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TSJ

AS/1266/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2024PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1266/2024-RRC

Sucre, 19 de julio de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 17/2024

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de diciembre de 2023, cursante de fs. 180 a 186, el Ministerio Público, impugna el Auto de Vista 67/2023 de 14 de julio, de fs. 172 a 177 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en contra de Marcial Jankori Condori, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/2020 de 21 de octubre (fs. 132 a 141 vta), el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marcial Jankori Condori, absuelto de culpa y pena del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en base a los siguientes hechos probados:

Que, en fecha 05 de mayo de 2016, avanzo dos patrullas de la FELCN al mando del Tte. Wilfredo Ayala Escobar a objeto de realizar patrullaje e interdicción al narcotráfico por la zona de Valle Alto, por inmediaciones de la comunidad Enequeri de Villa Rivero de la provincia Punata, donde observaron al vehículo con placa 4103-ZKX, de color planteado, marca Toyota, con dos ocupantes que daba vuelta por el lugar de manera sospechosa e ingresaron a una calle empedrado, llegando a la altura de un inmueble de dos plantas, fachada de cemento, puerta metálica de color verde, donde vieron bajar a dos personas de sexo masculino se acercaron al inmueble y una de sexo femenino les esperaba con la puerta abierta y al ver la presencia policial corrieron hacia el interior del inmueble, dejando abierta la puerta. Los funcionarios policiales tomaron contacto con Adelaida Sejas Moron, quien indicó ser propietaria del inmueble ante quienes se identificaron como funcionarios de la FELCN, quien autorizó el ingreso y observaron a dos personas de sexo masculino que se dieron a la fuga por la parte trasera, logrando reducir tan solo a SINTYA FIESA SEJAS Y MARCIAL JANKORI CONDORI, porque la primera tenía en su poder un envoltorio, que contenía Bs. 66.000 y el segundo era propietario del vehículo con placa 4103-ZKX.

En el patio del inmueble, se encontraba una mesa de plástico de color guindo, donde observaran partículas de sustancias controladas, realizada la prueba de campo dio positivo para cocaína, y las restantes partículas fueron colectadas, así como el dinero, vehículo y arrestados fueron trasladados a dependencias de la FELCN, donde en presencia fiscal, arrestados y el perito realizaron el micro aspirado encontrando partículas en el asiento delantero del lado derecho del vehículo.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 149 a 151 vta.), en base a los siguientes argumentos relacionados al recurso casacional:

i) INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVAN, VULNERACIÓN DEL ART. 370 NUM. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

De la cuidadosa lectura de la sentencia recurrida mediante el presente recurso se establece y advierte fundamentalmente que el tribunal incurrió en una inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva concretamente del Art. 48 de la Ley N° 1008 por cuanto han ABSUELTO de PENA Y CULPA al acusado MARCIAL JANKORI CONDORI, con el argumento central que a criterio de sus Autoridades AL HABER RESULTADO LA PRUEBA INSUFICIENTE PARA CREAR CONVICCION EN EL TRIBUNAL SOBRE LA RESPONSABILIAD PENAL DEL IMPUTADO al margen de que a su criterio la prueba aportada en juicio es suficiente para generar la convicción suficiente sobre la AUTORIA Y sobre todo aportada en juicio es suficiente prueba de cargo que demuestra la autoría del acusado en el delito de tráfico de sustancias controladas incurriendo de esta manera en una flagrante violación y vulneración de la Ley N° 1008 y la inobservancia radica y constituye en el caso presente en un JUDICANDO denominado por la doctrina como "Defectos Absolutos".

