Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1267/2022-RRC
Sucre, 04 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 22/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 341 a 345 vta., Fernando Arturo Moreno Caro, impugna el Auto de Vista 114 de 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 333 a 335 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 09/20 de 27 de noviembre de 2020 (fs. 294 a 301 vta.), la Juez Décimo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Fernando Arturo Moreno Caro, autor y culpable de la comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más el pago de trescientos días multa a razón de un boliviano por día, más costas a favor del Estado, como efecto de los siguientes hechos:
Se demostró que existen características del hecho relativos al Suministro, que hace a la conducta del imputado, sorprendido en flagrancia con sustancias controladas envueltas en sobrecitos tipo boticario, demostrándose que estaba en plena actividad con el delito acusado, la forma y la agilidad e ideación de mantener sustancias controladas preparadas para abastecer a los consumidores, la cantidad encontrada en poder del imputado alcanzó a un total de 34 gramos de cocaína, subsumiéndose el hecho a los elementos constitutivos del tipo penal de Suministro, previsto y sancionado en el art. 51 de la Ley 1008.
No queda duda alguna de la culpabilidad del acusado Fernando Arturo Moreno Caro, autor de la comisión del delito indilgado, al haber adecuado su conducta antijurídica a la previsión establecida en el art. 51 de la Ley 1008, conclusión que emergió de la valoración de la prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica de acuerdo a la previsiones de los arts. 171 y 173 del CPP, actuando conforme al art. 20 del CP con dolo directo y a sabiendas que su conducta era ilícita y en grado de autoría, el elemento acción contenido en todos los actos realizados por el acusado.
La determinación e individualización de la pena fue conforme a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en consideración del daño causado, las circunstancia en las que fue producido el hecho, la personalidad del imputado, ocupación, condición y antecedentes como circunstancias atenuantes; sin embargo, más allá de todo se tomó en cuenta como atenuante el hecho de que el acusado no tenga antecedentes penales anteriores sobre el mismo hecho, en tal razón la pena fue aplicada dentro de los límites que establece el art. 51 de la Ley 1008, entre la pena mínima y máxima de 8 y 12 años de prisión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Fernando Arturo Moreno Caro, formuló recurso de apelación restringida (fs. 305 a 308 vta.), alegando los siguientes agravios:
II.2.1. Defecto de sentencia previsto en el num. 1) del art. 370 del CPP, denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva, de acuerdo a los hechos acusados y desarrollados en audiencia de juicio oral, existió un error en la concreción de los hechos al tipo penal de Suministro previsto en el art. 51 de la Ley 1008, si bien existe la sustancia controlada, se pudo observar los siguientes hechos: 1) La sustancia controlada estaba dentro de su domicilio; 2) No se encontró dinero u otro acto de comercialización; 3) No existe ninguna persona a la cual se hubiese suministrado, y; 4) No se encontraba en lugar público, sino en su domicilio. De acuerdo a los hechos y subsumiendo al tipo penal específico previsto en el art. 51 de la Ley 1008, manifiesta que el Juez cometió un error en la concreción de los hechos al tipo penal acusado, debido a que no se demostró su conducta y forma de actuación como suministrador, no se tomó en cuenta la progresividad del derecho fundamental, al no haberse demostrado los elementos constitutivos del tipo penal específico generando el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, evidenciándose de forma clara que no existe la conducta de suministrador y mucho menos la otra persona suministrada, dos elementos que no se adecuan al delito indilgado.
II.2.2. Respecto al defecto de sentencia previsto en el num. 6) del art. 370 del CPP, que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, por lo siguiente: Hechos no acreditados, se tiene al verbo nuclear del tipo penal de Suministro previsto en el art. 51 de la Ley 1008, en el que no se evidenció que su persona haya suministrado sustancias controladas; asimismo, no se probó la existencia de otro sujeto suministrado con sustancias controladas, sólo se sostiene que al ser un delito formal y existir 21 bolsitas de cocaína, el Juez presume que estos son para suministrar o vender, cuando no se encontró dinero, personas u otro acto que implique el acto de suministrar ilícitamente. Las declaraciones testificales de Omar Choqe Churqui, David Junior Carrillo Guzmán y Nilton Huanca Larico, no acreditaron su condición de suministrador, por ello acusó que la Sentencia hizo la subsunción del tipo penal en base a hechos no acreditados, al no haberse demostrado su calidad de suministrador en lugar público o que haya sido visto vendiendo o comercializando dicha sustancia controlada, desconociendo el principio de legalidad y taxatividad.
Finaliza la fundamentación del recurso, manifestando que al amparo de lo establecido por el art. 413 del CPP, dicte Auto de Vista declarando admisible e improcedente su recurso de alzada, en el fondo no siendo necesario anular el proceso, pide sentencia absolutoria por el delito de Suministro.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 114 de 1 de octubre de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Primer agravio [art. 370 num. 1) del CPP], en su elemento errónea concreción de los hechos al tipo penal previsto en el art. 51 de la Ley 1008, en el caso concreto el argumento del recurrente no se encuadra a los supuestos de norma sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, si bien citó concretamente las disposiciones sustantivas inobservadas o erróneamente aplicada; sin embargo, su cuestionamiento va dirigido a un hecho no probado que está vinculado directamente con una supuesta errónea valoración de la prueba, según el verbo rector de Suministrar no fue debidamente probado y que por ello su conducta no podría encuadrarse al tipo penal previsto en el art. 51 de la Ley 1008, el argumento del recurrente cuestiona los aspectos de la Sentencia que no se centra en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, contenida en el acápite VIII “fundamentos jurídicos del ilícito penal acusado” de la Sentencia apelada, sino en aspectos que resolvió el Juez con anterioridad; por lo tanto, al no centrarse los argumentos del apelante al defecto invocado correspondió desestimar el agravio denunciado.
