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AS/1269/2018

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La recurrente denuncia que existe errónea interpretación y aplicación de la ley, al establecer que la venta celebrada era ilícita, además de no existir el consentimiento en la formación del contrato, sin tomar en cuenta que los documentos que cursan en obrados fueron obtenidos por su persona con el ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1269/2018

Fecha: 18 de diciembre de 2018

Expediente: LP-44-18-S

Partes: Gloria Rosario Munguía Becker de Saavedra c/ Álvaro Sigfrido Munguía Becker y Petrona Titirico Quispe Vda. de Tintaya.

Proceso: Nulidad de escritura pública y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 686 a 694, interpuesto por Álvaro Sigfrido Munguía Becker, contra el Auto de Vista Nº S-83/2018 de 27 de febrero de 2018, cursante de fs. 679 a 680 y vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de escritura pública y otros seguido por Gloria Rosario Munguía Becker de Saavedra contra el recurrente y otra, la concesión de fs. 706, el Auto Supremo de Admisión Nº 402/2018-RA de fs. 711 a 712 y vta., los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, la Juez Quinto Público Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia 752/2016 de fecha 10 de noviembre, cursante de fs. 587 a 595, por la que declaró: “…PROBADA en parte la demanda de fs. 43-47 vta., subsanada de fs. 50 a 55 vta., planteada por Gloria Rosario Munguía Becker de Saavedra respecto a la nulidad de Escritura Pública Nº 478/2001 de fecha 23 de agosto de 2001 de venta del terreno ubicado en Santa Rosa Cinco Dedos en Camino a Yungas Miraflores ahora Avenida Periférica, disponiendo la cancelación de la matricula Nº 2010990030327, por las dos causales, causa ilícita y falta de requisito en el objeto. Asimismo, se declara la existencia del derecho sucesorio que le corresponde a Gloria Rosario Munguía Becker de Saavedra en calidad de hija de Julio Aquiles Munguía como heredera, y que así lo ha confesado la parte demandada, con relación al lote de terreno ubicado en Camino a Yungas, Miraflores de 17 Has. En la parte que le corresponde, debiendo procederse a su registro en la Partida Nº 01100911, Actual Folio Real Nº 2010990029985 en las acciones y derechos que le corresponden como heredera. Con relación a la petición de daños y perjuicios esta se declara IMPROBADA.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Álvaro Sigfrido Munguía Becker, mediante el escrito que cursa de fs. 602 a 606, a cuyo efecto el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº S-83/2018 de 27 de febrero de 2018, de fs. 679 a 680 y vta., CONFIRMA la Sentencia Nº 752/2016 de 10 de noviembre, de fs. 587-595 y el Auto de complementación de fs. 595 Vuelta, bajo los siguientes argumentos:

“(…) en cuanto a la fundamentación – motivación de las resoluciones judiciales, esta motivación no necesariamente debe ser ampulosa, sino que su lectura sea compatible para conocer los motivos que han orientado para tomar una determinada postura sobre la pretensión que se dirime, conforme a la SC 1365/2005-R de fecha 31 de octubre. El examen y la valoración de la prueba introducida al proceso debe realizarse en su conjunto y no de forma aislada, siendo que si esto fuese aplicado, las pruebas no serían las conducentes a la solución efectiva del problema, aislando completamente los aspectos inherentes a la demanda y por otra parte no existiría objetividad ni una posible conclusión clara, que fueron señaladas en la Sentencia, Considerando I, efectuando su motivación en el Considerando III, en sus nueve puntos y sus conclusiones, respecto a la nulidad de la escritura pública señalada en la demanda, así como los demás efectos emergentes, ya que al declararse la nulidad, está tiene efectos retroactivos, hasta la fecha de su celebración, efectuando para ello el análisis y compulsa debida de las pruebas que fueron sometidas a una concienzuda valoración, por lo que no es evidente lo esgrimido en el recurso de apelación, más aún cuando se evidencia de la concurrencia de los aspectos que hacen a la nulidad de contratos. Con respecto a la no motivación y fundamentación de la resolución impugnada, se tiene que este aspecto no es evidente, toda vez que en la misma la A-quo ha valorado las pruebas existentes fundamentando su fallo y disponiendo lo que corresponde en la parte resolutiva, conforme a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre. Respecto a que habría emitido la sentencia de forma ultrapetita al haber dispuesto la inscripción de la sentencia en una partida antes denunciada penalmente, se tiene que este aspecto no puede ser dilucidado mediante un proceso civil (lo vertido en la denuncia penal), siendo la naturaleza del proceso civil ordinario de diferente naturaleza ya que el objeto no es el mismo, por otra parte que si bien la demanda versa sobre la nulidad de escrituras públicas, al determinarse tal nulidad por ende surte los efectos de la misma como señaló anteriormente, lo cual no puede considerarse un aspecto incoherente, menos aun con falta de fundamentación, ya que existió la debida compulsa de los elementos probatorios y su respectiva valoración, no siendo evidente lo manifestado por el apelante.

Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 686 a 694, interpuesto por Álvaro Sigfrido Munguía Becker, el cual, se analiza.