Lamentablemente no han valorado la prueba de cargo consistentes en (documentales como las actas periciales evidencias materiales) menos han adecuado la conducta humana del acusado a la descripción objetiva del tipo penal acusado que en el caso concreto se configura y adecua plenamente a los elementos constitutivos del tipo penal de TRÁFICO, elementos estos que fueron plenamente demostrados durante la sustanciación del juicio oral por parte del Ministerio Público mediante las pruebas documentales informes que al ser efectuados por funcionario público, funcionarios policiales, gozan de fuerza pública, los cuales demostraron la evidente relación entre el acusado y el hecho sujeto al presente proceso, toda vez que conforme a la propia declaración efectuada por el mismo, ha reconocido estar presente en el lugar del hecho, asimismo conforme la aprueba debidamente desfilada se ha acreditado la existencia de partículas blanquecinas de una sustancia blanquecina encontradas en el asiento al lado del conductor y asiento posterior del vehículo del automóvil con placa de control 4103-ZKX vehículo que el mismo ha manifestado que es de su propiedad, con todos estos elementos facticos y todas las pruebas judicializadas en juicio como se puede evidenciar sea demostrado la participación del acusado en el hecho delictivo y son estos los elementos constitutivos que debieran ser considerados por sus Autoridades ya que una vez individualizado el autor o sujeto activo del delito (AUTOR), es a partir del análisis de los hechos los cuales se hallan corroborados mediante diferentes medios probatorios judicializados en audiencia de juicio oral que se llega a la convicción de la existencia de la comisión de un hecho delictivo; el cual debe necesariamente ser sancionado mediante la aplicación e imposición de una pena en este caso con una sentencia CONDENATORIA, como se puede precisar en el Caso presente y ante la adecuación de los hechos y los elementos específicos del tipo penal de TRÁFICO, también sea podido establecer que efectivamente concurren los elementos genéricos del delito, cual es la conducta, tipicidad, antijurídica, culpabilidad y punibilidad, que hacen en si al delito y que ni siquiera admiten la existencia de una duda razonable o la concurrencia de eximentes de responsabilidad penal, que sería lo único que podría justificar una sentencia absolutoria en favor del acusado por cuanto como único justificativo para la emisión de dicha resolución; circunstancias estas que no han sido considerados oportunamente y sin prueba objetiva que los respalde sus Autoridades terminan absolviendo a la imputada del hecho delictivo acusado, lo que conlleva necesariamente a la vulneración de la ley sustantiva; debiendo en consecuencia el Tribunal de Alzada corregir esta inobservancia de manera directa condenando a la acusada.

ii) La vulneración a los núms. 5) y 10) del Art. 370, 124 segundo párrafo y 173 del CPP.

Refiere que desde el punto de vista de la doctrina penal aplicable entre los presupuestos esenciales de la SENTENCIA recurrida en el caso presente es que la resolución judicial recurrida en lo que corresponde a la ABSOLUCION carece de la fundamentación adecuada y precisa que responda obviamente a una VALORACIÓN OBJETIVA de la PRUEBA por parte del tribunal con una motivación RACIONAL Y CRÍTICA que implique naturalmente una valoración, puesto que en los CONSIDERADOS de la sentencia simplemente el Tribunal hace una enunciación de la prueba producida por el Ministerio Público conforme el pliego acusatorio y lo único que hacen es enumerar simplemente la codificación de la prueba ofrecida y producida siquiera se ha especificado la naturaleza y las características de cada documental, acta o evidencias, así como la prueba de la parte acusada donde no se le ha asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba incorporados al juicio y lo que es peor aún sin justificar y fundamentar las razones por las cuales les otorga o no determinado valor.

iii) Vulneración al numeral 6) del Art. 370 del CPP.

