Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1266/2022
Sucre, 04 de octubre de 2022
EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO
Proceso: Cochabamba 3/2022
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de junio de 2022, cursante de fs. 365 a 372, Fernando Prudencio Orellana Pérez, opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Germán Calvi Tapia, Juana Evita Terán Cáceres y Rosemary Fernández Caspa, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
El imputado plantea extinción de la acción penal por duración máxima del proceso haciendo referencia que se inició el 18 de octubre de 2012, posterior a ello, afirma que el Ministerio Público emite resolución de acusación formal en su contra el 23 de noviembre de 2013 -un año después- el 20 de abril de 2015 cuatro años después de denunciado el hecho se dicta la Sentencia que le condena; el 26 de julio del 2021, seis años después se emite el Auto de Vista 60/2021, ante lo cual se interpone el recurso de casación el 16 de diciembre de 2021; realizando el cómputo sobre el transcurso del tiempo señala que a la fecha de la interposición de la solicitud de extinción pasó nueve años y seis meses, sin que el proceso se haya resuelto, aspecto que viola el debido proceso, al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Con relación a lo manifestado, invoca la Sentencia Constitucional 0318/2011-R de 1 de abril, que se encontraría referida a la duración máxima del proceso; en este caso, a la teoría del plazo razonable; de la misma manera, hace referencia al caso Bayarri vs Argentina, a la previsión del art. 133 del CPP, la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre, para sentar los parámetros en los que opera la extinción del acción penal por duración máxima del proceso; posterior a ello, refiere que la demora no se debió a su persona porque en todo momento se sometió al proceso y nunca fue declarado rebelde y que ésta se debió al Ministerio Público y al Órgano judicial. Al respecto, menciona el Auto Constitucional 079/2004-ECA de 29 de septiembre; con dicha normativa y la jurisprudencia, señala que a la fecha ya transcurrió nueve años y seis meses, por lo que ya habría concurrido la aplicación del plazo razonable; por lo que, se debería extinguir el referido proceso.
RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
II.1. Ministerio Público.
Haciendo referencia a los arts. 5, 27 y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que no solo se debe tomar en cuenta el cumplimiento del tiempo previsto para la extinción de la acción penal, sino que también debe considerarse la previsión de lo establecido en el art. 130 del CPP, es decir que solo se computan los días hábiles para el computo de los plazos; invocando al respecto, el Auto Supremo 142/2008 de 17 de marzo.
Asimismo, refiere que se debe considerar que la comisión del delito resulta sobre la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto y ante dicha resolución, fue el imputado quien interpuso el recurso de apelación restringida y el recurso de casación, motivos por cuales la dilación se atribuiría al imputado; por lo que, se establecería que, en la tramitación de la causa, se cumplió con los plazos procesales; y como consecuencia de ello, la referida excepción deberá ser declarada improbada.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Planteada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, corresponde a este Tribunal resolver el planteamiento del impetrante a través de una resolución fundada conforme las previsiones del art. 124 del CPP, en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, a los antecedentes procesales del caso, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
III.1. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Entre las formas de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano”.
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplié, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (SC 033/2006 de 11 de enero).
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