicación de las normas previstas en la Ley Nº 603 y en su caso denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de Autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra obligado en aplicar el art. 401 parágrafo I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una Resolución no recurrible.
Por lo expuesto, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 594 a 596 vta., interpuesto por Merlene Ramos Aparicio por sí y en representación de María Elena Aparicio Chávez y Mario Antonio, María Estela, Mariela, de apellidos Ramos Aparicio y Virginia Ramos Ordoñez, contra el Auto de Vista Nº 107/2016 de 15 de julio, cursante de fs. 584 a 588 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con Costas.
Se regula honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Devuélvase, regístrese, y notifíquese.