Manifiesta de la lectura de la SENTENCIA recurrida se desprende que el Tribunal a-quo lamentablemente ha absuelto de culpa y pena al acusado MARCIAL JANKORI CONDORI, con los argumentos descritos precedentemente y dando sobre todo credibilidad a la declaración prestada por el acusado en juicio; realizando por ende una defectuosa valoración de la prueba fundamentalmente en lo que corresponde a la prueba producida por el Ministerio Público, toda vez que no fundamentaron sus conclusiones sobre la base del conjunto de pruebas producidas durante el juicio, como la prueba concerniente al registro del inmueble, secuestro de vehículo, micro aspirado del mismo, y demás actuados que han sido plasmados en ACTAS, las cuales en su conjunto determinan sin lugar alguna que el acusado MARCIAL JANKORI CONDORI, precisamente por esa responsabilidad de posesión de garante de su vehículo, tenía pleno conocimiento de la existencia de las partículas de sustancia controlada encontradas en el asiento a la conducta exista parte del asiento posterior, por cuanto en la parte considerativa incurren en un análisis escueto en criterios subjetivos (enunciativos) antes que en una apreciación objetiva y real del hecho en función a los aspectos de derecho que informan el caso, es más sin que exista un solo elemento que respalde lo argüido por la defensa estas autoridades toman la drástica determinación de medio que recusado de la comisión del delito de TRÁFICO demostrándose con esta actitud que en la sentencia pronunciada sea efectuado una valoración defectuosa de la prueba o peor aún no se valoró ninguna prueba y sobre esta omisión en particular el Tribunal Constitucional ha sentado también 1510/2004-R de 21 de septiembre y con la SC N° 1510/2004- R de 21 de septiembre que delimita el sentido de la valoración de la prueba.

iv) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la sentencia, vulneración de los Arts. 362 y 370 Núms. 8) y 11) del CPP.

En el presente caso, no existe congruencia entre la ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público, las pruebas de cargos judicializadas e introducidas al juicio y la sentencia, que si bien existe una escueta mención de los elementos de prueba lamentablemente NO han encontrado responsabilidad penal en el acusado MARCIAL JANKORI CONDORI, por el ilícito de TRÁFICO en franca contradicción de la parte CONSIDERATIVA de la sentencia y sin fundamento alguno terminan estableciendo que no se dan las circunstancias de la autoría en el delito de TRÁFICO del acusado y contrario sensu a esta posición adoptada en el último CONSIDERANDO y la parte RESOLUTIVA pronuncian una SENTENCIA ABOLUTORIA: para MARCIAL JANKORI CONDORI, sostenemos que la sentencia debe de ser congruente con la acusación, lo que no ocurre en el caso de autos, por cuanto carece de la falta de fundamentación o RATIO DECIDENDI en forma razonable y coherente y no se puede aceptar como ocurre con la sentencia una total contradicción entre los hechos probados por parte del Ministerio Público sobre la autoría del acusado en el delito de tráfico de sustancias controladas, las circunstancia con la parte resolutiva, la participación criminal del sujeto activo en el delito, debiendo establecer el grado de culpabilidad y necesariamente en la sentencia deba de haber correlación ente lo FÁCTICO con lo ANALÍTICO en la fijación de la pena, que no ha ocurrido en el caso presente dictando una sentencia absolutoria.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 67/2023 del 14 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

i) En la especie, de la revisión de la Sentencia se advierte los titulares de Tribunal de Sentencia han procedido a realizar la correspondiente fundamentación probatoria intelectiva dentro el marco definido por el Art. 173 del CPP, redactando en la Sentencia todos los razonamientos lógico jurídicos a los que le ha conducido la prueba bajo el principio de inmediación, argumentando en el apartado del Punto 4 el Tribunal A quo de manera expresa y específica realizo el análisis ponderado entre el hecho narrado en el Pliego Acusatorio del Ministerio Público y toda la prueba de cargo y de descargo aportada por las partes y desfiladas en la audiencia de Juicio Oral misma que en base a la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba que cumple con las exigencias del Art. 171 del Código Adjetivo Penal.