Segundo agravio [art. 370 num. 6) del CPP], que la Sentencia se basó en hechos no acreditados; primero, observó que existe una fundamentación genérica del recurso de apelación respecto a las declaraciones testificales, sin precisar qué testigos fueron a juicio y cuál fue el contenido de cada uno de sus declaraciones; sobre la concurrencia del verbo rector Suministrar, la intervención policial y Fiscal en el domicilio del imputado, se realizó según la declaración de los testigos David Junior Carrillo Guzmán, Roly Omonte Sejas y Nilton Huanca Larico, por información procesada por labores de inteligencia, a través de la cual se tomó conocimiento que en el referido inmueble se estaría comercializando sustancias controladas, siendo las declaraciones testificales coherentes se dio credibilidad al hecho teniendo como probadas las declaraciones; esta situación concatenada con el hecho de que se encontraron 21 bolsitas nylon conteniendo cocaína, llevaron a la convicción del juzgador de que la conducta del imputado se adecua al delito de Suministro, por sí mismo la división por raleo de dicha sustancia controlada, hizo presumir que es para la comercialización, este elemento sumado al hecho de que la FELCN obtuvo información de inteligencia, llegó a formar la convicción suficiente de que el imputado estaba comercializando con anterioridad sustancias controladas y que la encontrada en su domicilio también era para esa finalidad; en ese sentido, el verbo nuclear de suministrar señalado en el art. 51 de la Ley 1008, se encuentra debidamente probado y motivado por el Juez de mérito en la Sentencia apelada, por lo que no concurre el defecto invocado por el recurrente.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 563/2021-RA de 17 de junio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto al primer motivo del recurso de apelación restringida concerniente a la concreción errónea de la aplicación del art. 51 de la Ley 1008; por cuanto, la Juez cometió error en la concreción de los hechos al tipo penal acusado, ya que: i) No existió ningún acto que demuestre que su persona hubiere entregado suministro o provisión ilícita de sustancias controladas; y, ii) No se demostró que su persona hubiere entregado sustancias controladas a otra persona, puesto que, se encontraba en su domicilio; en cuyo mérito, invocó el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre; empero, el Auto de Vista impugnado carente de motivación señaló que: “el tribunal de alzada no puede revisar…cuestiones de hecho, las cuales son verificadas en juicio oral y público…Es ya una premisa indiscutida que el tribunal ad quem no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el Juez o Tribunal a quo siempre y cuando cumplan las reglas de la sana crítica”, cuando su persona no solicitó modifique los hechos, sino que revise la Sentencia en función a la concreción errónea del art. 51 de la Ley 1008, ante la falta de los elementos constitutivos del tipo penal; toda vez, que no se identificó el verbo rector que consiste en suministrar a otra persona una sustancia controlada de forma indebida; sin embargo, no fue considerado por el Tribunal de alzada, incurriendo en falta de fundamentación, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que vulnera el derecho al debido proceso. Invoca el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo.
Denuncia el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia respecto al segundo agravio de apelación en el que cuestionó que la Sentencia incidió en valoración defectuosa de la prueba testifical de los funcionarios que estuvieron en el operativo, consistentes en: Omar Choque Churqui, que señaló que, no le constaba que su persona estuviere vendiendo sustancia en lugar público, tampoco pudo constatar que alguien le comprare; David Junior Carrillo expresó que no se pudo identificar personas con nombre y apellido; y, Nilton Huanca Larico, señaló que, no pudo identificar alguna persona que comprare; no obstante, el Auto de Vista impugnado de forma incongruente señaló que: “…existe una fundamentación genérica en el recurso de apelación restringida…sin precisar que testigos fueron a juicio y cuál fue el contenido de cada uno de sus declaraciones”, cuando en su recurso de apelación restringida señaló el nombre de cada testigo y qué fue lo que expresaron ante la ausencia de suministro; empero, no fue considerado por el Tribunal de alzada incumpliendo lo previsto por el art. 398 del CPP, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP y vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación congruente. Invoca el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: 1) Que, con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, se incurrió en falta de fundamentación concerniente a la concreción errónea de la aplicación del art. 51 de la Ley 1008, ante la falta de los elementos constitutivos del tipo penal; toda vez, que no se identificó el verbo rector que consiste en suministrar a otra persona una sustancia controlada de forma indebida, incurriendo en falta de fundamentación, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) de la citada norma procesal. 2) Que, el Auto de Vista impugnado respecto al defecto de sentencia comprendido en el art. 370 num. 6) del CPP, incurrió en incongruencia, al no haber ingresado al análisis de fondo respecto a la prueba testifical de los funcionarios que estuvieron en el operativo, incumpliendo lo previsto por el art. 398 del CPP, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) de la misma norma adjetiva y vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación congruente; estos motivos, serán resueltos en el fondo por flexibilización al haberse acusado la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia.
IV.1. Sobre el debido proceso como derecho, garantía y principio constitucional
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