CONSIDERANDO II:

II.1. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, a manera de resumen se extrae lo siguiente:

1.- La parte recurrente denuncia que existe errónea interpretación y aplicación de la ley, al establecer que la venta celebrada era ilícita, además de no existir el consentimiento en la formación del contrato, sin tomar en cuenta que los documentos que cursan en obrados fueron obtenidos por su persona con el consentimiento de la demandante, lo que demuestra su legitimidad para realizar la transferencia y no existiendo el hecho ilícito para solicitar la nulidad del contrato demandado.

2.- Añade que el Tribunal de Alzada, no valoró de forma correcta el documento privado de 10 de septiembre del año 2000, literal en la que parte actora da su consentimiento, que es una prueba fehaciente de que la causa o motivo que impulsa a celebrar el contrato es lícito.

3.- Manifiesta que los tribunales de grado, señalaron que no existe el objeto en el documento de transferencia plasmado en la Escritura Pública Nº 478/2001, pues ha sido realizado en virtud a su derecho sucesorio inscrito bajo la matricula computarizada Nº 2010990029985 y por autorización expresa de la demandante, tomando en cuenta además la renuncia expresa de derechos que realiza la demandante a favor del recurrente mediante documento privado del año 2000.

4.- Acusa que las resoluciones emitidas por los jueces de grado, carecen de fundamento jurídico, al haber subsumido la venta de una porción de terreno, en la figura de nulidad de contrato y no de anulabilidad, existiendo una declaración expresa de la demandante que no existió consentimiento para la venta, por lo cual la demanda debió haber sido declarada IMPROBADA.

5.- Que el Tribunal de Alzada, avaló una Sentencia que vulnera el debido proceso, porque no menciona, ni cita la norma o regla jurídica que sirve de base a su determinación, vulnerando su derecho a acceder a una decisión fundamentada, motivada, congruente y razonada.

6.- Errónea valoración de la prueba por el Tribunal de Alzada, al incumplir el principio de verdad material e igualdad procesal, y valorar copias legalizadas que cursan de fs. 69 a 103, que consiste en un estudio grafológico de documento privado de fecha 10 de septiembre del año 2000, incumpliendo lo dispuesto en el art. 145 del Código Procesal Civil.

7.- Que el Tribunal de Alzada, manifiesta que para la compra venta realizada mediante Escritura Pública Nº 478/2001, era necesario el otorgamiento de un mandato especial, sin tomar en cuenta la declaración unilateral de la demandante cede sus derechos sucesorios a favor del recurrente.

8.- Que los jueces de grado, se limitaron a la valoración formal de los documentos y pruebas aportadas por la demandante, y la prueba aportada por la parte demandada no fue debidamente valorada.

9.- De falta de congruencia entre la demanda y la resolución emitida por el Juez de primera instancia, y que no fue justificado por el Tribunal de Alzada.

10.- Acusa que el Juez A quo ni Tribunal de Alzada, no han valorado el documento privado de fecha 10 de septiembre del año 2000, lo cual constituye un flagrante y grosero agravio al debido proceso, asimismo añade que el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado sobre todos los agravios expuestos en su recurso de apelación.

II.2. De la respuesta al recurso de casación.

Indica que de la revisión simple del recurso de casación el mismo ha incumplido el art. 274 núm. 3 del Código Procesal Civil, al no especificar donde está la violación de la ley, si existe indebida aplicación, cuál debería ser la verdadera aplicación, se puede evidenciar que en el citado recurso de casación, no se hace una verdadera fundamentación, máxime que los argumentos expuestos son los mismos que se manejaron durante todo el proceso y que fueron expuestos en el recurso de apelación y dilucidados por el Tribunal de Alzada.

(…) Que nunca existió ningún tipo de cesión de derechos en el documento de fecha 10 de septiembre de 2000, sobre el lote de terreno ubicado en Santa Rosa, camino a los Yungas, Miraflores de 17 hectáreas, que la firma que aparece en la parte inferior no coincide con la expresión del documento, y no existe una cláusula expresa donde se acepte cesión o autorización de la actora, que el nombre del terreno no coincide con el objeto del litigo, asimismo la declaratoria de herederos con la que inscribió el terreno objeto del litigio data del año 1995 que evidencia que el recurrente no tenía autorización de sus hermanos y madre, que sobre el documento de fecha 10 de septiembre de 2000 se realizó una pericia en un proceso diferente que fue objetada por su persona, que el documento no habla de la venta realizada a la Sra. Petrona Titirico por lo que no puede ser tomado como prueba en el proceso. Se ha demostrado a lo largo del proceso que existió causa ilícita en la transferencia de parte del terreno que corresponde a todos los herederos, La partida 01100911 fue actualizada a la matricula computarizada Nº 2.01.0.99.0029985 por lo que no existe fallo ultrapetita al ordenar la inscripción. Que se judicializó y valoró toda la prueba presentada por las partes y que no es cierto que existe errónea valoración de la prueba.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/La valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 271 núm. 1) del Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
Gloria Rosario Munguía Becker de Saavedra
Demandado
Álvaro Sigfrido Munguía Becker y Petrona Titirico Quispe Vda. de Tintaya.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA Y OTROS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2018AS/1269/2018Fuente oficial