Ello lleva a deducir que el Tribunal A quo estableció motivadamente, como resultado de la valoración de toda la prueba, está a resultado insuficiente, para crear convicción sobre la responsabilidad del imputado Marcial Jankori Condori

A mérito de lo expuesto, se concluye que el Tribunal A quo ha emitido una Sentencia debidamente fundamentada y motivada, explicando las razones por las que ha llegado a la convicción de que la conducta del acusado no se subsume al delito de Tráfico de Sustancias Controladas. En consecuencia, el alegato impugnatorio de la apelante en este apartado carece de mérito.

ii) En el caso presente, la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto el Tribunal A y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica, quo que la dictó realizó la enunciación del hecho asimismo describe cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de Juicio Oral, anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva, conforme se puede verificar en la parte considerativa de la Sentencia, en la que se describen y valoran todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados, bajo las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales a través de ellas el Tribunal de Sentencia llegó a una determinada convicción, efectuando una suficiente fundamentación intelectiva en un lenguaje claro y comprensible para el ciudadano común, con lo que se cumple de manera integral con la fundamentación probatoria. Por consiguiente, no se verifica inobservancia del Art. 124 y 113, por lo tanto, el alegato impugnatorio del apelante en este apartado carece de mérito.

iii) En el caso en particular, la apelante en su escrito de apelación se limitó a exponer supuestos de hecho y deducciones valorativas desde su perspectiva, los que considera que en la Sentencia existe valoración defectuosa de la prueba dentro el ámbito sin indicar concretamente los motivos por previsto por el Núm. 6) del Art. 370 del CPP, es decir se limitó a referir que el Tribunal a-quo no fundamentaron sus conclusiones sobre la base del conjunto de pruebas producidas durante el juicio, como las pruebas concernientes en el registro del inmueble, secuestro del vehículo, micro y demás actuados que fueron plasmados en actas

En el marco de lo explicado, de la lectura integra de la Sentencia apelada y revisión del acta de juicio oral, se tiene que el Tribunal A quo realizó la valoración integral de la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, haciendo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba judicializada o introducida en audiencia de juicio oral, de conformidad a los Arts. 173 y 359 del CPP, valorándolas según el aporte informativo de cada una de ellas, actividad en la cual no se advierte acciones u omisiones que evidencien una defectuosa valoración probatoria que comprometan la forma de los actos procesales, por el contrario permitió al órgano juzgador establecer que a través de los elementos probatorios desfilados en juicio oral, se acreditó que resultan insuficiente para crear convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en el hecho acusado, esto a través de la internalización y valoración probatoria bajo los principios de inmediación y contradicción, por tal motivo no se evidencia el defecto de Sentencia previsto en el Num. 6) del Art. 370 del CPP, invocado por la apelante.

iv) En el caso presente el apelante se limitó a referir que "en la sentencia pronunciada existe la inobservancia de las reglas de la congruencia entre los hechos de la acusación formulada por el Ministerio Público y la sentencia recurrida por cuanto al sentir del Art. 362 debe necesariamente en la SENTENCIA existir una CONGRUENCIA CORRELACIÓN lógica entre la ACUSACIÓN formulada mediante el pliego acusatorio donde el Ministerio Público, ha formulado requerimiento conclusivo de acusación debidamente fundamentado conforme manda y dispone el Art. 40 de la Ley del Ministerio Público, la correlación con la prueba y la SENTENCIA, lo que no sucede en el caso de autos por cuanto la contradicción, la incongruencia, la introducción de hechos como la mala valoración de la prueba documental de cargo y la declaración consistente en la declaración del acusado en juicio”.

Estos argumentos de ninguna forma demuestran que exista contradicción en la parte dispositiva de la Sentencia o entre esta y la parte considerativa, contrariamente se advierte que la sentencia se encuentra debidamente motivada, existiendo coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte resolutiva de la sentencia.

Por otro lado, los argumentos impugnatorios de la representante del Ministerio Público no son coherentes con el texto jurídico y los alcances del defecto de Sentencia previsto en el referido Núm. 11) del Art. 370 procesal, explicados precedentemente, quien se limita a manifestar una vez más supuestos de hecho; cuando contrariamente, todos los Fundamentos de la Sentencia se basan en los hechos específicamente acusados al imputado y que constan en los pliegos acusatorios; estos mismos hechos fueron el objeto del debate, del proceso probatorio y de la Sentencia, existiendo en consecuencia congruencia entre los hechos acusados y los hechos resueltos en la Sentencia, este tribunal a mayor abundamiento de la lectura del contenido íntegro de la sentencia en vinculación con el motivo del recurso, establece que no existe tal incongruencia, ya que el Tribunal de grado solo se ha referido a los hechos que han sido expresados en la acusación fiscal y no a otros que no hubieren sido contemplados en ella, de manera que el motivo resulta irrelevante; por consiguiente tampoco es evidente que se haya incurrido en dicho defecto procesal.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 268/2024-RA de 29 de febrero, se admitió el recurso de casación del Ministerio Público, por lo que corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en falta de debida fundamentación y motivación, que constituye en defecto absoluto conforme los arts. 124, 169 inc. 3), 370 inc. 1), 5) y 10) del CPP, puesto que el Tribunal de alzada no dio respuesta de manera clara y objetiva al recurso de apelación restringida que hace referencia a la sentencia, vulnerando los principios de verdad material y seguridad jurídica, establecidos en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de Alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación al resolver los agravios de apelación; situación que vulneraria sus derechos constitucionales. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el debido proceso.

En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado, como garantía, dispone el art. 117.1 de la referida norma que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente, como un principio procesal, el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Entonces se entenderá el debido proceso como un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.

El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular (las negrillas nos pertenecen).

IV.2. Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto.

Sobre la debida fundamentación, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso, incumpliendo las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP.

IV.3. De la denuncia que el Tribunal de Alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación al resolver los agravios de apelación.

Estando precisada el agravio en casación, es necesaria la revisión de antecedentes con la finalidad de evidenciar la presunta vulneración de derechos fundamentales.

En ese sentido, se tiene que el apelante reclamó: i) que la Sentencia apelada incurre en inobservancia o errónea aplicación de la Ley N° 1008, específicamente del Art. 48, al absolver de pena y culpa al acusado Marcial Jankori Condori, el Tribunal de Sentencia no valoró adecuadamente la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público, incluyendo actas periciales y evidencias materiales, no adecuó la conducta del acusado a la descripción del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, a pesar de que la prueba aportada en juicio demuestra su autoría en el delito y, configura un "defecto absoluto", según la doctrina, que conlleva la nulidad de la sentencia; sostiene que la Sentencia apelada carece de fundamentación y vulnera el debido proceso, pues el Tribunal de Sentencia no justificó su decisión de absolver al acusado, limitándose a afirmar que la prueba era insuficiente, no tomó en cuenta los elementos constitutivos del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, que fueron plenamente demostrados en juicio y, la absolución del acusado, sin una justificación adecuada, viola el principio de legalidad y el derecho del Ministerio Público a obtener una sentencia justa; afirma que la Sentencia apelada presenta errores en la calificación del hecho y la participación del acusado, toda vez, el Tribunal de Sentencia erróneamente calificó el hecho como un delito menos grave, lo que conllevó a una errónea determinación del grado de participación del acusado, la sentencia no se ajusta a los datos del proceso ni a la prueba producida, lo que evidencia una errónea aplicación de la ley penal sustantiva y, la absolución del acusado, en lugar de una sentencia condenatoria, resulta incongruente con las pruebas y vulnera el derecho a la defensa del Ministerio Público; ii) que la Sentencia apelada incumple con los requisitos de fundamentación establecidos en el CPP, específicamente en los art. 370 núms. 5) y 10), 124 segundo párrafo y 173, argumenta que la sentencia no contiene una valoración objetiva de la prueba, limitándose a enumerar los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal de Sentencia no fundamenta ni justifica las razones por las cuales le otorga o no valor probatorio a cada elemento de prueba, esta falta de fundamentación vulnera el derecho al debido proceso del recurrente, ya que le impide comprender y rebatir los argumentos del Tribunal de Sentencia y, la falta de fundamentación de la sentencia configura un defecto absoluto que conlleva su nulidad; sostiene que la Sentencia apelada vulnera su derecho a la defensa al no permitirle presentar sus argumentos sobre la valoración de la prueba, afirma que el Tribunal de Sentencia no le dio la oportunidad de refutar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, la falta de fundamentación de la sentencia le impide impugnar la decisión del Tribunal de Sentencia de manera efectiva y, esta situación vulnera su derecho a un juicio justo y equitativo; y, cita jurisprudencia relevante para sustentar sus argumentos sobre los requisitos de fundamentación de la sentencia, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; iii) la Sentencia apelada incurre en una defectuosa valoración de la prueba, específicamente en lo que respecta a la prueba producida por el Ministerio Público, argumenta que el Tribunal de Sentencia no fundamentó sus conclusiones sobre la base del conjunto de pruebas producidas durante el juicio, dio credibilidad a la declaración del acusado, a pesar de que las pruebas, el Tribunal de Sentencia realizó un análisis escueto y subjetivo de las pruebas, sin considerar los aspectos de derecho relevantes para el caso y, la falta de valoración adecuada de la prueba configura un defecto absoluto que conlleva la nulidad de la sentencia; sostiene que la defectuosa valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia vulnera su derecho a la defensa, afirma que no se le dio la oportunidad de rebatir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, la falta de fundamentación de la sentencia le impide impugnar la decisión del Tribunal de Sentencia de manera efectiva, esta situación vulnera su derecho a un juicio justo y equitativo; y, cita jurisprudencia relevante para sustentar sus argumentos sobre la defectuosa valoración de la prueba y el derecho a la defensa; y, iv) que la Sentencia apelada incurre en inobservancia del principio de congruencia, establecido en los arts. 362 y 370 núms. 8) y 11) del CPP, argumenta que existe una contradicción entre la acusación del Ministerio Público, las pruebas de cargo y la sentencia, que no encuentra responsabilidad penal en el acusado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, a pesar de las pruebas presentadas, la sentencia no fundamenta adecuadamente la absolución del acusado y, esta falta de congruencia configura un vicio de nulidad que afecta a la validez de la sentencia; y, sostiene que la Sentencia apelada carece de fundamentación, lo que vulnera su derecho a un juicio justo, sostiene que la sentencia no contiene una explicación clara y razonada de la decisión del Tribunal de Sentencia, no se pronuncia sobre todos los elementos fácticos y jurídicos relevantes del caso, la falta de fundamentación le impide comprender los motivos de la absolución del acusado y, por lo tanto, impugnarla de manera efectiva.

En relación a ello, el Tribunal de alzada precisó que: i) tras revisar la Sentencia apelada, constata que el Tribunal de Sentencia cumplió con su obligación de fundamentar su decisión, afirma que el Tribunal de Sentencia realizó una fundamentación probatoria e intelectiva, de acuerdo con lo establecido en el art. 173 del CPP, la Sentencia explica los razonamientos lógico-jurídicos a los que llegó el Tribunal de Sentencia tras valorar la prueba, el Tribunal de Sentencia analizó de manera ponderada el hecho narrado en el Pliego Acusatorio del Ministerio Público, así como la prueba de cargo y descargo aportada por las partes, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia cumple con las exigencias del art. 171 del CPP; el Tribunal de Alzada coincida con el Tribunal de Sentencia en que la prueba producida en el juicio es insuficiente para crear convicción sobre la responsabilidad del acusado Marcial Jankori Condori, afirma que el Tribunal de Sentencia motivó adecuadamente su conclusión de que la prueba es insuficiente, la falta de prueba suficiente justifica la absolución del acusado; y, el Tribunal de Alzada desestima el alegato impugnatorio de la apelante en este punto, sosteniendo que la apelante no ha logrado demostrar que el Tribunal de Sentencia haya incurrido en error al valorar la prueba, y la Sentencia apelada está debidamente fundamentada y motivada, por lo que no puede ser anulada; ii) tras revisar la Sentencia apelada, confirma que la misma cumple con la estructura lógica que debe contener un fallo de esa naturaleza, sostiene que el Tribunal de Sentencia enunció el hecho que fue objeto del juicio, describió cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de Juicio Oral, anunció el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas; que la Sentencia apelada cumple adecuadamente con la fundamentación fáctica y descriptiva, afirma que el Tribunal de Sentencia describió y valoró todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados,

aplicó las reglas de la sana crítica al valorar la prueba, justificó y fundamentó adecuadamente las razones por las cuales llegó a una determinada convicción, la fundamentación intelectiva realizada por el Tribunal de Sentencia es suficiente y está expresada en un lenguaje claro y comprensible; y, que la Sentencia apelada cumple de manera integral con la fundamentación probatoria, alega que no se verifica inobservancia de los arts. 124 y 113 del CPP, el alegato impugnatorio del apelante en este punto carece de mérito; iii) la apelante se limitó a exponer supuestos de hecho y deducciones valorativas desde su perspectiva, asevera que la apelante no indica concretamente los motivos por los cuales considera que existe una valoración defectuosa de la prueba, se limita a referir que el Tribunal de Sentencia no fundamentó sus conclusiones sobre la base del conjunto de pruebas producidas durante el juicio; confirma que el Tribunal de Sentencia realizó una valoración integral de la prueba, aplicó las reglas de la sana crítica al valorar la prueba; hizo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba judicializada o introducida en audiencia de juicio oral, y valoró las pruebas según el aporte informativo de cada una de ellas; no se advierte en la actuación del Tribunal de Sentencia acciones u omisiones que evidencien una defectuosa valoración probatoria; y, concluye que no se configura el defecto de Sentencia previsto en el num. 6) del art. 370 del CPP, invocado por la apelante, pues no ha logrado demostrar que el Tribunal de Sentencia haya incurrido en error al valorar la prueba; y, iv) se limitó a realizar afirmaciones generales sobre la inobservancia del principio de congruencia, el apelante no indica concretamente en qué consiste la contradicción entre la acusación del Ministerio Público, la prueba y la Sentencia, se limita a mencionar la existencia de "contradicción", "incongruencia" e "introducción de hechos", sin explicar en qué se basan estas afirmaciones; confirma que la misma se encuentra debidamente motivada y que existe coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte resolutiva, la Sentencia explica los razonamientos lógico-jurídicos a los que llegó el Tribunal de Sentencia tras valorar la prueba, se basa en los hechos específicamente acusados al imputado y que constan en los pliegos acusatorios, estos mismos hechos fueron el objeto del debate, del proceso probatorio y de la Sentencia; no se configura el defecto de Sentencia previsto en el núm. 11) del art. 370 del CPP, invocado por el apelante, el apelante no ha logrado demostrar que el Tribunal de Sentencia haya incurrido en error al aplicar el principio de congruencia, la Sentencia apelada está debidamente fundamentada y motivada, por lo que no puede ser anulada.

De la simple lectura de antecedentes y de los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en relación a la problemática traída a sede casacional, se puede evidenciar con meridiana claridad que no es evidente la denuncia del Ministerio Público en sentido que el Tribunal de Alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación al resolver los agravios de apelación, pues se evidencia que, por la carencia de una técnica recursiva de la entidad apelante no se pudo efectuar un recurso útil con la finalidad de que se pueda conseguir la nulidad de la Sentencia, toda vez que la resolución se encuentra debidamente fundamentada de conformidad a lo establecido en el art. 124 del CPP. En consecuencia, esta Sala Penal no advierte la existencia de vulneración a ningún derecho fundamental, por lo que el presente recurso de apelación resulta infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por el Ministerio Público, de fs. 180 a 186.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Marcial Jankori Condori
Proceso
Tráfico
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2024AS/1266/2024-RRCFuente oficial